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CE - 11001-03-15-000-2020-03522-00(CA)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2020-03522-00(CA)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente: 11001-03-15-000-2020-03522-00

Control inmediato de legalidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2020-03522-00

Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución No. 692 de 20 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ, «Por la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas de la Corporación Autónoma Regional de

Boyacá, CORPOBOYACÁ» FALLO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, luego de que fuera negado el proyecto presentado por la Consejera de Estado doctora Rocío Araújo Oñate, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ejerce el control inmediato de legalidad de la Resolución Nº 692 de 20 de marzo de 2020, dictada por el Director General de CORPOBOYACÁ.

I. ANTECEDENTES

1. Acto sometido a control inmediato de legalidad El Director General de CORPOBOYACÁ, remitió la Resolución Nº 692 de 20 de

marzo de 2020, «Por la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ», cuyo texto es el siguiente: «RESOLUCIÓN No. 692 (20 DE MARZO DE 2020) Por la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ. LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACA - CORPOBOYACÁ, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, EN ESPECIAL, LAS CONFERIDAS EN LA LEY 99 DE 1993, EL DECRETO 1076 DE 2015, Y, CONSIDERANDO Que mediante Resolución No. 385 de fecha 12 de marzo de 2020 se declaró por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social en todo el territorio Nacional la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19 y se adoptan otras medidas para hacer frente al virus. Que a su turno, el Gobierno Departamental de Boyacá mediante Decreto No. 176 del 12 de marzo de 2020 estableció acciones de contención del COVID-19 y la prevención de padecimientos asociados al primer pico epidemiológico de 2020 de enfermedades respiratorias en el Departamento de Boyacá. 1

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Control inmediato de legalidad Así mismo, mediante Decreto No. 180 del 16 de marzo de 2020 se declara la situación de calamidad en el Departamento de Boyacá, por un periodo de tres (3) meses, contados a partir de la declaratoria de la misma.

Que en el marco de las medidas de prevención ordenadas por el Gobierno Nacional, regional y local la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ”, expidió la Resolución No. 672 del 16 de marzo de 2020. Que mediante resolución No. 0691 del 20 de marzo de 2020, se determinó: “ARTÍCULO PRIMERO: Los Subdirectores, Secretario General y Jurídico y los jefes de las territoriales deberán proyectar o expedir los actos administrativos (de acuerdo a sus competencias) tendientes a suspender los términos administrativos o modificar su aplicación, de acuerdo a las características y situaciones particulares de cada trámite y a lo dispuesto en esta resolución. Para el efecto deberán procurar la continuación de aquellos trámites que por sus características lo permitan.

Parágrafo: Las disposiciones adoptadas deberán tener efectos a partir del 24 y hasta el 31 de marzo de 2020 (…)”.

Que a través de la Resolución 690 del 20 de marzo de 2020, se suspendieron los términos de la programación de visitas y realización de las mismas de los trámites correspondientes a la administración del recurso hídrico de competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental que se adelantan en la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ. Que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, establece como función de las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES administrar, dentro del área de su jurisdicción, el ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que el artículo 30 Ibídem preceptúa que todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que el artículo 30 Ibídem preceptúa que todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que de conformidad con el artículo 31 numeral 2 de la precitada norma, corresponde a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que, por su parte, el numeral 9º del mismo artículo señala que corresponde a esta Corporación otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos

forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva. Que el numeral 11 ibídem establece dentro de la competencia de la Corporación el ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. Que a su turno el numeral 12 ibídem precisa como funciones de las Corporaciones "Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del 2

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Control inmediato de legalidad agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden [la] expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y

salvoconductos, y en el numeral 17 se establece: "Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados”. Que en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se prevé que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Que considerando que en la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, se adelantan diversas actuaciones administrativas, que por disposición legal se enmarcan en términos procesales, los cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para la Corporación como para los interesados, titulares, y personas intervinientes, se hace necesario ordenar la suspensión de los términos procesales en los trámites y procedimientos administrativos relacionados a continuación consagrados en la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente, Ley 1333 de 2009 y demás normas que los

reglamentan y/o desarrollan; y durante el periodo citado en la parte resolutiva del presente acto administrativo: Subdirección de Administración de Recursos Naturales  Licencias Ambientales, Planes de Manejo Ambiental y sus respectivos trámites de modificación.  Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento de los recursos naturales renovables de competencia de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.  Procesos sancionatorios ambientales consagrados en la Ley 1333 de 2009.  Visitas de evaluación, control y seguimiento ambiental programadas en [el] marco de las funciones de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales.  Trámites de control y seguimiento ambiental relacionados con [el] cumplimiento a requerimientos efectuados a los titulares o personas intervinientes. Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental  Registro de generadores de residuos peligrosos.  Validación y modificación de registros de generadores de residuos peligrosos.  Realizar el control y seguimiento de la ejecución del PGIRS en lo relacionado con las metas de aprovechamiento.  Permisos de Prospección y Exploración de Agua Subterránea.  Concesiones de Agua Superficial y Subterránea, Evaluación de Planos, Recibo de obras, y Evaluaciones de Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua de acuerdo con la delegación efectuada a través de la Resolución 3893 del 28 de noviembre de 2016.

 Permisos de Ocupación de Cauce.  Permisos de Vertimiento.  Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimiento.  Permisos de Recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.  Permisos de Estudio para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de Elaboración de Estudios Ambientales.  Instrumentos Económicos 3

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Control inmediato de legalidad Oficinas Territoriales de Soata, Socha, Pauna y Miraflores  Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento de los recursos naturales renovables de competencia de las Oficinas Territoriales, de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.  Procesos sancionatorios ambientales consagrados en la Ley 1333 de 2009 de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.  Visitas de evaluación, control y seguimiento ambiental programadas en [el] marco de la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.  Trámites de control y seguimiento ambiental relacionados con [el] cumplimiento a requerimientos efectuados a los titulares o personas intervinientes de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.

 Concesiones de Agua, Evaluación de Planos, Recibo de obras, y Evaluaciones de Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua de acuerdo con la delegación efectuada a través de la Resolución 3893 del 28 de noviembre de 2016.  Trámites de control y seguimiento ambiental relacionados con [el] cumplimiento a requerimientos efectuados a los titulares o personas intervinientes de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.  Concesiones de Agua, Evaluación de Planos, Recibo de obras, y Evaluaciones de Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua de acuerdo con la delegación efectuada a través de la Resolución 3893 del 28 de noviembre de 2016. Que, en mérito de lo expuesto, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER desde el 24 de marzo hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive, los términos procesales en los procesos administrativos de carácter ambiental en curso consagrados en la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente, Ley 1333 de 2009 y demás normas que los reglamentan y/o desarrollan; y que se relacionan seguidamente, fechas en que no correrán los términos para todos los efectos legales: Subdirección de Administración de Recursos Naturales  Licencias Ambientales, Planes de Manejo Ambiental y sus respectivos trámites de modificación.  Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento de los recursos naturales renovables de competencia de la

Subdirección de Administración de Recursos Naturales, de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.  Procesos sancionatorios ambientales consagrados en la Ley 1333 de 2009.  Visitas de evaluación, control y seguimiento ambiental programadas en [el] marco de las funciones de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales.  Trámites de control y seguimiento ambiental relacionados con [el] cumplimiento a requerimientos efectuados a los titulares o personas intervinientes. Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental  Registro de generadores de residuos peligrosos.  Validación y modificación de registros de generadores de residuos peligrosos.  Realizar el control y seguimiento de la ejecución del PGIRS en lo relacionado con las metas de aprovechamiento.  Permisos de Prospección y Exploración de Agua Subterránea.  Concesiones de Agua Superficial y Subterránea, Evaluación de Planos, Recibo de obras, y Evaluaciones de Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua de acuerdo con la delegación efectuada a través de la Resolución 3893 del 28 de noviembre de 2016.  Permisos de Ocupación de Cauce.  Permisos de Vertimiento. 4

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Control inmediato de legalidad  Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimiento.  Permisos de Recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.

 Permisos de Estudio para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de Elaboración de Estudios Ambientales.  Instrumentos Económicos. Oficinas Territoriales de Soata, Socha, Pauna y Miraflores  Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento de los recursos naturales renovables de competencia de las Oficinas Territoriales, de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.  Procesos sancionatorios ambientales consagrados en la Ley 1333 de 2009 de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.  Visitas de evaluación, control y seguimiento ambiental programadas de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.  Trámites de control y seguimiento ambiental relacionados con [el] cumplimiento a requerimientos efectuados a los titulares o personas intervinientes de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.  Concesiones de Agua, Evaluación de Planos, Recibo de obras, y Evaluaciones de Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua de acuerdo con la delegación efectuada a través de la Resolución [No.] 3893 del 28 noviembre de 2016. PARÁGRAFO PRIMERO. - La presente decisión no ampara los términos legalmente establecidos como de obligatorio cumplimiento, entre éstos la contestación de

derechos de petición, ni interrumpe los términos de prescripción o caducidad. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Durante el citado periodo no se realizarán, ni programarán visitas, salvo situaciones urgentes o que de acuerdo con su gravedad e intensidad deban ser atendidas de manera prioritaria.

ARTÍCULO SEGUNDO: Lo dispuesto en la presente Resolución, podrá ser objeto de modificación y/o ajuste en cualquier tiempo, teniendo en cuenta la evolución de las circunstancias que dieron origen a su expedición.

ARTÍCULO TERCERO: Publicar el presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Resolución [No.] 1457 de 2005 de esta Corporación, divulgándolo en la página Web de la Entidad como medio para garantizar su conocimiento por parte de los usuarios y se deberá fijar copia de la misma en las respectivas carteleras de la Corporación en todas sus sedes.

ARTÍCULO CUARTO: Comunicar y remitir copia de la presente resolución al Departamento de Boyacá y a los Municipios del área de la jurisdicción de CORPOBOYACÁ, para su conocimiento y difusión a través de los medios que para el efecto posean.

ARTÍCULO QUINTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución [No.] 690 del 20 de marzo de 2020.

ARTÍCULO SEXTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno en el marco de lo establecido en el artículo 75 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

2. Trámite procesal 2.1. Auto que avoca conocimiento Por auto de 10 de agosto de 2020, la Magistrada Rocío Araújo Oñate avocó el conocimiento de la Resolución Nº 692 de 20 de marzo de 2020, «Por la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ», dictada por el Director General de CORPOBOYACÁ, con el fin de efectuar el control inmediato de

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Control inmediato de legalidad legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA. Esa decisión dispuso la notificación al Director General de CORPOBOYACÁ, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público e invitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, ICDP, para que rindieran concepto respecto del acto objeto del medio de control, dentro de un término de diez (10) días. Asimismo, se solicitó a la entidad emisora que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, remitiera los antecedentes administrativos de la Resolución Nº 692 de 20 de marzo de 2020. En el mismo auto se ordenó a la Secretaría General de la Corporación que fijara un aviso por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales, con el fin de permitir que cualquier ciudadano interviniera para defender o impugnar la legalidad del referido acto administrativo.

También dispuso que, expirado ese término, corriera traslado al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rindiera concepto. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado libró las correspondientes notificaciones y comunicaciones el 14 de agosto de 2020. El 18 de agosto de 2020, se efectuó la fijación del aviso por el término de diez (10) días. El 2 de septiembre de 2020, se corrió traslado al Ministerio Público por diez (10) días, para que rindiera concepto. El expediente pasó al despacho para fallo el 18 de septiembre de 2020. Mediante auto de 1 de octubre de 2020, se ordenó a la Secretaría General notificar a la ANLA y al ICDP, el auto de 10 de agosto de 2020, con el fin de que intervinieran en la actuación rindiendo concepto respecto de la Resolución No. 692 del 20 de marzo de 2020, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la notificación. Adicionalmente ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a CORPOBOYACÁ y al Ministerio Público. Por último, dispuso que por Secretaría General se efectuara la publicación y fijación del auto que avocó conocimiento del acto administrativo objeto del control inmediato de legalidad por el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano interviniera, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. 2.2. Solicitud de unificación de jurisprudencia En escrito de 14 de septiembre de 2020, el Ministerio Público, a través de la

Procuradora Séptima Delegada, solicitó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocar el conocimiento del presente asunto para unificar su criterio jurisprudencial en relación con la improcedencia del control inmediato de legalidad de los actos administrativos que no invocan como fundamento para su expedición un decreto legislativo proferido durante el estado de excepción. Argumentó que las Salas Especiales de Decisión Sexta y Décima, a través de providencias de 21 y 8 de junio de 20202, respectivamente, resolvieron no avocar el conocimiento de las Resoluciones No. 691 del 20 de marzo de 2020 y No. 690 del 19 de marzo de 2020, proferidas por el Director de CORPOBOYACÁ, al 1 Consejo de Estado, Sala Sexta Especial de Decisión, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-01012-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-01017-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6

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Control inmediato de legalidad considerar que el control inmediato de legalidad no resultaba procedente dado que las resoluciones no desarrollaban ninguno de los decretos legislativos proferidos durante el estado de excepción. En este orden de ideas, sostuvo que tampoco debe avocarse conocimiento de la Resolución No. 692 de 2020, pues las resoluciones en mención son inescindibles a esta última.

2.3. Auto que resuelve la solicitud de unificación Por auto de 9 de febrero de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, resolvió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 692 de 20 de marzo de 2020, para unificar la jurisprudencia, al considerar que no existe divergencia o contradicción por parte de las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Aseguró que no existe unidad de materia ni relación inescindible entre el acto administrativo objeto de control y las Resoluciones No. 690 y 691 de 2020, por lo que la decisión en cuanto a la procedibilidad del control inmediato de legalidad no debe necesariamente correr la misma suerte. Además, se encontró que las mencionadas resoluciones no guardan identidad fáctica y jurídica, por lo que las decisiones adoptadas en cada uno de los procesos no comportan ni constituyen reglas de la jurisprudencia o criterios jurisprudenciales que resulten aplicables de manera general, con carácter vinculante y obligatorio, para todos los actos administrativos que se expiden en el marco temporal del estado de excepción. En ese sentido, aseveró que no se advierte que las decisiones hayan sido contradictorias entre las Salas Especiales de Decisión, dado que se trata de resoluciones que no guardan identidad o similitud y, además, se sustentaron en razones diferentes para concluir que los actos no desarrollaban un decreto legislativo durante el Estado de excepción. Por último, advirtió que los argumentos expuestos por la procuradora delegada en

la solicitud de unificación de jurisprudencia revelan su inconformidad con las razones que fundaron la decisión de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 692 de 2020, cuestión que es ajena a las previsiones del artículo 271 del CPACA, a su objeto y finalidad. 2.4. Auto de cambio de ponente En sesión de 23 de julio de 2021, la doctora Rocío Araújo Oñate puso a consideración de la Sala el proyecto de fallo para resolver el control inmediato de legalidad, y al no obtener la mayoría requerida para su aprobación, se dictó auto de 9 de agosto de 2021, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 50 del Acuerdo No. 080 de 2019 y, en consecuencia, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para el trámite que corresponda. Por auto de 19 de agosto de 2021, se remitió el expediente al despacho de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto.

4. Intervenciones 4.1. Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ En escrito de 7 de septiembre de 2020, el Director General de CORPOBOYACÁ en respuesta al auto que resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad manifestó que por Resolución N° 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria 3 El Consejero William Hernández Gómez presentó salvamento de voto. Los consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez, Gabriel Valbuena Hernández y Nicolás Yepes Corrales aclararon su voto.

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Control inmediato de legalidad en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual fue modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020, así como las demás resoluciones expedidas con posterioridad. Refirió que el Gobierno Departamental de Boyacá mediante Decreto No. 176 del 12 de marzo de 2020, estableció las acciones de contención del COVID-19 y la prevención de padecimientos asociados al primer pico epidemiológico de 2020 de enfermedades respiratorias en el departamento de Boyacá. Sostuvo que por Decreto 180 de 16 de marzo de 2020 se declaró la situación de calamidad en el departamento de Boyacá, por un periodo de tres (3) meses, contados a partir de la declaratoria de la misma. Indicó que por esa razón y en aras de cumplir las disposiciones a nivel nacional, CORPOBOYACA expidió la Resolución No. 672 de 16 de marzo de 2020, mediante la cual suspendió todas sus actividades. Además, sostuvo que por Resolución No. 691 de 20 de marzo de 2020, se determinó que los subdirectores, secretario general y jurídico y los jefes de las territoriales debían proyectar o expedir los actos administrativos tendientes a suspender los términos administrativos o modificar su aplicación, de acuerdo con las características y situaciones particulares de cada trámite y lo dispuesto en dicha resolución. Manifestó que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, «encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio

ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente». Agregó que sus funciones están determinadas en la Ley 99 de 1993 y en los Decretos 2811 de 1974 y 1076 de 2015. Aseguró que los aspectos reglados en la Resolución No. 692 de 20 de marzo de 2020, objeto de control, hacen parte de las funciones de la entidad y responden a los lineamientos dados por el Gobierno Nacional y las autoridades departamentales y locales para atender la pandemia por el COVID-19. Refirió que la suspensión de los términos ordenada implicó que durante el periodo de 24 de marzo al 31 de marzo de 2020, no se realizaran ni programaran visitas, salvo situaciones urgentes, y que se recibieran solicitudes de concesiones y permisos, así como los demás trámites, recursos de reposición, peticiones o reclamos, respecto a la administración del recurso hídrico, únicamente a través de correo electrónico. Indicó que la Resolución No. 692 de 20 de marzo de 2020, no desconoce el ordenamiento jurídico, ni los límites determinados por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y el Gobernador de Boyacá en el Decreto 180 de 2020. Por el contrario, sostuvo que obedece a su función como garante de sus administrados y órgano rector en materia ambiental en su jurisdicción, ya que al suspender la atención presencial de público e informar los canales de los que puede hacer uso la ciudadanía para solicitar información, radicar quejas y presentar denuncias, se tuvieron en cuenta los factores que afectaban la vida

diaria, como las restricciones de movilidad que impuso el Gobierno Nacional en medio de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, entendiendo que la recepción de información y el papel de la comunidad en el ejercicio efectivo de las funciones de la Corporación se verían afectados al estar cerrados los canales habituales de recepción de información. En este sentido, refirió que aun cuando se decidió suspender la atención presencial, también promovió la recepción de quejas o denuncias de la comunidad mediante canales virtuales, por lo que se garantizaron los derechos fundamentales a la igualdad y a solicitar y recibir información. Adicionalmente, resaltó que no se 8

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Control inmediato de legalidad suspendieron los términos en algunos asuntos y trámites que, por sus características, resultaban necesarios para la protección y el goce de los recursos ambientales del departamento de Boyacá. Así las cosas, concluyó que «la resolución objeto de estudio busca

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