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CE-11001-03-15-000-2020-03515-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03515-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] Se contrae a determinar si la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales de libertad sindical (asociación, negociación colectiva), de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas, al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2020, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo (…) [I]nstaurada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el municipio de Puerto Berrío con el fin de obtener la indemnización con la alegada omisión en el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la OIT. (…) [S]e concluye por esta Sala que la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo dispuesto en el literal h) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a la interpretación normativa fijada por la jurisprudencia vigente, sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los

accionantes, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. (…) En relación con el desconocimiento del precedente (…) se observa que las providencias no cumplen con los criterios definidos por la jurisprudencia para ser catalogada como precedente, toda vez que no tienen identidad fáctica ni jurídica con el tema objeto de litis. (…) La Sala concluye que las pretensiones de tutela, formulada por los accionantes no están llamadas a prosperar, razón por la que negará el amparo impetrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03515-00(AC)

Actor: JOSÉ MARÍA HIDALGO VIANA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Los señores José María Hidalgo Viana, José David Acevedo Aguirre, Dairo Antonio Amariles Mazo, Mariano Arias Centeno, William Betancur Vega, Patricia Elena Galeano Vallejo, Juan Gil Cortines, William de Jesús Giraldo Marín,

Bernardo Jaramillo Aguinaga, Carlos Arturo Londoño Correa, Robert Alberto Muñetón López, Albeiro Páez Carmona, Carlos E. Peña Meléndez, Francisco Restrepo, Saúl Enrique Salas Serna, Víctor Octavio Sánchez Durango, Libardo

Serpa Medina, Domingo Tisoy Tandioy, Pedro Pablo Triana U, Luis Fernando Vergara Zapata, Carlos Enrique Vera Valencia y Luis Alberto Zapata Gallón, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad sindical (asociación, negociación colectiva), de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:

1. Pedimos que se amparen nuestros derechos fundamentales de libertad sindical (asociación, negociación colectiva), al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas, así como a los principios mínimos irrenunciables consagrados en el art. 53 de la C.P., violados por los tutelados.

2. En consecuencia, se declaren nulas y sin ningún valor ni efecto, por resultar violatorias de los derechos imprescriptibles y obligatorios indicados, tanto la sentencia del H. Consejo de Estado, notificada por edicto el 5 de junio de 2020, como la del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia de fecha 21 de enero de 2018.

3. Que como consecuencia de lo anterior, el juez constitucional acoja las pretensiones formuladas en la acción de grupo que aparecen transcritas en el hecho 1° de los antecedentes de la acción de tutela.1

4. Subsidiariamente, solicitamos que se nos indemnice la violación directa de la Constitución como causal autónoma de reparación, con 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

5. También subsidiariamente solicitamos que se nos reconozcan y paguen los gravísimos perjuicios morales por el sufrimiento a que seguimos siendo sometidos, por la pérdida del goce de todos nuestros derechos fundamentales invocados. 1.2. Hechos de la solicitud 1 «1. El presidente de SINTRAMUNICIPALES, en relación con la queja que el Sindicato había presentado ante Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., envió una comunicación el 11 de mayo de 2007 para averiguar sobre el estado de la queja, y el 16 hogaño le respondieron lo siguiente: “…Al respecto, le informo que dichos alegatos ya fueron examinados por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2068 en diversas ocasiones. Adjuntos encontrará copias de los informes núms. 328, 329, 338, 342 y 344 del Comité de Libertad Sindical en los que se pronunció en relación con los mencionados alegatos. Llamo su atención sobre el párrafo 48 del mencionado alegato. Llamo su atención sobre el párrafo 48 del Gobierno que: “…tome las medidas necesarias para que, sin demora, se reintegre a los 57 Trabajadores despedidos sin pérdida de salario y si debido al tiempo trascurrido el reintegro es imposible, que proceda a indemnizarlos de manera completa».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los accionantes si bien esgrimieron en la acción de tutela un acápite de

antecedentes, este se limitó a informar que el 13 de septiembre de 2016 fue admitida la acción de grupo por el Tribunal Administrativo de Antioquia; acto seguido, transcribieron literalmente las pretensiones2 y los hechos3 que sustentaron dicha demanda. Sin perjuicio de lo anterior, para una mejor comprensión del tema a dirimir en esta sede, la Sala elaborará un compendio de lo relevante para este caso: a. Los accionantes laboraron en el municipio de Puerto Berrío Antioquia y adujeron ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, según la cual no podían ser despedidos sino por una justa causa. b. La Alcaldía de Puerto Berrío mediante los Decretos 134, 262, 285, 320 y 368 de 1999 y 024 de 2000, los separó de sus cargos en virtud de una reestructuración administrativa. c. Iniciaron de manera concomitante reclamaciones ante la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional y la Organización Internacional del Trabajo. Las demandas en la jurisdicción ordinaria fueron falladas de manera positiva en primera instancia (23 de febrero de 20024 de mayo de 2001) y negativa en segunda (21 de agosto de 2001), mientras que la jurisdicción constitucional desestimó la pretensión de reintegro aduciendo cosa juzgada. d. La OIT, mediante informe del 20 de enero de 2000, recomendó reintegrarlos o, ante la imposibilidad de hacerlo, indemnizarlos de forma plena. Con base en el informe de la OIT, los demandantes han solicitado a través de peticiones que se

cumplan las referidas recomendaciones, empero ellas desde el año 2007, han sido respondidas de manera negativa aduciendo cosa juzgada, prescripción de la acción de reintegro y que las referidas recomendaciones carecen de carácter vinculante. e. El 13 de septiembre de 2016 radicaron demanda de reconocimiento de perjuicios causados a un grupo con el fin de obtener la reparación de los perjuicios 2 6 pretensiones, expediente digital de tutela. 3 32 hechos, expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el municipio de Puerto Berrío. f. El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 21 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda. g. Interpuesta la apelación, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado por medio de providencia del 5 de mayo de 2020, confirmó la proferida por el a quo. 1.3. Fundamento jurídico de los accionantes Centraron su reparo en tres defectos a saber: i) Defecto sustantivo: consideraron que la autoridad tutelada desconoció la ley de los tratados que ordena la prevalencia de los acuerdos y convenios internacionales que, en este caso, es la de los «derechos humanos laborales» sobre el ordenamiento interno. Estimaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver las pretensiones de la acción de grupo y declarar su caducidad conforme a la Ley 472

de 1998, no tuvo en cuenta que al tratarse de la vulneración de derechos fundamentales, particularmente del derecho de libertad sindical, su disfrute, no puede perecer frente a las regulaciones normativas de orden interno. Aseguraron que la providencia tutelada omitió las garantías mínimas consagradas en los artículos 4, 39, 53, 55 y 56 de la Constitución, derechos consagrados en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que hace parte del Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos; aducen de igual manera que dicho sistema ampara la libertad sindical a través del artículo 8° del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención. ii) Desconocimiento del precedente: argumentaron que la Sección Tercera se apartó de los precedentes sentados por a) La Corte Constitucional, así: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  T-620 de 2013: señala como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se encuentren amenazados o vulnerados derechos fundamentales.  T-568 de 1999: los derechos laborales son tutelables al ser reconocidos universalmente como derechos humanos.  T-261 de 2012: reconoce la obligatoriedad de las recomendaciones de los organismos de seguimiento, especialmente las proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo — b) El Consejo de Estado:  Sentencia de la Sección Tercera, Subsección C del 3 de diciembre de 2014,

expediente radicado núm. 73001-23-31-000-2003-01736-01, relacionada con el control oficioso de convencionalidad. En su sentir, conforme a este fallo, se debe inaplicar el derecho interno para privilegiar la vigencia de los derechos humanos que son imprescriptibles. iii) Violación directa de la Constitución: reiteran los argumentos esbozados en el ítem defecto sustantivo, y traen a colación una providencia del Consejo de Estado que condenó al Estado a pagar a cada uno de los actores 100 salarios mínimos por haberse acreditado este defecto, respecto del derecho a la propiedad. Finalizaron su exposición manifestando que el daño a sus derechos persiste mientras no sean indemnizados de «manera integral». 1.4. Actuación Procesal La tutela, admitida por auto del 26 de agosto de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia como demandados; y, como terceros interesados, al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Relaciones Exteriores y al municipio de Puerto Berrío al haber actuado como demandados en la acción de grupo 05001-23-33000-201601987-01. 1.5. Intervenciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. El Coordinador del Grupo Interno de trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores,4

consideró que el hecho de ser la sentencia contraria a los intereses de los accionantes, no era razón suficiente para pretender acceder al amparo de sus derechos fundamentales vía acción de tutela, pues la pretensión es utilizarla como un nuevo recurso respecto a las providencias que les fueron adversas. Señaló que las pretensiones carecen de argumentación constitucional, ya que el escrito de tutela presenta similitud con las intervenciones presentadas, tanto ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, como en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Manifestó que en relación con el desconocimiento del precedente proferido por esta corporación, los tutelantes no sustentaron con suficiencia argumentativa la presunta configuración del mencionado defecto. Respecto a la solicitud de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital a la vida en condiciones dignas y justas, adujo que en el plenario no existe elemento probatorio que demuestre dicha vulneración. En tal virtud solicitó negar el amparo reclamado.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales de libertad sindical (asociación, 4 Expediente digital de tutela.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negociación colectiva), de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas, al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2020, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo radicado núm. 05001-23-33000-201601987-01 instaurada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el municipio de Puerto Berrío con el fin de obtener la indemnización con la alegada omisión en el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la OIT. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad

jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,7 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela 5 Sentencias, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,8 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce

oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.10 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García

González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Folios 4 a 24 expediente original de tutela. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción11; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.12 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual

explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».13 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.14 2.4. Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia: El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical (asociación, negociación colectiva), de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada

hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de una acción de grupo. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 5 de mayo de 2020, notificada por estado del mismo día15 y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 4 de agosto de la misma anualidad,16 por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación17 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.5. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. Mediante Decretos 285 del 11 de octubre,18 320 del 12 de noviembre 19y 368 del 14 de diciembre de 199920 el alcalde de Puerto Berrío suprimió unos cargos mediante una reestructuración administrativa. 15 http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=05001233300020160198701 16 http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=11001031500020200351500 17Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio

Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 18 Folios 130 a 132 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 19 Folios 133 a 135 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 20 Folios 136 a 138 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2. A través de Resoluciones 2721,21 2732,22 2733,23 2734,24 273925 del 14 de octubre, 291826, 292227, 2930,28 293129 del 8 de noviembre, 2954,30 2963,31 2966,32 296833 del 12 de noviembre, 3237,34 324035 del 3 de diciembre 327036 del 9 de diciembre de 1999 y 12837 del 4 de febrero de 2000, se reconocen y ordenan el pago de unas prestaciones e indemnizaciones. 2.5.3. Las personas desvinculadas interpusieron demanda ordinaria laboral y las pretensiones fueron del siguiente tenor: «1 se declare que el municipio de Puerto

Berrio incurrió en un despido colectivo al cancelarles el contrato de trabajo a todos los demandantes sin que existiera justa causa. 2. Como consecuencia de la declaración anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 78 de 1986, se declare la nulidad de los despidos y se ordene el restablecimiento del derecho condenando al municipio a reintegrarlos al cargo que desempeñaban y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización resarcitoria de perjuicios». En primera instancia conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío el que a través de providencia del 12 de octubre de 2000, condenó al municipio al reintegro y al pago de lo solicitado.38Interpuesta la apelación el Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 21 de agosto de 2001, revocó la proferida por el juez a quo.39 2.5.4. Con iguales pretensiones iniciaron demanda ordinaria laboral y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio en providencia del 4 de mayo de 2001, condenó al municipio y ordenó la indemnización por despido injusto.40 Apelada la 21 Folio 143 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 22 Folio 146 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 23Folio 157 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 24 Folio 158 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 25 Folio 141 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 26 Folio 152 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo.

27 Folio 149 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 28 Folio 155 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 29 Folio 150 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 30 Folio 153 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 31 Folio 151 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 32 Folios 140 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 33 Folio 139 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 34 Folios 154 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 35 Folio 156 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 36 Folio 142 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 37Folio 159 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 38 Folios 196 a 211 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 39 Folios 213 a 223 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. 40 Folios 224 al 240 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión el Tribunal Superior de Antioquia por medio de fallo del 16 de noviembre de 2001, revocó la proferida por el a quo.41 2.5.5. Por Sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2006 proferida por el

Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio,

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