CE-11001-03-15-000-2020-03487-00(CA)B-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03487-00(CA)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / MINISTERIO DEL DEPORTE – Resolución por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 000863 de 2020, acto de carácter general, expedido por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de un decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento [T]al y como se enfatizó en la cita de los considerandos, la Resolución 000863 de 2020 desarrolla lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo nro. 491 de 28 de marzo de la presente anualidad, que facultó la ampliación de términos para responder derechos de petición y la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de un acto administrativo, decreto que fue expedido en el ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. A la luz de lo anterior, se tiene que la Resolución 000863 de 31 de julio de 2020 es un acto de carácter general dictado por una autoridad nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, expedido
durante el Estado de Emergencia, por lo cual esta Corporación avocará el conocimiento de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de efectuar el control inmediato de legalidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso fijado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, a efectos de que cualquier ciudadano intervenga por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 000863 de 31 de julio de 2020, expedida por el Ministerio del Deporte. Se dispondrá, así mismo, que el citado aviso se publique, por ese mismo término, en el sitio web de esta Corporación y de la Rama Judicial. Igualmente, se oficiará al Ministerio del Deporte, con el fin de que remita los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución 000863 de 31 de julio de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo. MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Calificación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, y en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de los decretos legislativos
durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Así 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo, en el artículo 185 del CPACA se establece el trámite procesal que debe seguir el referido medio de control. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / MINISTERIO DEL DEPORTE – Resolución por medio de la cual por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede por existir relación directa o conexidad / AVOCA CONOCIMIENTO De las reglas establecidas en el CPACA que tratan sobre otros medios de control, la cuales se pueden aplicar analógicamente al control inmediato de legalidad, se extrae que es posible acumular procesos cuando: i) se trate de un objeto conexo;
- se trate del mismo juez competente para conocer del juicio de legalidad; iii) el análisis sea compatible por unidad de materia, lo que significa que no se excluyen entre sí, iv) se trate del mismo procedimiento y v) no exista caducidad de alguno de los medios de control que se acumulan. En el caso concreto, esta Sala advierte que se configuran los requisitos antes mencionados, razón por las cuales procede la acumulación, puesto que i) las resoluciones nros. 488 y 863, proferidas por el Ministerio del Deporte, tal y como se refirió ut supra §1 (párrafo 4), tienen objeto conexo, pues refieren a la suspensión de términos y su prórroga, respectivamente, y se tramitan bajo el mismo medio de control ii) Esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer de las resoluciones bajo estudio, tal y como se explicó ut supra §1 y se reiterará ut infra §2.1; iii) el análisis es compatible por unidad de materia, lo que significa que no se excluyen entre sí, iv) se trata del mismo procedimiento regulado en el artículo 185 del CPACA y v) el medio de control inmediato de legalidad no tiene término de caducidad, por lo que en ninguno de los procesos se puede predicar la caducidad. Por lo anterior, en caso de que se avoque conocimiento, se ordenará suspender la actuación del radicado 11001031500020200121100 en el plazo para decidir y reanudarla cuando venza el plazo del traslado al Ministerio Público para que rinda el concepto que refiere el numeral 5 del artículo 185 del CPACA del radicado nro. 11001031500020200348700, con el objeto de hacer el respectivo control de
legalidad de manera conjunta e integral.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000863 DE 2020 (31 de julio)
MINISTERIO DEL DEPORTE
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03487-00(CA)B (acumulado al radicado 11001-03-15-000-2020-01211-00)
Actor: MINISTERIO DEL DEPORTE - MINDEPORTE
Demandado: RESOLUCIÓN NRO. 000863 DE 31 DE JULIO DE 2020
Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución 000863 de 31 de julio de 2020, “por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte” AUTO INTERLOCUTORIO En el caso bajo examen, el Ministerio del Deporte remitió, para los fines antes
señalados, la Resolución nro. 000863 de 31 de julio de 2020, suscrita por el ministro de dicho ramo, “por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte”. Por reparto de 4 de agosto de 2020, el expediente fue asignado al Consejero de Estado Alberto Montaña Plata, quien, mediante auto de 5 de agosto del mismo año, remitió el proceso a este Despacho para efectos de estudiar su acumulación con respecto al proceso radicado 11001031500020200121100, mediante el cual se avocó el conocimiento de la Resolución 000488 de 2020, toda vez que la Resolución 000863 de 2020 se trata de una prórroga de la citada Resolución 000488, por lo que se resolverá, en primer lugar, sobre su acumulación.
1. En lo que atañe a la acumulación de procesos Tal y como se expresó en precedencia, el expediente 11001031500020200348700 fue asignado por reparto de 4 de agosto de 2020 al Consejero de Estado Alberto Montaña Plata, quien, mediante auto de 5 de agosto del mismo año, remitió el proceso a este Despacho para efectos de estudiar su acumulación con respecto al radicado 11001031500020200121100, mediante al cual se avocó el conocimiento de la Resolución 000488 de 2020.
El Ministerio del Deporte, mediante esta última resolución, suspendió los términos de las actuaciones y procedimientos administrativos y estableció medidas relacionadas con el Servicio Integral al Ciudadano. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co La Resolución 000863 de 2020 prorrogó los términos de suspensión referidos en la resolución precedente, en desarrollo del Decreto 491 de 2020, y en virtud de la orden de aislamiento preventivo obligatorio que va desde 1° de agosto y hasta el 1° de septiembre de 2020, ordenada a través del Decreto 1076 del 28 de julio de 2020. Como se puede apreciar, la Resoluciones número 000488 y 000863 de 2020, proferidas por parte del Ministerio del Deporte, tienen unidad de materia, por tratarse de la suspensión de términos de actuaciones administrativas y su respectiva prórroga, por lo que se concluye que son actos con relación directa o conexos, y, al ser expedido por una autoridad del orden nacional, esta Corporación es competente para su conocer del medio de control inmediato de legalidad. En decisiones recientes, de 21 1 y 22 2 de mayo de 2020, las Salas Especiales de Decisión números 5 y 27 de esta Corporación, profirieron decisiones de acumulación, que sustentaron en los siguientes argumentos: Por un lado, la primera decisión referida, de 21 de mayo, consideró reglas atinentes a que el expediente se encuentre en la misma instancia, tenga el mismo procedimiento y los actos tengan conexión. La decisión lo expresó en los siguientes términos: «De conformidad con lo estipulado en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso, se establecen las reglas para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento,
entre ellas. Es claro que los dos actos administrativos guardan una relación evidente y, por tanto, el trámite de su control inmediato de legalidad debe adelantarse en un mismo proceso, razón por la cual se procederá a ordenar su acumulación»3. Por otro lado, la decisión de 22 de mayo de 2020 4 planteó un análisis en el que concluyó que, ante la falta de reglas especiales para el control inmediato de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión nro. 5. Decisión de 21 de mayo de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-00967-00. MP. Milton Chaves García. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión nro. 27. Decisión de 22 de mayo de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-01744-00. MP. Rocío Araujo Oñate. 3 Op. Cit. Rad. 11001-03-15-000-2020-00967-00. 4 Ibidem. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad, se deberá verificar si los actos bajo estudio son susceptibles de estudiarse de manera autónoma y separada, o conjunta e integral, «por razones de unidad de materia y en garantía de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y eficiencia, cosa juzgada material y seguridad jurídica». El planteamiento de dicha postura fue el siguiente: «9. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo no contempla ninguna disposición que regule en forma especial la acumulación en materia de control inmediato de legalidad. De manera general, el artículo 165 ejusdem, se ocupa de reglar la acumulación, en la demanda, de las pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, de las relativas a contratos y de las de reparación directa, bajo la condición de que sean conexas y concurran en ellas, los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas. (…) 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”
10. Sobre esta base, teniendo en cuenta que el artículo 165 ibidem no se puede aplicar en forma pura y simple al control inmediato de legalidad, en tanto no se trata de un proceso de carácter rogado ni de pretensiones que encajen estrictamente en las de nulidad, restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, es preciso, ante la falta de compatibilidad de dichas normas con la naturaleza del proceso en cuestión, acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a determinar si en el Código General del Proceso existen disposiciones que resulten compatibles con la acumulación de procesos de control inmediato de legalidad y por tanto aplicables a él.
11. En este sentido, es pertinente el artículo 148 del Código
General del Proceso, por medio del cual se establecen las reglas para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas de carácter declarativo, porque la sentencia que se ocupa del control inmediato de legalidad define si el correspondiente decreto reglamentario o el acto administrativo de carácter general, dictados al amparo de los Estados de excepción y que son los que se controlan, se ajustan o no, a la Constitución y al ordenamiento dictado con ocasión del mencionado Estado de anormalidad, lo que en sentido material y formal constituye una declaración de la legalidad o ilegalidad del acto que se controla. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
12. Dicha norma prevé varios eventos en los que es posible la acumulación de los procesos; concretamente, el artículo 148 ibídem, establece que ello es posible “cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda”; o “cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos”; o “cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.”.
13. De la lectura integrada y armónica de estas normas, lo que se concluye es que, tanto el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el 148 del Código General del Proceso, permiten la acumulación de los procesos, las demandas y/o de las pretensiones, cuando concurren una serie de elementos comunes, según la jurisdicción y clase de
proceso, que son los que posibilitan su trámite y decisión bajo una misma cuerda procesal.
14. Tratándose del control inmediato de legalidad, como no existen disposiciones especiales que regulen la figura de la acumulación y el diseño normativo de las existentes responde al carácter rogado propio de los procesos contenciosos, para resolver la procedencia de la acumulación en los procesos de control inmediato de legalidad, es preciso verificar, en sentido material, si las normas o los actos objeto de control son susceptibles de revisarse en forma autónoma y separada, o si, por contrario, dicha revisión debe adelantarse de manera conjunta e integral, por razones de unidad de materia y en garantía de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y eficiencia, cosa juzgada material y seguridad jurídica»5.
Este Despacho, tal y como lo sostuvo en decisiones precedentes6, para el asunto bajo estudio, considera que, ante la ausencia de reglas expresas en el CPACA sobre acumulación de procesos, y de conformidad con la remisión consagrada en su artículo 306 ejusdem, se deben tener en cuenta las reglas consagradas en el artículo 148 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), respecto de la referida acumulación: ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión nro. 27.
Decisión de 22 de mayo de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-01744-00. MP. Rocío Araujo Oñate. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión nro. 18. Decisiones de 17 y 23 de junio de 2020. Rad. 11001-0315-000-2020-02170-00 y 11001-0315-0002020-02170-00, respectivamente. MP. Oswaldo Giraldo López. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(…)
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Teniendo en cuenta que el medio de control inmediato de legalidad tiene como objeto verificar la legalidad de los actos administrativos generales que desarrollen decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia, se
configura la causal consagrada en el literal a) del artículo 148 del CGP, que refiere a la acumulación de procesos, ya que, si bien el medio de control no se activa con una demanda, pues procede de manera oficiosa, su objeto de verificación puede asimilarse al de una pretensión declarativa, que tiene como finalidad declarar la nulidad o no de un acto, lo que, por analogía, corresponde con la posibilidad de acumulación de pretensiones de nulidad idénticas de dos procesos diferentes. Ello nos remite a las reglas que sobre dicho asunto están consagradas en el CPACA. El artículo 165 del CPACA sobre la acumulación de pretensiones indica lo siguiente: ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se
propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
De las reglas establecidas en el CPACA que tratan sobre otros medios de control, la cuales se pueden aplicar analógicamente al control inmediato de legalidad, se extrae que es posible acumular procesos cuando: i) se trate de un objeto conexo; ii) se trate del mismo juez competente para conocer del juicio de legalidad; iii) el análisis sea compatible por unidad de materia, lo que significa que no se excluyen entre sí, iv) se trate del mismo procedimiento y v) no exista caducidad de alguno de los medios de control que se acumulan. En el caso concreto, esta Sala advierte que se configuran los requisitos antes mencionados, razón por las cuales procede la acumulación, puesto que i) las resoluciones nros. 488 y 863, proferidas por el Ministerio del Deporte, tal y como se refirió ut supra §1 (párrafo 4), tienen objeto conexo, pues refieren a la suspensión de términos y su prórroga, respectivamente, y se tramitan bajo el mismo medio de control ii) Esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer de las resoluciones bajo estudio, tal y como se explicó ut supra §1 y se reiterará ut infra §2.1; iii) el análisis es compatible por unidad de materia, lo que significa que no se excluyen entre sí, iv) se trata del mismo procedimiento regulado en el artículo 185 del CPACA y v) el medio de control inmediato de legalidad no tiene término de caducidad, por lo que en ninguno de los procesos se puede predicar la caducidad.
Por lo anterior, en caso de que se avoque conocimiento, se ordenará suspender la actuación del radicado 11001031500020200121100 en el plazo para decidir y reanudarla cuando venza el plazo del traslado al Ministerio Público para que rinda el concepto que refiere el numeral 5 del artículo 185 del CPACA del radicado nro. 11001031500020200348700, con el objeto de hacer el respectivo control de legalidad de manera conjunta e integral.
2. Sobre la calificación del medio de control inmediato de legalidad
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho decide si avoca el conocimiento de la Resolución nro. 000863 de 31 de julio de 2020 7, “por la cual se prorroga la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos que se tramitan ante el Ministerio del Deporte”, expedida por dicho ministerio, para efectos de su control inmediato de legalidad. En sesión virtual nro. 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019”. Por ende, el conocimiento del control de legalidad que nos ocupa corresponde a la Sala 18 Especial de Decisión, en la cual
el consejero ponente que suscribe esta decisión actúa como presidente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 19948, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, y en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado9, si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)10. 7 El 1 de septiembre de 2020, se efectuó cambio de ponente, correspondiéndole a este Ponente, ya que el Consejero de Estado Alberto Montaña Plata, mediante Auto de 5 de agosto de 2020, remitió a este Despacho para la acumulación del control inmediato de legalidad, en atención al Auto de 21 de abril de 2020, proferido por la Sala 18 especial de decisión, a través del cual se avocó conocimiento de la Resolución 000488 de 30 de marzo de 2020 para efectuar control inmediato de legalidad, y por tratarse la Resolución nro. 000863 de 31 de julio de 2020 de una prórroga de la primera mencionada. 8 “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio
de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” 9 A través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, artículo 111 num.8). 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que “El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente
aprehenderá de oficio su conocimiento. Así mismo, en el artículo 185 del CPACA11 se establece el trámite procesal que debe seguir el referido medio de control. 2.1. Competencia del Consejo de Estado para analizar el medio de control La Resolución 000863 de 2020 es una actuación administrativa de carácter general expedida por autoridad nacional, Ministerio del Deporte, razón por la cual su estudio corresponde a esta Corporación. 2.2. Sobre el contenido material del acto para verificar si es desarrollo de un Decreto Legislativo expedido en el marco del estado de emergencia En los considerandos de la Resolución 000863 de 2020 se señalan, como motivaciones para su expedición, las siguientes: (…) Que mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”. [Expediente núm. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA)]. 11 Artículo 185. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: // 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. // 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría
un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. // 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. // 4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. // 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. // 6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. (…) en un intento por contener la propagación del virus, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 457 de 22 de marzo de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”. En el artículo 1°.: Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020”. Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus – COVID-19 – y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hac
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