CE-11001-03-15-000-2020-03515-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03515-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /

CADUCIDAD EN ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO ¿La corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la libertad sindical (asociación-negociación colectiva), del acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de los accionantes, al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2020, mediante la cual consideró que la acción de grupo impetrada contra la Nación – Ministerio de Trabajo y otros, se encontraba caducada, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial? (…) Como se observa, los argumentos expuestos por los accionantes se dirigen a cuestionar el hecho que la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, supuestamente, desconoció la normativa que reconoce y protege el derecho a la libertad sindical, situación que no es cierta, pues lo allí resuelto no fue cosa distinta que establecer que se acudió de forma tardía a la acción de grupo, al ser evidente desde cuando se presentó el incumplimiento de las recomendaciones de la O.I.T., realizadas al Gobierno en el informe 344 de marzo de 2007, según el decir de los actores, y cuando tuvieron conocimiento de ello. (…) En concordancia con lo anterior, recuérdese que una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, de que opere el fenómeno de la caducidad; por ello, mal pueden

invocar los accionantes un supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales, cuando no acudieron ante el Juez de grupo en la oportunidad procesal establecida por el legislador al considerar vulnerados sus derechos por no acatamiento de las recomendaciones efectuadas por la OIT mediante informe del 20 de enero de 2000. (…) En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, no se observa que la decisión judicial acusada se encuentre incursa en el defecto sustantivo endilgado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /

CADUCIDAD EN ACCIÓN DE GRUPO / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL

[Respecto al desconocimiento del precedente judicial,] tal como lo señaló el a quo, las decisiones endilgadas como desconocidas no guardan relación con el asunto objeto de discusión y, adicional a ello, no configuran sentencias de unificación para ser consideradas como procedentes, en los términos de artículo 270 del CPACA , pues son decisiones cuyos efectos son Inter partes y sus contenidos no se acompasan con la controversia objeto de estudio; análisis respecto del cual no se expresó cuestionamiento alguno en el escrito de impugnación, razón por la cual, la Sala no hará consideración adicional al respecto. De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que lo que existe en el asunto bajo estudio es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección B de la sección

tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03515-01(AC)

Actor: JOSÉ MARÍA HIDALGO VIANA Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por la parte actora, contra la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestaron que laboraron en el municipio de Puerto Berrio – Antioquia, siendo beneficiaros como trabajadores oficiales de la convención colectiva celebrada entre el ente territorial y SINTRAMUNICIPALES, la cual se encontraba vigente para los años 1997 – 1999, prorrogándose de manera automática cada seis meses, tal y como lo dispone el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y

de la Seguridad Social. Señalaron que, a su juicio, desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de febrero de 2000, el alcalde del municipio se dio la tarea de destruir el sindicato de trabajadores o de reducirlo a la impotencia, para lo cual mediante actos administrativos desvinculó colectivamente a un grupo de empleados oficiales, incumpliendo el artículo primero de la convención colectiva mencionada anteriormente. Indicaron que inconformes con cada uno de los despidos efectuados, presentaron solicitudes administrativas y acudieron ante el Juez ordinario laboral para hacer 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 19 de noviembre de 2020. valer sus derechos, sin embargo, todo fue infructuoso. Relataron que, ante la falta de protección de sus derechos laborales, por parte de las autoridades judiciales colombianas, el sindicato de Sintramunicipales, elevó queja ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) quien, en reunión de junio de 2001, acogió la recomendación del Comité de Libertad Sindical, descrita en el informe 325, recomendaciones 337, literal g) numeral 4) de sus actuaciones que dice: «[…] El comité pide al gobierno que tome las medidas necesarias para que de inmediato se inicien las investigaciones tendientes a establecer la veracidad de los alegatos y que le comunique sus observaciones al respecto; así como que si las investigaciones demuestren tales actos de discriminación o persecución antisindical se tomen las medidas necesarias para que tales actos cesen y se remedien. […]». Comunicaron que, a raíz de lo dicho en la recomendación, el día 17 de agosto de

2001, el Grupo de Apoyo Casos e Intervenciones de la O.I.T., remitió documentos a la Inspectora Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Puerto Berrio, ordenando iniciar la apertura de una investigación administrativa-laboral por el despido de los dirigentes sindicales y afiliados del Sindicato de Trabajadores Municipales de Puerto Berrio. Enunciaron que el Ministerio de Trabajo y seguridad social en cumplimiento de lo ordenado, dictó auto de apertura mediante Resolución 8333525-005 de 2 de agosto de 2002, al considerar que, objetivamente, según lo probado en la investigación, el ente territorial desconoció el derecho de asociación de los trabajadores sindicalizados al despedirlos colectivamente. Refirieron que pese a las sanciones impuestas y las recomendaciones emitidas por la O.I.T., el alcalde del municipio de Puerto Berrio se negó a reintegrar a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, motivo por el cual, el día 8 de agosto de 2006, con el fin de obtener el cumplimiento de dichas sugerencias, presentaron acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, quien mediante providencia declaró cosa juzgada, desconociendo los pronunciamientos de la corte constitucional plasmados en la sentencia T-568 de 10 de agosto de1999. Narraron que, ante el evidente menoscabo de sus derechos laborales, en ejercicio del medio de control de acción de grupo, presentaron demanda contra el municipio de Puerto Berrio – Antioquia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados, con ocasión del desconocimiento de las obligaciones impuesta por la O.I.T., relativo a los

reintegros de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva. Indicaron que el asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió una omisión administrativa de donde se deriven los perjuicios reclamados. Manifestaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 5 de mayo de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, pero por encontrar que la acción había caducado. Al respecto, consideraron que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en i) defecto sustantivo al interpretar o aplicar la norma al caso concreto, por fuera del ámbito de interpretación razonable, sin tener presente que cuando se trata de violación de derechos humanos fundamentales, no se puede sucumbir ante la normatividad interna restrictiva, y ii) desconocimiento del precedente judicial sobre los derechos humanos y su imprescriptibilidad. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta la parte actora elevó como tales: «[…] 1.- se amparen nuestros derechos humanos fundamentales de libertad sindical (Asociación, negociación colectiva), al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, así como a los principios mínimos irrenunciables consagrados en el art. 53 de la C.P., violados por los tutelados. 2.- En consecuencia, se declaren nulas y sin ningún valor ni efecto, por resultar

violatorias de los derechos imprescriptibles y obligatorios indicados, tanto la sentencia del H. Consejo de Estado, notificada por edicto el 5 de junio de 2020, como la del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia de fecha 21 de enero de 2018. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, el juez constitucional acoja las pretensiones formuladas en la acción de grupo que aparecen transcritas en el hecho 1o de los antecedentes de esta acción de tutela. Subsidiariamente, solicitamos que se nos indemnice por la violación directa de la Constitución como causal autónoma de reparación, con 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. También subsidiariamente, solicitamos que se nos reconozcan y paguen los gravísimos perjuicios morales por el sufrimiento a que seguimos siendo sometidos, por la pérdida del goce de todos nuestros derechos fundamentales invocados. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 20202, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la subsección B de la sección tercera de la misma Corporación y del Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionados; así mismo, de la Nación – Ministerio del Trabajo, Ministerio de Relaciones Exteriores y municipio de Puerto Berrio, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem,

solicitó a las secretarías de las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó la acción de grupo instaurado por la parte actora contra la Nación – Ministerio del Trabajo y otros, con radicado 2016-0198700.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Ministerio de Relaciones Exteriores. El Coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos legales de la oficina asesora jurídica interna del ente ministerial, dio respuesta a los hechos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que las sentencias objeto de análisis en el presente asunto, fueron proferidas bajo los principios de la autonomía judicial y la sana critica, respecto de los hechos esgrimidos en la acción de grupo impetrada y del estudio de las pruebas allegadas al desarrollo del proceso. Indicó que a la parte actora se le garantizo el derecho a la administración de justicia, lo cual se vislumbra de manera fehaciente, no solo en el auto admisorio de la demanda por parte del operador judicial de primera instancia, sino además la intervención dentro de las distintas etapas procesales, como lo son, entre otros, la presentación de alegatos y los respectivos recursos en contra de la decisión de primera instancia; motivo por el cual, el hecho de ser las sentencias contrarias a sus intereses no es una razón suficiente para acceder a las pretensiones 2 Visible de folios 64 vto. del cuaderno principal. formuladas vía acción de tutela, como si se tratara de un mecanismo ordinario omitiendo su naturaleza fundamental y subsidiaria, puesto ello conllevaría a su desnaturalización, siendo utilizado como un nuevo recurso respecto de un asunto

ya decidido. Señaló que se observa una carencia de argumentación constitucional, ya que existe similitud entre el libelo introductorio y las las intervenciones presentadas ante las autoridades accionadas, pretendiéndose reabrir un debate judicial definido por los jueces naturales. Ministerio de Trabajo El asesor de la oficina jurídica de la entidad, rindió informe sobre los hechos expuestos en el libelo introductorio en el que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, teniendo en cuenta, que dentro de sus competencias y funciones no les fueron asignadas facultades relacionadas con la administración de justicia, ni mucho menos con la declaración de derechos. Subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Antioquia y municipio de Puerto Berrio. Guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 octubre de 2020, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad sindical (asociación y negociación colectiva), a la administración de justicia, el mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de la parte actora, con los siguientes argumentos: «[…]Así las cosas, el Comité atendiendo la comunicación del gobierno para el caso, invito a los trabajadores a adelantar las correspondientes acciones judiciales las que, de manera obvia, debían ser interpuestas conforme a los parámetros y términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico interno.

De este modo, resulta claro que en el caso bajo examen, no es plausible alegar la violación o desconocimiento de los compromisos internacionales en materia laboral, al comprobar como también lo hizo el Informe 348 del Comité de Libertad Sindical, que lo que se pretende ahora luego de adelantar sin éxito los procesos por la vía ordinaria para obtener la satisfacción de sus pretensiones, incoar un nuevo mecanismo procesal, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, con la misma finalidad, ya intentada, de obtener el reintegro y la indemnización de los perjuicios, pretermitiendo el término de caducidad bajo el argumento de la prevalencia de los acuerdos y convenios internacionales relativos a los «derechos humanos laborales». En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo dispuesto en el literal h) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a la interpretación normativa fijada por la jurisprudencia vigente, sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. En relación con el desconocimiento del precedente, esta Sala se referirá brevemente a cada una de las sentencias esgrimidas como omitidas.

  1. T-620 de 2013: señala las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos de simulación de contratos de compraventa. ii) T-568 de 1999: versó sobre la declaración de ilegalidad de un paro, en virtud del cual 209 trabajadores, todos pertenecientes al sindicato de Empresas Varias de Medellín, fueron despedidos. En este caso, las recomendaciones de Comité de Libertad Sindical fueron las siguientes: «[e]n vista de las condiciones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes: el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se reintegre en sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores que fueron despedidos por haber participado en una huelga en la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medellín y si ello no es posible, que se les indemnice de manera completa. Así mismo, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro, la calificación de las huelgas sea realizada por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa. El comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido». […] Así las cosas, se observa que las providencias no cumplen con los criterios definidos por la jurisprudencia para ser catalogadas como precedente, toda vez, que no tiene identidad fáctica ni jurídica con el tema objeto de Litis.

[…]» LA IMPUGNACIÓN Los accionantes mediante escrito del 27 de octubre de 2020, impugnaron la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela,

además de advertir que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se puede observar que nunca renunciaron en hacer cumplir las recomendaciones emitidas por la OIT, pues, acudieron en varias ocasiones ante las entidades demandadas dentro de la acción de grupo, quienes con sus acciones y omisiones, los remitían de un lugar a otro y sin ninguna consideración, daban respuestas evasivas y dilatorias. Indicaron que la última actuación fue el día 23 de abril de 2015, en el cual el Ministerio de trabajo dio respuesta a una de las tantas solicitudes de cumplimiento presentadas, situación que demuestra que el ejercicio de la acción de grupo se realizó dentro del término legal a fin de obtener la indemnización completa de perjuicios de acuerdo con lo ordenado por la OIT y por la Ley 472 de 1998. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; las decisiones cuestionadas y el caso concreto.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20184, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2020, por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

CUESTIÓN PREVIA

Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias. Por lo anterior y en atención a que la decisión del 21 de junio de 2018, proferida en primera instancia fue susceptible de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 5 de mayo de 2020, el 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este último, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamentales invocados.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración

de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás

Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.

Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.» En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,16 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un medio de control de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo.

Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo . 18 a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto materia o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y la decisión proferida es precisamente la hoy cuestionada. 17 La decisión acusada data del 5 de mayo de 2020, y la sentencia fue presentada en el mes de agosto siguiente.. 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se

presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. En el presente asunto la Sala debe establecer si: ¿La corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la libertad sindical (asociaciónnegociación colectiva), del acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de los accionantes, al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2020, mediante la cual consideró que la acción de grupo impetrada contra la Nación – Ministerio de Trabajo y otros, se encontraba caducada, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial?

CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así:

  • Los accionantes en ejercicio de la acción de grupo demandaron a la Nación – Ministerio de Trabajo – Ministerio de Relaciones Exteriores y el municipio de Puerto Berrio (Antioquia), con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión al incumplimiento de las recomendaciones impuestas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativas al reintegro de los trabajadores cobijados por la convención colectiva o en su defecto a una indemnización completa. - El conocimiento del asunto, con radicado 05001-23-33000-201601987-00, correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación - La alzada fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 5 mayo de 2020, mediante la cual confirmó lo resuelto por el a quo, al establecer que había operado el fenómeno de caducidad de la acción.

Establecidas las actuaciones judiciales relevantes en el presente asunto, se recuerda que la accionante hizo uso de la acción de tutela al considerar que la decisión proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado se encuentra incursa en defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente; de tal manera la Sala se pronunciará respecto de ellos cada uno de ellos así: - Del defe

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