CE-11001-03-15-000-2020-03500-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03500-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE FIJADO POR LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Cuando existen dudas sobre el momento en que debe empezar a contarse la caducidad / DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Ante duda de su configuración la demanda deberá admitirse y tramitarse / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASO DE DAÑO

CAUSADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ¿Incurrió el tribunal demandado en desconocimiento del precedente consolidado de la sección tercera de consejo de estado, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, existiendo dudas respecto del momento en que debía empezar a contarse la caducidad? (…) La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que para contar este término de caducidad pueden existir dos momentos: i) cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra; y ii) cuando se trata de daños periódicos, esto es, que se tiene conocimiento del hecho dañoso pero este no coincide con la ejecución de la obra, situación que solo es aplicable a los casos en que tiempo después de la terminación de la obra se advierten las afectaciones que pudo causar. En ese orden, el estudio de la

caducidad se subsumió al análisis probatorio en torno a la acreditación de la finalización de la obra pública, a partir de lo cual el juez de tutela de primera instancia evidenció que al no encontrarse claro en el caso la fecha de terminación de la obra, la demanda debía admitirse y tramitarse con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Esta Sala de decisión debe confirmar lo resuelto por el juez a quo, pues tal como este se encargó de argumentar, del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2013 y de la contestación de la demanda presentada por el IDU, pareciera darse cuenta que la etapa de construcción finalizó en agosto de 2012. (…) Es este un asunto sujeto a duda que, tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, debió resolverse en aplicación de los principios pro actione y pro damato y, por tanto, “privilegiarse la interpretación del asunto que garantice el acceso a la administración de justicia”. (…) En estos términos, corresponde a la Sala confirmar lo resuelto por el Juez a quo, al evidenciar que, en efecto, existió desconocimiento de precedente en torno a la aplicación del acceso efectivo a la administración de justicia en caso de duda en el conteo de la caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala resalta que existe un precedente consolidado cuando existe duda sobre la caducidad. En esos casos, se reconoce que, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, la correspondiente demanda debe admitirse y tramitarse, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, ver sentencias Consejo de Estado, autos: i) del 10 de junio de 2017, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 25000-23-36-000-2016-0055401(57944); ii) del 20 de noviembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 52001-23-33-000-2017-00347-01(60109); y iii) del 13 de diciembre de 2017, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 76001-23-33-0002017-00382-01 (23315).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03500-01(AC)

Actor: INVER-ERMA S. A. S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por Segurexpo de Colombia S. A, contra la sentencia de tutela del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Iver-Erma S. A.

S.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sociedad Inver-ErmaS. A. S., por intermedio de su representante legal,

formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia del8 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2014-00466-00 y, en su lugar, que se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, resolver de fondo la demanda de reparación directa. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 5 de mayo de 2014, radicó demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano a fin de que se le declarara responsable por los daños antijurídicos causados en el inmueble ubicado en la Avenida Calle 34 # 29-38, por la ejecución del contrato de obra pública IDU-137 de 2007. ii) El contrato 137 de 2007, uno de los tantos que sucumbieron en el gobierno distrital de Samuel Moreno en el llamado «Carrusel de la contratación», fue declarado nulo por el Tribunal de Arbitramiento en fallo del 9 de diciembre de

2013. El fundamento principal de esa decisión fue el objeto ilícito del contrato. ii) Mediante auto del 14 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, casi seis años después de presentada la demanda, declaró probada la excepción de caducidad,

bajo el argumento de que el término debe contarse desde que se conoció el daño, y como el conocimiento del daño ocurrió en el año 2010, la caducidad ya había operado al momento de la interposición de la demanda. iii) Interpuso recurso de apelación, que sustentó en el hecho de que el término de caducidad de la acción de reparación directa por la realización de obra pública se cuenta desde que termina la obra y no desde que se tiene conocimiento del daño. iv) A través de auto del 8 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión, pero bajo el sustento de que el término para interponer la demanda no se contabiliza desde que el demandante conoció el daño sino desde la fecha de culminación de la ejecución de las obras y que, por tanto, la demanda debió interponerse con fecha máxima el 1° de marzo de 2014, y no el 5 de mayo de 2014. 1.1.3. Los defectos invocados i) Desconocimiento de precedente a) El Consejo de Estado en la sentencia del 5 de abril de 2017, expediente 7300123-31-000-2008-00745-01(39750), indicó que la contabilización del término de caducidad en los casos en los que se alega la existencia de un daño causado por la realización de una obra pública, debe contarse (i) desde la terminación de la obra, cuando se tuvo conocimiento del daño durante la ejecución de la obra, o (ii) desde el momento que el demandando conoce la existencia del daño cuando el daño es periódico pero no coincide con la ejecución de la obra, como cuando se

evidencian daños con posterioridad a la terminación de la obra. b) Una simple lectura de la demanda de reparación permite corroborar que los daños reclamados corresponden a la combinación de los dos sucesos y, en el caso, las autoridades judiciales no valoraron que no solo se pretendió la reparación de los daños sucedidos en el año 2011, sino también los daños ocurridos en los años 2012, 2013 y 2014, que no son en ninguna forma subsecuentes de los sufridos en 2011, sino independientes. c) La Corte Constitucional en la Sentencia SU-282 de 2019, determinó que si el juez contencioso, al momento de resolver una solicitud de caducidad en acciones de reparación directa por obra pública, tiene dudas sobre el momento en el que se produjo el daño cuya reparación persiguen los actores, debe analizar las circunstancias expuestas en la demanda bajo la óptica del acceso efectivo a la administración de justicia y tomar la decisión que mejor se ajustaba a esta garantía. d) En estas circunstancias y en términos de lo expuesto por el Consejo de Estado, debía privilegiarse la interpretación del asunto que garantice el acceso a la administración de justicia, es decir tramitar la acción y no aquella interpretación que al declarar la caducidad precisamente interrumpa esos derechos. ii) Defecto fáctico a) No se tuvo en cuenta lo afirmado por el Tribunal de arbitramento, que declaró la nulidad del Contrato 137 de 007, por objeto ilícito, en el sentido de que la ejecución de las obras culminó el 31 de agosto de 2012, tal y como lo prueba el

acta de terminación 74 de la fase de construcción y no el 29 de diciembre de 2011, como erróneamente lo atribuyó el Tribunal. b) Al no contarse con el acta en tanto la misma nunca fue entregada por el IDU, el cálculo de la fecha de terminación se basó de forma textual en lo que se manifestó en el laudo por el Tribunal de Arbitramento, así: En un contrato con prestaciones mixtas, relacionadas con las etapas de preconstrucción, de construcción y de mantenimiento, solo la liquidación del contrato a su terminación, podrá determinar las cuentas finales de las prestaciones ejecutadas por las partes. Por ello, no es igual la terminación de la obra, que se cumpliría al finalizar la etapa de construcción surtida mediante Acta 74 de agosto del 2012, que la terminación del contrato, que se daría al cumplimiento de todas las etapas previstas en el alcance del contrato según la cláusula cuarta, en el plazo pactado, o por las causales de la ley. c) Ante la complejidad del Contrato 137 de 2007 y sus diversas etapas, el laudo advierte que la terminación de cada etapa se daba con la suscripción de un acta y, en el caso, la etapa de construcción finalizó con el Acta 74, por lo que es esta prueba la que determinaba el espacio temporal para interponer la demanda. d) Como consta en el laudo arbitral, la terminación de la obra sucedió el 31 de agosto de 2012 y es a partir de ese momento que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe contarse el término de caducidad. 1.2. Actuación Procesal

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del6 de agosto de 2020, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como demandados, así como al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a Segurexpo de Colombia S.A, y al Grupo Empresarial Vía Bogotá S.A.S., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, informó que el 14 de febrero de 2020, en audiencia inicial, se emitió decisión de primera instancia en el expediente de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2014-00466-0, en la que se decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad de la acción, y que el 18 de febrero de 2020, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a efectos de que se surtiera el recurso de apelación interpuesto. 1.3.2. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por intermedio de director técnico de Gestión Judicial, solicitó declarar infundada la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) Las decisiones proferidas en las instancias judiciales se ajustaron a derecho y a

los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado. ii) La Sociedad accionante pretende, en forma temeraria, reputar la existencia de equívocos o contradicciones en las providencias judiciales censuradas, bajo argumentos nuevos que no fueron objeto de debate y, además, intenta a través del mecanismo de amparo cambiar el petitum de la demanda de reparación directa. 1.3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el Grupo Empresarial Vía Bogotá S.A.S., y Segurexpo de Colombia S.A, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de tutela del 3 de septiembre de 2020, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Iver-Erma S.A.Sy, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 20 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2014-00466-01, y le ordenó en el término de diez días, proferir una decisión de reemplazo. Sustentó la decisión en los siguientes argumentos: i) En el caso no existe discusión sobre el precedente aplicable en cuanto al momento en que se empieza a contar la caducidad, ya que el tribunal demandado y la parte actora coinciden en que la caducidad se cuenta desde la terminación de

la obra, por virtud del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. ii) Lo que no está claro en el caso es la fecha en que ocurrió la terminación del contrato, dado lo señalado en el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2013, en cuanto a que «no es igual la terminación de la obra, que se cumpliría al finalizar la etapa de construcción, surtida mediante Acta 74 de agosto del 2012, que la terminación del contrato, que se daría al cumplimiento de todas las etapas previstas en el alcance del contrato según la Cláusula cuarta, en el plazo pactado, o por las causales de ley». iii) Además, la existencia y fecha del acta de terminación fueron referidos en la contestación de la demanda del IDU, en los siguientes términos: «el Acta de Terminación y Recibo de Etapa de Construcción No. 74 del contrato IDU-137-2007 efectivamente se suscribió el día 31 de agosto de 2012». iv) Aunque el Tribunal accionado dedujo la fecha de terminación de la obra a partir de una prórroga del contrato, lo cierto es que en el caso existen indicios que permiten concluir que quizá la fecha de terminación pudo ser otra, concretamente el 31 de agosto de 2012. v) Cuando existe duda sobre la caducidad de reparación directa, la jurisprudencia ha reconocido que en virtud de los principios pro actione y pro damato, la demanda debe admitirse y tramitarse con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia.1 Solo de este modo, las partes interesadas pueden aportar los elementos de juicio necesarios para que, al final del proceso, el juez

pueda definir si hay lugar o no a declarar la caducidad. vi) Lo procedente será, entonces, que se recauden los documentos que puedan resultar relevantes para hacer, con certeza, el análisis de caducidad. Por ejemplo, para ese estudio será necesario tener en cuenta el acta de terminación del 31 de agosto de 2012, que fue solicitada como prueba y aún no ha sido aportada al expediente de reparación directa. vii) Se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración, pues finalizar el proceso en esta etapa impide el recaudo de las pruebas que podrían resultar relevantes para determinar el momento en que empieza a contar la caducidad, como el caso del acta de terminación del 31 de agosto de 2012, ya que uno de los elementos del derecho al debido proceso en materia probatoria se refiere a la posibilidad de aportar y pedir el decreto de pruebas, y porque la declaratoria de caducidad, sin tener la certeza de que hubiese ocurrido, cierra la posibilidad de un pronunciamiento de fondo, que constituye una de las garantías del acceso a la administración de justicia. 1.5. Impugnación Segurexpo de Colombia S.A, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, en orden a que se revoque y, en su lugar, 1 Ver entre otras las providencias del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 2017, expediente 52001-23-33-000-2017-00347-01(60109) y del 10 de noviembre de 2000, expediente 18105, y la

sentencia de la Corte Constitucional SU-282 de 2019. se denieguen las pretensiones de la demanda. Para estos efectos presentó los siguientes argumentos: i) La decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a derecho y en ningún caso desconoció el precedente ni incurrió en un defecto fáctico al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. ii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que cuando el daño alegado es producto de la realización de una obra pública, la caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar desde cuando termina la obra.2 iii) Contrario a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, un contrato de obra pública suscrito con la administración termina, entre otras razones, por el vencimiento del plazo extintivo de duración, ya que la suscripción del acta de terminación o de liquidación del contrato, en sí mismas, no pueden ser consideradas como una forma de terminación de un contrato. Así lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida en el expediente con radicación 08001-23-31-000-2006-00062-01 (43365). iv) Por lo anterior, es evidente que, aunque en el plenario obre prueba que acredite que el acta de terminación y recibo de la obra se suscribió el 31 de agosto de 2012, está probado que el contrato terminó efectivamente el 29 de diciembre de 2011, cuando se venció el término de su duración, sin que se observe un

acuerdo de las partes en ampliar su vigencia o suspenderlo para posteriormente finalizarlo. v) Así las cosas, el término de 2 años con que contaba la parte demandante para presentar el proceso de reparación directa, venció inicialmente el 30 de diciembre de 2013. No obstante, el 10 de diciembre de 2013, se suspendió el término con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 144 Judicial II para asuntos administrativos, esto es, 20 días antes de que se venciera el término de caducidad para ejercer el medio de control. Dado que la conciliación se declaró fallida el 20 de febrero de 2014, la sociedad demandante contaba hasta el 11 de marzo de 2014, para radicar la demanda de reparación directa, y esta se presentó hasta el 5 de mayo de 2014, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20193, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de abril de 2017, radicación No. 73001-23-31-000-2008-00745-01(39750) M.P. Martha Nubia Velasquez Rico. 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo

Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. Es de indicar que la sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto del auto interlocutorio del 14 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, pues es criterio reiterado de esta sala de decisión, que bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada. De aquí que el estudio del caso solo se subsuma a lo que fue resuelto en la segunda instancia. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto interlocutorio del 8 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2014-00466-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la Sociedad accionante, al ser confirmada la decisión que declaró probada la excepción de caducidad.

2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de 4 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Sobre la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional6 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

Lo anterior tiene excepción cuando en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.7 En todo caso, para que proceda el análisis del asunto, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad del amparo de tutela fijados por la Corte. 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al 6 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 7 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. debido proceso y al acceso administración de justicia,8 previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso, según el acccionante, sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora.

  1. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a un auto interlocutorio que rechazó de plano una demanda de reparación directa, frente al cual no procede recurso alguno, y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 8 de julio de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.9

(iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio. (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, toda vez que la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos de desconocimiento de precedente y fáctico. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.6. Análisis de procedencia de la acción de tutela invocada Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la

Sala procede a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Sociedad accionante, en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico», ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. 8 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 9 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. i) Criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento

de precedente y fáctico» a) Desconocimiento de precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.10 De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.11 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...