CE-11001-03-15-000-2020-03521-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03521-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedente / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resuelto con anterioridad [E]l despacho considera que este medio de control resulta improcedente, al haber sido repartido por error en una segunda oportunidad a este consejero, cuando el caso ya fue objeto de una decisión previa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03521-00(CA)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -
CORPOBOYACÁ
Demandado: RESOLUCIÓN 0690 DEL 19 DE MARZO DE 2020, PROFERIDA
POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ
Referencia: RESOLUCIÓN 0690 DEL 19 DE MARZO DE 2020, PROFERIDA
POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ. DEJA SIN EFECTOS AUTO QUE AVOCÓ CONOCIMIENTO El medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 0690 del 19 de marzo de 2020, «por medio de la cual se suspenden los términos de los trámites correspondientes a la administración del recurso hídrico de competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental», expedida por el director general de Corpoboyacá, fue repartido a este despacho el 5 de agosto de ese año1.
Luego, a través de auto del 10 de agosto siguiente2, se avocó conocimiento de dicho acto administrativo al considerar que cumple con los requisitos que, para tales efectos, consagran los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que es una medida de carácter general, expedida en ejercicio de la función administrativa y que desarrolla materialmente el artículo 6.° del Decreto Legislativo 491 de 2020. 1 Según se puede observar en el índice 3 del expediente digital de este proceso, que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. 2 Índice 4 ibidem. El referido auto fue notificado el 20 de agosto a Corpoboyacá, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación3, y la Secretaría General del Consejo de Estado publicó el aviso dirigido a la comunidad para dar a conocer la existencia del proceso el día 21 de ese mismo mes4. Luego de la intervención de Corpoboyacá5 y del concepto del Ministerio Público6, el proceso ingresó para fallo el 14 de septiembre de 20207. En virtud de lo anterior, el despacho registró el proyecto de sentencia el 27 de octubre8, el cual no alcanzó las mayorías requeridas para su aprobación en la Sala Especial de Decisión n.° 19, por lo que fue remitido al despacho del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés9 quien, mediante auto del 27 de enero de 202110, ordenó regresarlo para que se profieran las medidas correctivas y de saneamiento a que hayan
lugar, debido a que estimó que no es viable emitir una sentencia en este caso, pues ya había sido objeto de una decisión que lo declaró improcedente en la Corporación. Por lo que se acaba de exponer y, al revisar nuevamente el asunto, el despacho considera que este medio de control resulta improcedente, al haber sido repartido por error en una segunda oportunidad a este consejero, cuando el caso ya fue objeto de una decisión previa por parte de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, presidenta de la Sala Especial de Decisión n.° 1011, quien mediante auto del 8 de junio de 202012 declaró que no era viable adelantar el control inmediato de legalidad sobre la Resolución 0690 de 2020 de Corpoboyacá, pues juzgó que no desarrollaba ningún decreto legislativo. De conformidad con lo precedente, el despacho estima que es necesario dejar sin efecto el auto del 10 de agosto de 2020, por el cual se avocó el conocimiento del presente medio de control inmediato de legalidad, por lo que: RESUELVE PRIMERO: Dejar sin efectos el auto del 10 de agosto de 2020, emitido dentro del proceso de la referencia, por el cual se avocó el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 0690 del 19 de marzo de 2020 de Corpoboyacá, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 3 Índice 6 ibidem. 4 Índice 8 ibidem. 5 Índices 13-14 ibidem. 6 Índice 17 ibidem.
7 Índice 18 ibidem. 8 Índice 19 ibidem. 9 Índice 20 ibidem. 10 Índice 26 ibidem. 11 En proceso radicado 11001-03-15-000-2020-01017-00. 12 Índice 24 del expediente digital de ese proceso.
SEGUNDO: No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 690 del 19 de marzo de 2020, expedida por el director general de
Corpoboyacá.
TERCERO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la autoridad antes indicada, así como a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de
Estado.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase