CE-11001-03-15-000-2020-03504-01(AC)-2020
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03504-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ Se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus el 31 de julio de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 9 meses de la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. Vale aclarar que la tutelante no fundamentó de forma alguna la razón por la cual tardó en acudir a alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ante el juez constitucional. Conforme a lo anterior, se declarará la improcedencia por inmediatez de la acción de tutela de la referencia al no satisfacerse lapso considerado por esta Corporación para controvertir en sede constitucional las providencias judiciales mediante la solicitud de amparo.Por otra parte, se advierte que los cargos incoados en la presente acción constitucional podían ser ventiladas a través del recurso extraordinario de revisión, y en todo caso, como lo concluyó el a quo tampoco se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. (…) Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo para plantear los intereses de la parte actora, confirma la Sala que la presente solicitud de amparo resulta improcedente como lo determinó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia impugnada, pues estudiar el fondo del asunto implicaría reemplazar al juez
ordinario, a quien por facultad expresa del legislador le corresponde resolver los recursos extraordinarios de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03504-01(AC)
Actor: OLGA VICTORIA RIVERA AVELLANEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora OLGA VICTORIA RIVERA AVELLANEDA, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia por no satisfacerse el requisito adjetivo de la subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial, el 31 de julio de 2020 la señora OLGA VICTORIA RIVERA AVELLANEDA, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la dignidad, el trabajo y de acceso
a la administración de justicia, así como los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y la situación más favorable al trabajador. Consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 13 de septiembre de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó la decisión de 19 de julio de 2016 a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se le asignó el número de radicación 2530733-33-753-2015-00085-01, promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –.
2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La señora Olga Victoria Rivera Avellaneda laboró de forma ininterrumpida como docente del Municipio de Fusagasugá del 7 de julio de 1995 hasta el 19 de agosto de 2014. 2.2. El 19 de agosto de 2014 mediante escrito de radicado N° 2014-CES-031825 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. 2.3. Mediante Resolución N° 0813 de 15 de septiembre de 2014 la Secretaría de Educación Municipal de Fusagasugá le reconoció por concepto de cesantías parciales de forma anualizada $25.000.000 conforme a lo dispuesto en la Ley 91
de 1989. El pago quedó a su disposición el 26 de enero de 2015. 2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Resolución N° 0813 de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías con el sistema retroactivo y de la indemnización moratoria por el pago tardío de dicha prestación. 2.5. El 19 de julio de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que de conformidad con el acervo probatorio arrimado al proceso la vinculación de la accionante acaeció el 7 de julio de 1995, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, razón por la que el reconocimiento de las cesantías debía efectuarse conforme al sistema anualizado y no el retroactivo. No obstante, declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 0813 de 2014 para ordenar el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías, toda vez que de acuerdo a la Ley 1071 de 2006 a partir de la solicitud del trabajador la entidad tiene un plazo de 45 días de firmeza del acto administrativo para cancelarlas. En el caso de la demandante, presentó el pedimento el 19 de agosto de 2014 y se le puso el pago a su disposición hasta el 26 de enero de 2015. 2.6. Inconforme con el fallo de primera instancia la señora Rivera Avellaneda presentó recurso de apelación bajo el argumento que la Ley 91 de 1989 no
resultaba aplicable a los docentes territoriales y la Ley 50 de 1990 solo les es aplicable a los vinculados después del 1° de enero de 1997, por lo que para su caso operaba lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945. Adicionó que el reconocimiento de la indemnización moratoria debe ser por 172 días y no 43 como lo determinó el a quo. 2.7. El 13 de septiembre de 2019 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia. Expuso que como lo concluyó el a quo, el régimen retroactivo de cesantías no le es aplicable a la accionante ya que su vinculación data del 7 de julio de 1995; en lo concerniente a la indemnización moratoria, señaló que no se agotó en sede administrativa la reclamación para su reconocimiento, y, por tanto, no existe un acto administrativo que pueda ser objeto de control, razón por la que declaró de oficio la excepción de “falta de agotamiento de la actuación en sede administrativa”.
3. Sustento de la vulneración La tutelante estimó que la sentencia de 13 de septiembre de 2019 adolece de los siguientes defectos, 3.1. Defecto fáctico Adujo que se desconoció la totalidad del tiempo de servicio laborado y que se omitió su condición de apelante única, aunado a que la parte demandada no presentó alegatos en segunda instancia, no se hizo presente en la audiencia de conciliación y que no se podía modificar “in malam partem” la sentencia de primera instancia.
Puntualizó que “la decisión se da sin ninguna justificación frente a la realidad de lo
demostrado en el proceso y se aparta burdamente de las pruebas allegadas, para negar el derecho al reconocimiento de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, bajo el sofisma de una inexistencia de pruebas, se extralimita al interpretar de manera extensa in malam partem la sustentación del Recurso de Apelación interpuesto, desconociendo la calidad de APELANTE ÚNICO…”. 3.2. Desconocimiento de precedente Expuso que de conformidad con la sentencia T-291 de 2006 de la Corte Constitucional el alcance del principio de la non reformatio in pejus significa que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Asimismo, la providencia T-455 de 2016 del Alto Tribunal Constitucional dispuso que el artículo 31 de la Carta Política estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior. Precisó que otro vicio en el que incurrió el Tribunal accionado al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2019 fue en la vulneración del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas en la demanda y lo que fue resuelto en segunda instancia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia SU-424 de 2012 constituye defecto procedimental. Manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 26 de febrero de 2015 (exp. 1999-00878) dispuso que el marco de competencia de la segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen contra la decisión del a quo. En igual sentido, mencionó que la sentencia de 7 de abril de 2016 proferida por la
Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (exp. 25000-23-25-000201100376-01) estableció que de acuerdo con el artículo 328 del CGP aplicable por remisión del artículo 267 del CCA la sustentación del recurso de apelación es la que delimita el pronunciamiento del ad quem. 3.3. Defecto sustantivo A su juicio, las autoridades judiciales demandadas “no entendieron” que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio para los docentes nacionales, disposición que se hizo extensiva a los nacionalizados vinculados después del 1° de enero de 1990 en virtud del artículo 15, numeral 3º, literal A de la norma en cita. Mencionó que la Ley 60 de 1993 conservó “los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales.”. Concluyó que “los actos administrativos atacados” desconocieron que para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 se conserva el régimen retroactivo de liquidación de las cesantías.
4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “2. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, revoque(n) el(los/la/s) Sentencia del 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, que resolvió(eron) el Recurso de
Apelación y modificó(aron) la Sentencia proferida el 19 DE JULIO DEL 2016
por el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE(L) GIRARDOT.
3. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y confirmar (o expedir la Providencia que se determine) la Sentencia proferida el 19 DE JULIO DEL 2016 por el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT.
4. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.”.
5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 10 de agosto de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot. Como terceros con interés, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG –.
6. Intervenciones
6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección E Por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional porque el asunto carece de relevancia constitucional y no se cumple con el requisito de inmediatez. Respecto a la condición de apelante única que alega, explicó que el artículo 187 del CPACA dispone que el fallador en cualquiera de las instancias debe resolver las excepciones de fondo propuestas por las partes y cualquier otra que encuentre probada de oficio. Asimismo, el artículo 328 del CGP expone que el juez de segunda instancia está en la obligación de pronunciarse solamente sobre los argumentos delimitados por el recurrente, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. De lo anterior, encontró que se debía decretar la excepción de falta de agotamiento de la actuación en sede administrativa y estudió de fondo la apelación respecto a si procedía el reconocimiento de sus cesantías conforme al régimen retroactivo, determinando que para su caso es aplicable el régimen anualizado sin retroactividad y con pago de intereses según el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. Concluyó que lo pretendido por esta vía es una nueva revisión en sede de tutela bajo los mismos planteamientos jurídicos, sin embargo, de la lectura de la decisión objetada se advierte la ausencia de cualquier tipo de irregularidad. Aunado a ello, no se cumplió con el requisito de incoar la acción de tutela dentro del término siguiente a los 6 meses a partir de la emisión de la providencia judicial. 6.2. Ministerio de Educación Nacional Por intermedio de su representante judicial, solicitó que se le desvincule del
presente trámite. Adujo que dicha cartera ministerial es ajena a los hechos que se suscitan en el proceso puesto que sus objetivos normativos se dirigen a lograr una educación de calidad en todo el territorio nacional. Arguyó que la solicitud de amparo propuesta por la señora Rivera Avellaneda es improcedente por ausencia de vulneración de los derechos invocados y de perjuicio irremediable. Adicionalmente, que no se configuran los requisitos especiales que den lugar al amparo tutelar. Concluyó que el Ministerio carece de competencia para emitir pronunciamientos sobre lo que se debate y que no tiene injerencia alguna en la decisión que se adopte. De otro lado, que la acción de tutela se condiciona a que los demandados hayan vulnerado efectivamente algún derecho fundamental o amenazado con violarlo y esa entidad no incurrió en ninguno de estos aspectos. 6.3. Pese a ser vinculado en el auto de 10 de agosto de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot guardó silencio.
7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción constitucional por no superarse el requisito de subsidiariedad.
Respecto a la inmediatez, si bien no se cumplió con este requisito lo superó dado que el término feneció durante el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica que se declaró con ocasión de la pandemia del Covid-19, consideró que a pesar que los términos respecto a las acciones de tutela no estaban
suspendidos se debía preservar el derecho de acceso a la administración de justicia. No obstante, estimó que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de “nulidad originada en la sentencia” establecido en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA ya que consideró que se desconocieron los principios de congruencia y de la non reformatio in pejus por haberse omitido su condición de apelante única. Concluyó que, si bien se alegó también la configuración de defecto sustantivo y de desconocimiento de precedente, debido a que la actora dispone de otro medio de defensa judicial y que su interposición puede dar lugar a que se deje sin efectos la providencia cuestionada, “no es viable efectuar un pronunciamiento sobre dichos reparos, en la medida en que podría resultar inane.”.
8. Impugnación1
La señora Olga Victoria Rivera Avellaneda, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para lo cual reiteró que “la vinculación antes del 31 de diciembre de 1989 da lugar al reconocimiento de las CESANTÍAS CON EL RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD…”, así como las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 2767 de 1945. Refirió nuevamente que no se tuvo en cuenta su condición de apelante única en la segunda instancia del proceso ordinario y que la entidad demandada no presentó alegatos sobre el recurso de apelación. Señaló que la decisión del a quo constitucional omitió la jurisprudencia de la propia Corporación que respecto al principio de la non reformatio in pejus estableció en la
sentencia de tutela de 8 de marzo de 2018 (exp. 11001-03-15-000-2017-0284200) que el juez no puede hacer desfavorable la situación del apelante único. A su juicio, la decisión cuestionada desconoce la totalidad de tiempo que prestó al servicio docente y que la Ley 91 de 1989 en ninguna parte exige estar nombrada en propiedad para determinar quiénes son los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - de conformidad con la sentencia de 17 de agosto de 2011 emitida dentro del expediente 25000-23-25-000-200400269-01. Mencionó que la sentencia de 28 de junio de 2012 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (exp. 76001 -23-31-000-2009-0065701) dispuso que el carácter territorial o nacional de los docentes no lo determina la ubicación de la institución educativa donde se presten los servicios sino el ente gubernativo que profiere el acto de nombramiento. 1 La decisión fue notificada el 11 de septiembre de 2020 y el escrito de impugnación se envió al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2020, debido a que el fallo objeto del recurso fue publicado en la página web de esta Corporación desde el 4 de septiembre de 2020. Concluyó que las pretensiones planteadas tienen vocación de prosperidad y que se vulneró el principio de la congruencia de las sentencias, el cual exige que la decisión debe estar acorde con las pretensiones esgrimidas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora OLGA VICTORIA RIVERA AVELLANEDA contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional al no tener legitimación en la causa por pasiva.
Se negará tal pedimento, toda vez que su vinculación se dio en calidad de tercero con interés por haber sido parte del proceso ordinario que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia.
3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 2020, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de superarse, (iii) análisis del caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.4 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.5 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.6 Énfasis propio. Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,7 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a
unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
5.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25307-33-33-753-2015-00085-01. 5.2. Inmediatez El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. Del acceso efectivo a la administración de justicia la Corte Constitucional en materia de tutela mediante la sentencia de unificación 024 de 2018 señaló que “… toda autoridad judicial en su condición de juez constitucional y sin excepción alguna, está obligada a conocer las acciones de tutela promovidas por las personas que consideren que sus derechos fundamentales se están viendo amenazados o transgredidos.”. No obstante, el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 20179, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo
siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional10.
49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela11”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de 9
Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. 10 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 11 «Fallo T-135 de 2015». tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,12 con ponencia del doctor Alberto
Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo14. De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la p
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