CE-11001-03-15-000-2020-03508-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03508-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03508-00
Demandante: Unión Temporal PTAP Sopó 2011
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA
JUDICIAL / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS
[La actora] no agotó todos los medios judiciales que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela ante el juez del medio de control de controversias contractuales. Se reitera que, la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir los errores en los que incurrió la demandante en el proceso ordinario, pues, la incuria en el ejercicio de los mecanismos procesales que tenía a su disposición excluye la posibilidad que el mecanismo constitucional pueda operar. (...). La acción de tutela que presentó la [actora] no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, comoquiera que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 – INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 /
DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03508-00(AC)
Actor: UNIÓN TEMPORAL PTAP SOPÓ 2011
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad1 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 10.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00869-01; Sentencia 10.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-15-000-2020-02433-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-01476-00; Sentencia 13.08.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-01729-01; Sentencia 06.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202002885-00; Sentencia 06.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-202002916-00; Sentencia 30.07.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 15001-23-33-000-201900024-01.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03508-00
Demandante: Unión Temporal PTAP Sopó 2011
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la Unión Temporal PTAP Sopó 2011 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de julio de 20202, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial de Bogotá3, la Unión Temporal PTAP Sopó 2011, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y la Empresa de Servicios Públicos de Sopó –EMSERSOPÓ-, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con
ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 3 de junio de 2020, mediante el cual se negó el incidente de nulidad que interpuso la Unión Temporal PTAP Sopó 2011 contra la decisión adoptada en la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 24 de octubre de 2019, en el trámite del medio de control de controversias contractuales que promovió contra la Empresa de Servicios Públicos de Sopó –
EMSERSOPÓ-.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho
fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDO: REVOCAR el auto del pasado 3 de junio de 2020, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – DESPACHO DEL MAGISTRADO FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, por medio del cual se resolvió denegar el incidente de nulidad propuesto en el proceso con radicado No. 25000233600020150121200.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – DESPACHO DEL MAGISTRADO FRANKLIN PÉREZ CAMARGO que declare la nulidad y deje sin valor la audiencia de pruebas realizada el 24 de octubre de 2019 a las 3:00 p.m., en el proceso con radicado No. 25000233600020150121200 y, en consecuencia, se programe nuevamente fecha y hora para la audiencia de pruebas”4.
2 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03508-00
Demandante: Unión Temporal PTAP Sopó 2011 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La Unión Temporal PTAP Sopó 2011 presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa de Servicios Públicos de Sopó –EMSERSOPÓ-, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato N° 026 del 27 de mayo de 2011 que tuvo como objeto “la construcción de las obras de captación, construcción, tratamiento, almacenamiento y distribución del nuevo sistema de acueducto del río Teusacá para el beneficio del casco urbano y centros poblados del municipio de Sopó Cundinamarca fase II, de conformidad con el convenio interadministrativo No. 013 de 2011, celebrado entre EMSERSOPÓ y Empresas Públicas de Cundinamarca”, por un valor de $2.145.052.371, con un plazo inicial de 6 meses, luego de la expedición del registro presupuestal, las correspondientes pólizas y la suscripción del acta de inicio, que ocurrió el 27 de julio de 2011.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
6. El 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y durante la diligencia decretó la práctica de un dictamen pericial que debía ser allegado por la parte demandante.
7. El 1° de agosto de 2019, se celebró la audiencia de pruebas y el apoderado de la parte demandante solicitó que se aplazara la diligencia, debido a que la perito estaba incapacitada.
8. El 21 de agosto de 2019, se tenía previsto adelantar la continuación de la audiencia de pruebas, sin embargo, se reprogramó con el fin de que la perito “preparara la sustentación del dictamen”.
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto del 21 de agosto de 20195, dispuso: “PRIMERO: FIJAR el día jueves 24 de octubre de 2019, hora 3:00 pm para
continuar con la AUDIENCIA {DE} PRUEBAS en la Sala No. 4. (…)”
10. El 26 de agosto de 2019, en el sistema de gestión judicial Siglo XXI – que alimenta la página de Consulta Procesos de la Rama Judicial-, se hizo el siguiente
registro:
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 24 de octubre de 2019 a las 3:00 p.m.6, continuó con la audiencia de
4 Folio 3 del expediente digital de tutela. 5 Esta decisión se notificó por estado el 27 de agosto de 2019. 6 A las 2:51 p.m. del 24 de octubre de 2019, la contadora pública Flor Edyd Suárez González presentó el dictamen pericial ante el despacho del Magistrado instructor del medio de control de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03508-00
Demandante: Unión Temporal PTAP Sopó 2011 pruebas, sin la presencia del apoderado de la Unión Temporal PTAP Sopó 2011, razón por la cual declaró desistido el dictamen pericial que debía aportar la parte demandante y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
12. La Unión Temporal PTAP Sopó 2011, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 20197, interpuso incidente de nulidad, amparado en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, pretendiendo: “PRIMERO: De manera respetuosa solicito Señor Magistrado se declare la nulidad del auto emitido en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 24 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró desierto (sic) el dictamen pericial decretado y debidamente aportado, se cerró el debate probatorio y de igual manera se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se procede a correr
traslado del dictamen pericial debidamente aportado en el despacho judicial y se proceda a fijar fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas”.
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección, mediante auto del 3 de junio de 2020, negó el incidente de nulidad interpuesto, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “El mismo artículo 181 de (sic) CPACA establece que las pruebas se deben practicar en desarrollo de la audiencia de pruebas, razón por la que no resulta válido la afirmación del demandante que le (sic) dictamen fue radicado minutos antes de la audiencia que fue a las 2:51 de la tarde cuando la audiencia era a las 3:00, el cual en todo caso debía ser sustentado en la audiencia para que fuera incorporado al proceso.
Los demás argumentos relacionados con la hora de la audiencia que se registró en el sistema Siglo XXI fue diferente al auto del expediente, hecho que no está enlistado en las causales taxativas del artículo 133 del CGP, sin embargo, se recuerda al apoderado de la parte demandante que ese sistema de registro es informativo y que le asiste su deber como apoderado de verificar las decisiones que se adoptan por auto en el expediente, en todo caso la audiencia se llevo (sic) a cabo con la presencia de la apoderada de la parte demandada quien se hizo presente a la hora que fue indicada, esto fue a las 3:00 de la tarde según el auto visible a folio 436 del cuaderno principal. Lo manifestado con el traslado del dictamen pericial previo a la audiencia, no tiene
fundamento jurídico, ya que tampoco es una actuación taxativa del artículo 133 del CGP, máxime cuando las normas procesales establecen que el traslado y la sustentación se harán en audiencia de pruebas y que el dictamen se radicó en la secretaría a las 2:51 de la tarde del mismo día de la audiencia de pruebas. En Conclusión, los argumentos expresados por el apoderado no se ajustan a la nulidad taxativa prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, por que (sic) la prueba pericial se decretó y se ordenó su practica (sic), sin embargo, no se allegó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 181 del CPACA lo que hizo imposible al despacho incorporarla”. controversias contractuales. 7 En esa misma fecha el apoderado de la Unión Temporal PTAP Sopó 2011 presentó alegatos de conclusión. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03508-00
Demandante: Unión Temporal PTAP Sopó 2011
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia del 11 de junio de 20208, negó las pretensiones de la demanda9.
15. Inconforme con lo anterior, la Unión Temporal PTAP Sopó 2011, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2020, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a
través de auto del 5 de agosto de 2020, concedió la alzada. 1.3. Fundamentos de la solicitud
16. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B al proferir el auto del 3 de junio de 2020 vulneró su derecho fundamental, por las razones que se exponen a continuación:
17. De manera preliminar, aseguró que la acción de tutela cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en relación con el de subsidiariedad, afirmó que “por disposición de la ley” contra el auto del 3 de junio de 2020 no procedía ningún recurso, ello, a su juicio, de conformidad con los artículos 243 y 248 de la Ley 1437 de 2011.
18. Al sustentar el fondo de la vulneración, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Desconocimiento del precedente
19. Indicó que, se incurrió en este defecto, por cuanto al negar el incidente de nulidad que interpuso la Unión Temporal PTAP Sopó 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B desconoció la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2020 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en el proceso N° 52001-22-13-000-2020-0002301. - Violación directa de la Constitución
20. Señaló que, se incurrió en este yerro, toda vez que la “discordancia” entre la hora consignada en la providencia y la registrada en el sistema de gestión judicial
Siglo XXI, produjo que no pudiera asistir a la continuación de la audiencia de pruebas en la que se iba a practicar el dictamen pericial que decretó la autoridad judicial accionada, lo que conllevó a que se desconociera su derecho fundamental al debido proceso y se le privara de ejercer la defensa de sus intereses.
21. Por otra parte, expuso en que consistían los requisitos “señalados por la doctrina” para que se configurara una nulidad procesal y, en ese sentido, aseguró que en el medio de control de controversias contractuales se presentó una, debido a que no se practicó una prueba que solicitó la Unión Temporal PTAP Sopó 2011 y que decretó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección B.
22. Finalmente, puso de presente que era necesario que la información consignada en las providencias judiciales fuera idéntica a la que se registrara en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, pues, de lo contrario se atentaría contra la 8 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico enviado el 1° de julio de 2020. 9 En los hechos que expuso el accionante en la demanda de tutela, no se indicó que ya se había proferido sentencia de primera instancia en el medio de control de controversias contractuales.
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Demandante: Unión Temporal PTAP Sopó 2011 “confianza legítima” de las partes de un proceso. Ello, de conformidad con la
sentencia de la Corte Constitucional T-686 de 2007. 1.4. Trámite de la acción de tutela
23. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 6 de agosto de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y a la Empresa de Servicios Públicos de Sopó -EMSERSOPÓ-, en calidad de autoridades accionadas.
24. Igualmente, ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, para que allegara copia digital, íntegra, del expediente del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 25000-23-36000-2015-01212-00.
1.5. Intervenciones
25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y la Empresa de Servicios Públicos de Sopó –EMSERSOPÓ-, a pesar de haber sido notificados en debida forma10, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Unión Temporal PTAP Sopó 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno
Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica
27. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones.
28. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones 10 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03508-00
Demandante: Unión Temporal PTAP Sopó 2011 de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los
procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto11 .
29. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2. Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite
30. En el encabezado de la demanda de tutela, la Unión Temporal PTAP Sopó 2011 señaló que las entidades accionadas eran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y la Empresa de Servicios Públicos de Sopó –EMSERSOPÓ-.
31. No obstante, todos los cargos que formuló se dirigieron a controvertir el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 3 de junio de 2020, por lo que en realidad la acción de tutela no se dirige contra la Empresa de Servicios Públicos de Sopó –EMSERSOPÓ-.
32. En ese orden de ideas, el análisis que se hará recaerá únicamente sobre la
providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 2.3. Legitimación en la causa
33. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
34. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
35. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 199712, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 11 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio
Barrera Carbonell. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03508-00
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36. En la sentencia T-086 de 201013, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
37. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201114, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
38. En la sentencia T-435 de 201615, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201616, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda17.
39. Con fundamento en el marco conceptual expuesto18, la Sala advierte que la Unión Temporal PTAP Sopó 2011 es la titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue el demandante en el proceso de controversias contractuales en el que se dictó la providencia censurada.
40. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa,
presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho vulnerado.
41. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03508-00
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42. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de
la acción de tutela contra providencia judicial?
43. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por presuntamente incurrir en un desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al proferir el auto del 3 de junio de 2020 mediante el cual negó el incidente de nulidad que interpuso la tutelante contra la decisión adoptada en la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 24 de octubre de 2020, en el trámite del medio de control de controversias contractuales que promovió la Unión Temporal PTAP Sopó 2011 contra la Empresa de Servicios Públicos de Sopó –EMSERSOPÓ-?
44. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró
su procedencia.21
46. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.
María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03508-00
Demandante: Unión Temporal PTAP Sopó 2011 incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
48. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
49. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
50. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
51. Sobre el
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