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CE-11001-03-15-000-2020-03493-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03493-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / DECISIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO - No constituyen precedentes judiciales /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala al haber efectuado el (…) estudio y análisis de las (…) decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se evidenció que i) las situaciones fácticas y los ii) problemas jurídicos abordados en dichas providencias, son totalmente diferentes al caso sub examine (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias i) C-037 de 1996 y ii) C-429 de 2001 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del

precedente judicial, toda vez que los conflictos de competencias administrativas decididas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado pese a ser decisiones de obligatorio cumplimiento y con fuerza vinculante, no pueden catalogarse como providencias judiciales, sino como pronunciamientos que contienen un control previo de legalidad sobre el elemento competencia , por lo que no constituyen precedentes judiciales, que deban ser tenidas en cuenta por los jueces al momento de resolver un caso concreto (…) Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichas pruebas eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03493-00(AC)

Actor: ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03493 00

Actor: Ángel Mario Lozano Navas

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) mínimo vital, iv) igualdad, v) dignidad humana y vi) buen nombre

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000201500627-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000201500627-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 3

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03493 00

Actor: Ángel Mario Lozano Navas

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que en su contra se inició un proceso disciplinario, en donde por medio de la sentencia de 31 de agosto de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, lo sancionó con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37; y en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20071.

4. Manifestó que contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 31 de agosto de 2018, interpuso el respectivo recurso de apelación, solicitando que se i) declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, ii) argumentó que nunca existió el respectivo contrato de mandato, toda vez que no conoció al quejoso; y iii) se vulneró el principio de non bis in idem, toda vez que el a quo no contaba con la materialidad objetiva para haberle impuesto una sanción disciplinaria, limitándose a darle credibilidad al quejoso.

Sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000201500627-01

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad deprecada por el

disciplinado, por lo indicado en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR (sic) sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por

(sic) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó al abogado ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS con DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por 1 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 4

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03493 00

Actor: Ángel Mario Lozano Navas haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 calificadas a título de culpa y artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de Dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVUÉLVASE al (sic) Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto

por la Sala y los demás fines pertinentes […]”.

6. Consideró que: “[…] El disciplinado en su escrito de apelación solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación e indicó que las comunicaciones se habían

enviado erróneamente a la Calle 205 No.2-39 apto 218 Barrio San Antonio Bogotá, también a la “Carrera 73ª No. 51A -17 de Bogotá” cuando los datos que figuran en la página de la Rama Judicial corresponden a la “Calle 21 sur No. 2-39 ap. 218 Bloque A” y correo electrónico loznavasabogados@hotmail.com y teléfono 3102193927. A folio 14 del cuaderno principal obra certificado No. 00548-2016 expedida por la directora de Registro Nacional de Abogado, donde se indica que el disciplinado registra las siguientes direcciones: -Oficina: CALLE 215 No.2-39 Ap.218 Bogotá, Teléfono 5106439 -Residencia: CALLE 7 S No. 20-6 Ap. 401 Bogotá, Teléfono 2609931. El quejoso al presentar su denuncia también manifestó que la dirección del abogado era la CALLE 7 S No. 20-6 Ap. 401 Bogotá y a esas direcciones se le enviaron todas las citaciones para que compareciera a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, la Audiencia de Juzgamiento y la sentencia, momento en el cual se notificó personalmente y apeló la misma. Por tanto contrario a lo manifestado por el disciplinado las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados son las señaladas en líneas anteriores y

donde le fue notificada toda la investigación desde el auto de apertura hasta la sentencia. De tal forma lo manifestado por el disciplinado en su recurso de apelación al indicar que no se le había notificado a las direcciones que reposan en el Registro Nacional de Abogados no es acorde con la realidad, además la dirección “Calle 21 sur No.2-39 ap. 218 Bloque A” no está anotada en el Registro Nacional de Abogados, es decir, el Seccional de instancia dando cumplimiento a lo regulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 remitió los citatorios a las direcciones registradas, garantizándole así su derecho a la defensa y debido proceso […]”. 5

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Actor: Ángel Mario Lozano Navas

7. Expresó que el abogado tiene el deber de actualizar su dirección profesional, so pena de estar incurso en causal disciplinaria, sin embargo, ante su ausencia se le designó defensora de oficio, quien solicitó pruebas, presentó alegatos, en donde además, lo representó en todas las actuaciones procesales disciplinarias, en ese orden de ideas, no procede la nulidad invocada por el actor.

8. Ahora bien, frente al recurso de apelación, el actor consideró que no existió contrato de mandado, toda vez que nunca conoció al quejoso, pues asesoró a los habitantes de las Veredas Las Delicias de Puerto López a finales del año 2014, con el fin de revisar el estado de los adjudicatarios del Plan de Cooperativa Productiva impuesto por el INCODER, sin embargo, el señor José Ignacio Barrera

Heredia nunca acreditó ser adjudicatario, por lo que incurrió en una falsa motivación en su queja, además, no suscribió ningún contrato para adelantar las respectivas diligencias.

9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al pronunciarse respecto a los anteriores argumentos jurídicos planteados por el actor, consideró que: “[…] Como primera medida resulta importante aclarar que la relación cliente abogado no es solemne, se debe analizar en su conjunto todas las pruebas y así establecer si en verdad el profesional del derecho investigado se comprometió con el quejoso a realizar un trámite, veamos: Obra en el plenario a folios 3, 4 y 5 fotocopia de los recibos de consignaciones que le fueron realizadas al abogado investigado, dos por la suma de $500.000 y la última por $250.000; por lo tanto, se le abonó $1.250.000 por concepto de honorarios.

Además, a folios 6 y 7 obra poder dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López Meta donde se observa que el quejoso y su esposa le otorgaron poder, al profesional del derecho investigado para que “inicie y lleve hasta su culminación proceso divisorio, que lo individualice de sus demás comuneros rural del inmueble denominado parcela No. 79 del sector No. 2 del municipio de Puerto López…” documento éste que por su estructura y tecnicismo jurídico tuvo que haber sido elaborado por el inculpado, pues de la ampliación de queja y el testimonio de la señora Marleny Tellez, se logró establecer que son personas que

siempre han vivido en el campo y tienen una escasa escolaridad. De otra parte a folios 103 a 105 del c.o, obra la demanda presentada por el abogado Ángel Mario Lozano Navas, en representación de Rubiela Vaquero y Jorge Vargas, la cual fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de 6

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03493 00

Actor: Ángel Mario Lozano Navas Puerto López en auto del 24 de marzo de 2015 y al no ser subsanada en el término, fue retirada por el abogado el 16 de marzo de 2015 […]”.

10. Por último, indicó que en el caso sub examine, tampoco se le vulneró al actor el principio de non bis in ídem, toda vez que el a quo al graduar la sanción y evidenciar que el actor tenía antecedentes disciplinarios, tomó dicha circunstancia como una causal de agravación en los términos del literal C, numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, concluyó considerando que: “[…] De tal forma, no se puede aplicar en este caso el principio de non bis in ídem y además el tener antecedentes disciplinarios según la norma trascrita constituye un agravante en la sanción, entendiendo de forma errada la aplicación de tal principio […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Me permito solicitar se TUTELE los derechos fundamentales DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEBIDA

VALORACION DE LA PRUEBA, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL MINIMO VITAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO AL BUEN NOMBRE a mi favor de ANGEL MARIO LOZANO NAVAS.

PRETENSIÓN PRIMERA: Que se revoque o modifique el resuelve emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA DISCIPLINARIA, magistrada ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y se acceda a resolver a mi favor accediendo a la solicitud deprecada en recurso de apelación solicitado en debida forma y como efecto de esta decisión se acceda a mi solicito (sic) a mi nulidad.

PRETENSION SEGUNDA: Que se ordene como efecto de la pretensión primera, la cancelación de la sanción disciplinaria que se encuentra registrada en mis antecedentes disciplinarios ya que esto impide que continúe trabajando, así se ve vulnerado mi derecho al trabajo y mínimo vital […]”.

12. La Sala al revisar el escrito de tutela del actor, evidencia que no invocó ningún defecto o causal en que haya incurrido la autoridad judicial accionada, sin embargo, al estudiarse los argumentos jurídicos, se infiere que estructuró un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

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Actor: Ángel Mario Lozano Navas

Actuación

13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de agosto de 2020; i) admitió la

acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y iii) vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al señor José Ignacio Barrera Heredia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

14. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso las diferentes actuaciones procesales que se llevaron a cabo al interior del respectivo proceso disciplinario. 14.1. De igual manera indicó que al actor no se le vulneró su debido proceso, toda vez que la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de octubre de 2019, le fue debidamente notificada a su correo electrónico. 14.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que: “[…] Con todo lo analizado en precedencia, claramente se demuestra que la decisión emitida por esta Corporación el 2 de octubre de 2019, obedeció a un análisis jurídico directamente relacionado con el material probatorio arrimado al plenario disciplinario, sin que la misma, por el solo hecho de haberse impuesto una sanción sea considerada contraria a derecho, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, contando con la oportunidad procesal para aportar pruebas, deprecar la confección de otras, controvertirlas, interrogar a los testigos,

presentar sus consideraciones en versión libre y alegatos de conclusión, escenarios que fueron usados por su defensor de oficio, debido a que el doctor ANGEL MARIO LOZANO NAVAS, no se acercó al disciplinario, sin embargo no se logró demostrar justificante alguno que lo eximiera del juicio disciplinario edificado en el pliego de cargos, como fue: pues al parecer el señor José Ignacio Barrera Heredia, contrató os servicios profesionales del abogado Ángel Mario Lozano Navas, para adelantar los trámites para la titulación a su nombre de la parcela No. 8

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03493 00

Actor: Ángel Mario Lozano Navas 79 del sector 2 ubicada en la vereda las Delicias del municipio de Puerto López; sin embargo, el profesional del derecho no cumplió con el encargo, conducta calificada a título de culpa.

Por lo cual debe considerarse que el accionante pretende que la decisión proferida por esta Corporación fue emitida con apego al material probatorio allegado a la Constitución y la Ley, teniéndose que la solicitud de la actora es carente de asidero fáctico y jurídico, además estas pretensiones fueron el mismo sustento del recurso de apelación que impetró su defensor de oficio contra la decisión sancionatoria proferida en su contra, por tanto, desnaturaliza la esencia de la acción de tutela […]”.

15. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el señor José Ignacio Barrera Heredia guardaron silencio en esta

oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194.

Generalidades de la acción de tutela 17.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03493 00

Actor: Ángel Mario Lozano Navas Problemas jurídicos 18.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000201500627-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en defecto fáctico y en defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que al señor Ángel Mario Lozano se le impusiera una sanción disciplinaria de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión. 19.Para resolver los problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho

fundamental al mínimo vital; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; xi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; xii) análisis del caso en concreto y, finalmente xiii) las conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03493 00

Actor: Ángel Mario Lozano Navas 20.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 21.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

23. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.

6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03493 00

Actor: Ángel Mario Lozano Navas considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.

24. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o

sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

25. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.

26. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 7 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 12

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03493 00

Actor: Ángel Mario Lozano Navas

28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

29. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 30.Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre. 30.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 30.1.2. Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se

justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una 10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 13

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03493 00

Actor: Ángel Mario Lozano Navas providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.1.3. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional frente al defecto procedimental absoluto.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 30.1.4. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo

11, lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración 11 Ut supra página 6. 12[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 13[?] “Literal a) del fundamen

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