CE-11001-03-15-000-2020-03522-00(CA)A-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03522-00(CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” (…). Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y el numeral 1 del artículo 185 ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. (…). [E]l Consejo de Estado tiene competencia para conocer del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 00692 del 20 de marzo de 2020, por cuanto la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ-, es una autoridad administrativa del orden nacional, dotada de autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y
personería jurídica, encargada por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos renovables y propender por su desarrollo sostenible, conforme con las políticas del Ministerio de Medio Ambiente (hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible). CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los individuos, porque sólo esta clase de actos son administrativos. Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. (…). De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes. El Consejo de Estado ha considerado que
el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general, esto es, los actos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, dictado al amparo de los Estados de excepción. Conforme con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad reglamentaria se reservó, entre otros servidores del Estado, para el Presidente de la República, quien la ejerce mediante la expedición Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de actos administrativos de carácter general que revisten diversas formas, como son los decretos, las resoluciones y las órdenes, estas cuando son impartidas en abstracto.(…). [A]quellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, con un carácter general y con efectos erga omnes o, aquellas que simplemente aplican la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constituyen actos administrativos generales y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución No. 0692 del 20 de marzo de 2020 En el sub lite, luego de estudiar el contenido de la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma
Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ- el despacho concluye que hay lugar a ejercer el control inmediato de legalidad, porque cumple con los requisitos previstos por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. (…). Es un acto administrativo de contenido general, porque consagra disposiciones de carácter impersonal y abstracto, por cuanto está dirigido a todos los usuarios de la Corporación. (…). Fue expedido por una entidad del orden nacional, como se constató al precisar la naturaleza jurídica de la entidad, por el director general de la Corporación en ejercicio de su función administrativa. (…). Se dictó en el marco temporal del Estado de excepción - emergencia económica, social y ecológica, declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues el acto jurídico data del 20 de marzo de la misma anualidad y lo desarrolla materialmente. (…). [E]xiste conexidad entre el acto jurídico objeto de estudio y las circunstancias fácticas que originaron el estado de anormalidad en el territorio nacional -que se declaró mediante el Decreto 417 de 2020-. (…). En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la medida adoptada por la primera autoridad ambiental del departamento de Boyacá mediante la Resolución 692 del 20 de marzo de 2020, surge con el propósito de proteger la salud de los servidores públicos de la Corporación y la de quienes hacen parte en los diferentes procesos de tipo administrativo que allí se adelantan, en armonía con lo previsto en el acápite considerativo del Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020. (…). El hecho de que el acto administrativo no exprese formalmente que desarrolla un decreto legislativo dictado en virtud de un Estado de excepción, no conlleva a que el Consejo de Estado carezca de competencia para asumir su conocimiento, por cuanto ella no deriva de aspectos netamente formales. Por el contrario, surge como obligación del juez examinar el factor formal y material del acto, a efecto de determinar su conexidad con los hechos que determinan el estado de anormalidad o con los decretos extraordinarios que lo desarrollan. Aceptar otra posición, conllevaría a que la competencia para conocer el medio de control quede atada al querer de la autoridad administrativa, derivada de las disposiciones normativas que cite para justificar el acto, cuando lo que corresponde es determinar si materialmente, en el acto jurídico, están presentes de manera concurrente los requisitos dispuestos por la normatividad ya reseñada, y así establecer si es objeto del control automático de legalidad o no lo es. Corolario, la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020 es objeto del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, por cuanto es un acto administrativo de carácter general, expedido por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de función administrativa, dictado en desarrollo de un Estado de excepción.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. 11001-03-24-000-2012-00211-00. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias del 18 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-24-000-2007-00193-00; Sentencia del 1 de febrero de 2001, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero, Rad. 6375; sentencia del 9 de marzo de 2009. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Exp. 2005-00285. De las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas que constituyen actos administrativos objeto de control inmediato de legalidad, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad. 11001-03-24-0002018-00166-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Del control inmediato de legalidad como medio jurídico para examinar actos administrativos de carácter general, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación CA037; Corte Constitucional. Sentencia C1005 del 15 de octubre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111
NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 417 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03522-00
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL BOYACÁ
Demandado: RESOLUCIÓN 0692 DEL 20 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho decide la procedencia del control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0692 del 20 de marzo 2020, expedida por Corporación Autónoma Regional de
Boyacá -CORPOBOYACÁ-, "Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá,
CORPOBOYACÁ".
I. ANTECEDENTES I.1.Estado de emergencia económica, social y ecológica
1. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en la declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud del COVID-19, como emergencia de salud pública de carácter internacional, con carácter de pandemia.
2. El Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4 del artículo 189 e invocando los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país1.
3. Posteriormente, con la firma de todos sus ministros y teniendo en cuenta, entre otras cosas, “(…) la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y
de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”, el Presidente declaró nuevamente el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional2 mediante el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020.
4. Respecto del Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de excepción, la Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 20 de mayo de 20203, decidió su exequibilidad, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución4. 1 Mediante los Decretos No. 531, 593 y 636 de 2020 se extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio hasta el 31 de abril de 2020, con algunas excepciones. Prolongado por los Decretos No. 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio de 2020, hasta el 31 de agosto de esta misma anualidad, ampliando las excepciones establecidas. 2 También se señaló que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos,
la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. 3 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-145, 20.05.2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente. RE-232. 4 Para arribar a la citada resolutiva, consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2. Acto expedido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -
CORPOBOYACÁ
5. Teniendo en cuenta la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud5, los Decretos 176 y 180 de 2020 dictados por el Gobierno Departamental de Boyacá mediante los que estableció acciones de contención frente al Covid-19 y declaró el estado de calamidad en dicho departamento por el término de 3 meses y en el marco de las medidas de prevención dispuestas por el Gobierno Nacional, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ- profirió la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020.
6. Mediante dicho acto jurídico CORPOBOYACÁ suspendió los términos, entre el 24 y el 31 de marzo de 2020, de las actuaciones administrativas en curso6
adelantadas en algunas dependencias de la Corporación, tal como se observa a continuación: Dependencia Trámite suspendido Licencias Ambientales, Planes de Manejo Ambiental y sus respectivos trámites de modificación Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento de los recursos naturales renovables de competencia de la Subdirección de Administración de Subdirección de Recursos Naturales, de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del Administración de 28 de noviembre de 2016 Recursos Naturales Procesos sancionatorios ambientales consagrados en la Ley 1333 de 2009. Visitas de evaluación, control y seguimiento ambiental programadas en marco de las funciones de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales Trámites de control y seguimiento ambiental relacionados con cumplimiento a requerimientos efectuados a los titulares o personas intervinientes Registro de generadores de residuos peligrosos. Validación y modificación de registros de generadores de residuos peligrosos. Realizar el control y seguimiento de la ejecución del PGIRS en lo relacionado con las metas de aprovechamiento. Permisos de Prospección y Exploración de Agua Subterránea. Subdirección de Concesiones de Agua Superficial y Subterránea, Evaluación de Planos, Recibo de obras, y Ecosistemas y Gestión Evaluaciones de Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua de acuerdo con la delegación Ambiental efectuada a través de la Resolución 3893 del 28 de noviembre de 2016. x Permisos de Ocupación de Cauce. Permisos de Vertimiento.
Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimiento Permisos de Recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial. Permisos de Estudio para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de Elaboración de Estudios Ambientales. Instrumentos Económicos Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento de los recursos naturales renovables de competencia de las Oficinas Territoriales, de conformidad con Oficinas Territoriales la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016. de Soata, Socha, Pauna Procesos sancionatorios ambientales consagrados en la Ley 1333 de 2009 de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016. y Miraflores Visitas de evaluación, control y seguimiento ambiental programadas de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016. Trámites de control y seguimiento ambiental relacionados con cumplimiento a requerimientos efectuados a los titulares o personas intervinientes de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016. Concesiones de Agua, Evaluación de Planos, Recibo de obras, y Evaluaciones de Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua de acuerdo con la delegación efectuada a través de la
Resolución 3893 del 28 de noviembre de 2016. 5 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 6 En curso consagrados en la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente, Ley 1333 de 2009 y demás normas que los reglamentan y/o desarrollan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. La Resolución señaló que la suspensión no cobijaba los términos de los derechos de petición, ni interrumpía los términos de prescripción o caducidad.
Además, restringió la realización y programación de visitas, exceptuando las necesarias en situaciones urgentes o que por su gravedad e intensidad deban ser priorizadas, y advirtió que las medidas adoptadas pueden ser objeto de modificación o ajuste de acuerdo con la evolución de las circunstancias que la originaron.
8. Recibido el expediente electrónico en la Secretaría General de esta Corporación, fue asignado por reparto del 5 de agosto de 2020 a la suscrita magistrada, en su condición de presidente de la Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, para adelantar el control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
2.1. Competencia
9. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” (resaltado fuera del texto original)
10. Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.
11. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente.
12. Por su parte, en sesión No. 10 del 1 de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad.
13. En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 1367 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el 7 “Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función
administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y el numeral 1 del artículo 1858 ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.
14. En cuanto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, a partir de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 50 numeral 79 de la Constitución Política, 4010 de la Ley 489 de 1998 y 2311 de la Ley 99 de 1993, la Corte Constitucional ha reiterado, en las sentencias C-423 de 199412, C-593 de 199513, y C-596 de 199814, entre otras que abordan esta temática, así como en el Auto de Unificación A089 de 200915, que se trata de “entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento
autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; (…) son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente (…)". (Negrilla fuera del texto). competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” 8 Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. (…). 9 CP. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un
régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta (…)”. 10 Ley 489 de 1998. Artículo 40. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. 11 Ley 99 de 1993. Artículo 23. Naturaleza jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. (…). 12Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 29/09/1994. Expediente D-557. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 13 Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 07/12/1995. Expediente D-967. M.P. Fabio Morón Díaz 14 Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 21/10/1998. Expediente D-2021. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
15 Corte Constitucional. Auto de unificación del 24/02/2009. Expediente I.C.C 1305. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15. En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado16, señalando que “las Corporaciones Autónomas Regionales, incluida la del río Grande de la Magdalena de creación constitucional, forman parte de la administración pública, pero son independientes de la rama ejecutiva y por disposición del artículo 113 constitucional, de las demás ramas del poder público y se rigen por las leyes especiales que la Constitución tiene previstas para ellas; (…) son entidades administrativas del orden nacional, que no están adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; y que en la medida definida por el legislador, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política. Son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente (…)”.
16. Corolario, el Consejo de Estado tiene competencia para conocer del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 00692 del 20 de marzo de 2020, por cuanto la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ-, es una autoridad administrativa del orden nacional, dotada de autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de
administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos renovables y propender por su desarrollo sostenible, conforme con las políticas del Ministerio de Medio Ambiente17 (hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible). 2.2. Trámite del medio de control inmediato de legalidad
17. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recibida la copia auténtica de los actos o medidas, corresponde al magistrado ordenar que se fije en Secretaría General un aviso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado.
18. El referido precepto establece igualmente que, en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto, así como solicitar que se remitan los 16 Sobre la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales como autoridades administrativas del orden nacional se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 28 de junio de 2006 que resuelve la consulta efectuada por el Ministro de Transporte, referida a si Cormagdalena, no paga impuesto de timbre porque es un ente corporativo de naturaleza especial del orden nacional, o debe pagarlo, porque
conforme con la Ley 161 de 1994, en lo no previsto por ella funciona como una empresa industrial y comercial del Estado. MP. Enrique José Arboleda Perdomo. Expediente 11001-03-06-000-2006-00063-00. Providencia del 13 de febrero de 2019 que resuelve conflicto de competencias para conocer de un acto administrativo expedido por una Corporación Autónoma Regional. MP. Oscar Darío Amaya Navas. Expediente. 11001-03-06-000-2018-00207-00. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Provide
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.