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CE-11001-03-15-000-2020-03522-00(CA)B-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03522-00(CA)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03522-00 : Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020

Corporación Autónoma Regional de Boyacá SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos de procedencia De acuerdo con los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos que estén pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición del Ministerio Público, cuando existen razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar o sentar jurisprudencia en el asunto sometido a su consideración, con el fin de dictar sentencias de unificación jurisprudencial. Exige el artículo 271 ejusdem que la petición debe contener una exposición clara de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y los fundamentos que sustentan la razón invocada; es decir, no basta con la simple solicitud elevada por alguno de los sujetos señalados en la norma, sino que ella debe estar debidamente motivada, a efectos de sustentar la causal que ha sido invocada, so pena de no avocarse el conocimiento por el incumplimiento de la carga argumentativa necesaria y suficiente en estos casos. Así mismo, advierte esa norma que la petición realizada no suspende el trámite a menos que el Consejo de Estado adopte tal determinación y que la providencia que la decide no

tiene recursos. En el sub judice se cumplen los presupuestos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 porque: i) la solicitud efectuada por el Ministerio Público contiene la exposición de las razones que la fundamentan ii) se encuentra para fallo el asunto sobre el que se solicita a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocar el conocimiento con fines de unificación de jurisprudencia, como pasa a explicarse: i) La petición que eleva el Ministerio Público a través de la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, indicó que no existe un criterio unificado de las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, respecto a la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a los actos administrativos que no invocan formalmente el decreto que declara el Estado de anormalidad o, lo hacen de paso, o se expide bajo su temporalidad. Para ello, identificó e individualizó dos decisiones de esta Corporación que bajo su consideración, confrontadas con el auto que avocó el conocimiento del presente asunto, decidieron el mismo punto de derecho en forma opuesta a este último, porque definieron que no constituyen desarrollo de un decreto legislativo del Estado de excepción aquellos actos administrativos, que encajan en la hipótesis señalada. ii) En el control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ-, se surtió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual

el expediente ingresó al despacho de la presidente de la Sala 27 Especial de Decisión para proferir sentencia. Conforme con lo anterior, la solicitud reúne los requisitos de procedencia para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estudie si debe o no asumir el conocimiento del asunto para dictar un pronunciamiento unificador en relación con el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, referido a que son pasibles del control inmediato de legalidad los actos administrativos que desarrollen los decretos legislativos durante los Estados de excepción.

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función / CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD –

Finalidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03522-00 : Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020 Corporación Autónoma Regional de Boyacá La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. Como las normas jurídicas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que tanto los operadores jurídicos como la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. Esta función unificadora hace

posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por lo tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, motive y justifique de manera transparente y suficiente la distinciones que tiene el caso concreto que le permiten separarse de la regla unificadora. Esto en ejercicio de la autonomía e independencia judicial de la que goza. En dicho contexto, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 contempla los supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir el conocimiento de un determinado asunto para dictar el fallo de unificación que corresponda. (…). En línea con lo anterior, la necesidad de sentar jurisprudencia surge, entre otras situaciones, por la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones en un mismo asunto, sobre la interpretación y aplicación de una misma norma, que imponen la necesidad de adoptar una decisión unificadora que ponga fin a la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica. (…). La Corte Constitucional, en sentencia C-179 de 1994 declaró exequibles los incisos primero y segundo del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 que consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos, dictados por el presidente de la República

durante los Estados de excepción y la asignación de esa competencia al Consejo de Estado. (…). Por su parte, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, en sentencia del 16 de junio de 2009 señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. Al respecto, señaló que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, toda vez que, pese a que la norma no lo señala en forma

expresa, necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03522-00 : Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020 Corporación Autónoma Regional de Boyacá los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. Lo anterior quiere decir que el control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, deben concretar, en la realidad, aquellos enunciados abstractos que materializan las medidas dictadas para afrontar y conjurar el Estado de excepción. (…). De lo anterior, surge con claridad que el fundamento teleológico del control inmediato de legalidad es la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y del orden jurídico en abstracto, frente a los poderes extraordinarios del Gobierno Nacional durante los estados de anormalidad, con lo cual se dota de certidumbre no solo a la rama ejecutiva y a los operadores judiciales, sino a toda la sociedad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Inexistencia de relación

inescindible de las resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020 Si bien los dos actos administrativos fueron expedidos por la misma autoridad y en los dos se adoptan decisiones de suspensión por razones de la pandemia, la órbita y el objeto sobre los que recae la mencionada medida difieren entre sí, al igual que las medidas adoptadas en uno y otros eventos. (…). [M]ientras que en la Resolución No. 690 se suspenden los términos en los trámites específicos que tienen que ver con la administración del recurso hídrico, competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional, en la Resolución No. 691 se adoptan medidas temporales para atender, en términos generales, la contingencia generada por el COVID-19 pero en relación con la suspensión de la atención presencial en la entidad, el nombramiento de servidores en la modalidad de encargo y las capacitaciones presenciales programadas. Se advierte que la Resolución 690 de 2020 se ocupó de otros asuntos, como la posibilidad de ampliación del término de las visitas programadas durante el periodo de suspensión de los términos en los trámites referidos a la administración del recurso hídrico, exceptuando las que deban ser atendidas de manera urgente y prioritaria, e informó los canales electrónicos disponibles para radicar las solicitudes de concesiones y permisos, trámites, peticiones, quejas y reclamos, referentes a esas específicas actuaciones. Por su parte, la Resolución 691 de 2020 en adición a la suspensión de la atención presencial, flexibilizó la jornada laboral, ordenó la concesión de vacaciones de algunos de los servidores e

impartió órdenes a dirigidas a determinados servidores y dependencias de la entidad, relativas a la expedición de actos administrativos para suspensión de los términos en las actuaciones y a la disponibilidad de herramientas tecnológicas para el trabajo en casa. Al confrontar las medidas de suspensión adoptadas en los mencionados actos con la dispuestas en la Resolución No. 0692 del 20 de marzo de 2020, se advierte que esta última suspendió los términos de 20 actuaciones administrativas diferentes a la ordenada en la Resolución 690 del 19 de marzo de 2020, y que la suspensión ordenada en la Resolución 691 del 20 de marzo de 2020 no recayó sobre los términos de las actuaciones administrativas sino sobre la atención en las sedes de la entidad, las capacitaciones presenciales y los nombramientos en encargo. Estas diferencias verifican la ausencia de unidad de materia y por lo tanto de la relación inescindible entre las Resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020, invocada por la Agente del Ministerio Público para sustentar la divergencia de criterios jurisprudenciales; con ello, la Sala confirma que la hipótesis de disenso de criterios jurisprudenciales que se planteada es aparente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03522-00 : Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020 Corporación Autónoma Regional de Boyacá Como la contradicción a la que se alude fue estructurada a partir de un supuesto

que no se materializa en el sub examine, cual es, que existe una relación inescindible entre los tres actos mencionados que imponía decidir la improcedencia del control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 de 2020 expedida por CORPOBOYACÁ, conforme ocurrió con las Resoluciones 690 y 691 de 2020, la divergencia de criterios jurisprudenciales invocada por el Ministerio Público con fundamento en lo inescindible de las materias de que tratan dichos actos es en realidad inexistente. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Inexistencia de divergencia, contraposición o contradicción jurisprudencial entre las providencias que resolvieron la improcedencia del control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento de la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020 con fines de unificación jurisprudencial Se trata en este caso de tres actos administrativos, cuya revisión automática se surtió a plenitud luego de cumplirse la totalidad del procedimiento previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, que tramitados y decididos de manera separada y autónoma, determinaron, en concreto, la improcedencia del medio de control. En este sentido, el hecho de que las decisiones adoptadas respecto de las Resoluciones 690 del 19 de marzo de 2020 y 691 del 20 de marzo de 2020, coincidan en la improcedencia del control inmediato de legalidad por encontrar que tales actos no desarrollan decretos legislativos durante el Estado de excepción, no conlleva la imposición de una regla jurisprudencial en la materia, máxime cuando

se estableció que esos actos administrativos se ocuparon de suspensiones sobre materias y objetos distintos, tanto entre ellas como en relación con la prevista en la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, que dio origen a la presente solicitud. (…). [E]n los dos procesos se determinó, por motivos distintos, que los actos administrativos sometidos al estudio de legalidad por parte del Consejo de Estado no desarrollaban un decreto legislativo, dictado durante el Estado de excepción. Para la Sala es claro que en el caso de la Resolución 690 de 2020, la magistrada sustanciadora, luego de avocar el conocimiento del asunto y culminar el trámite, previsto en el artículo 185 de la ley 1437 de 2011 concluyó la improcedencia del medio de control porque su expedición y las medidas adoptadas concretaban las disposiciones de la Resolución 672 del 16 de marzo de 2020, expedida previamente por CORPOBOYACÁ, ni en él se hizo referencia al decreto declaratorio del Estado de excepción. (…). Enfatiza la Sala en que las decisiones traídas a colación en la solicitud -auto interlocutorio de ponente y sentencia dictada por una Sala Especial de Decisión, no establecieron el criterio jurisprudencial señalado por la Agente del Ministerio Público, en el sentido de que no son controlables en esa sede “los actos administrativos que invocan como fundamento para su expedición el decreto declaratorio del Estado de excepción sin que desarrolle un decreto legislativo o sin que exista mención de él o porque se dictó en su vigencia”, porque, se reitera, esas decisiones no llegaron a dicha

conclusión sino que, en cada caso particular, determinaron, por motivos diferentes, que las Resoluciones 690 y 691 de 2020 no desarrollaban ningún decreto legislativo del Estado excepcional. Corolario, la divergencia en los criterios jurisprudenciales a la que aludió el Ministerio Público es inexistente, razón por la cual no se subsume en el supuesto previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que faculta a la Sala Plena avocar el conocimiento del asunto con fines de unificación jurisprudencial. (…). Bajo las consideraciones expuestas hasta ahora, queda sin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03522-00 : Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020 Corporación Autónoma Regional de Boyacá cimiento la existencia de una divergencia, contraposición o contradicción jurisprudencial entre las providencias que resolvieron la improcedencia del control inmediato de legalidad de las Resoluciones 690 y 691 de 2020, expedidas por CORPOBOYACÁ y el auto del 6 de agosto de 2020 que decidió avocar el conocimiento de ese medio de control respecto de las Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, por las siguientes razones: No existe unidad de materia ni relación inescindible entre las Resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020, motivo por el cual el

argumento referido a que el último de los actos administrativos debió correr la misma suerte de los primeros, cual es, que se declarara la improcedencia de su control inmediato de legalidad porque no desarrolla un decreto legislativo del Estado de excepción, queda sin sustento alguno y con ello se verifica que la disparidad de criterios alegada es aparente. Las Resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020 no guardan identidad fáctica y jurídica, misma razón por la cual las decisiones adoptadas en cada uno de los procesos no comportan ni constituyen reglas de la jurisprudencia o criterios jurisprudenciales que resulten aplicables de manera general, con carácter vinculante y obligatorio, para todos los actos administrativos que se expiden en el marco temporal del Estado de excepción. Como los motivos en que se fundaron las decisiones que declararon la improcedencia del control inmediato de las Resoluciones 690 y 691 de 2020 difieran entre sí, no es posible admitir que la providencia del 6 de agosto de 2020, que avocó el conocimiento del control inmediato de la Resolución 0692 de 2020, resulte contraria o suponga un diferencia jurisprudencial con aquellas. A su turno, como la contradicción de la jurisprudencia se estructuró sobre la base de que hay una relación inescindible entre las Resoluciones 690, 691 y 0692 de 2020 y se verificó que los actos administrativos no guardan identidad o similitud, ni las decisiones judiciales identificadas se advierten contradictorias, porque decidieron los casos concretos, amén de haberse sustentado en razones diferentes para concluir que los actos no desarrollaban un decreto legislativo durante el Estado de

excepción, de ellas no emana tesis o criterio jurisprudencial divergente sobre la interpretación o aplicación de esa exigencia por parte de las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…). En consecuencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no asumirá el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 0692 de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ-, para unificar la jurisprudencia, porque no existe divergencia o contradicción en las decisiones invocadas por la Agente del Ministerio Público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos para asumir el conocimiento de un determinado asunto para dictar fallo de unificación jurisprudencial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15). Respecto del control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos, dictados por el presidente de la República durante los Estados de excepción y la asignación de esa competencia al Consejo de Estado, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 13 de abril de 1994, radicación P.E. 002, M.P.

Carlos Gaviria Diaz. En cuanto a las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

Sentencia del 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-0315-000-2009-00305-00(CA). Consejo de Estado, sentencia del 1º de julio de 2010, M.P. María Claudia Rojas Lasso. Sobre la posibilidad que cualquier ciudadano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03522-00 : Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020 Corporación Autónoma Regional de Boyacá cuestione la legalidad de un acto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado. No. 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 137 DE 1994 –

ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03522-00

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL BOYACÁ

Demandado: RESOLUCIÓN 0692 DEL 20 DE MARZO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

AUTO QUE DECIDE ABSTENERSE DE AVOCAR EL CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la solicitud formulada por el Ministerio Público para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avoque el conocimiento del control inmediato de legalidad, en relación con la Resolución 0692 del 20 de marzo 2020, expedida por Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ-, "Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ”, con el propósito de “UNIFICAR el criterio de las distintas Sala Especiales de Decisión en relación con la procedencia del control inmediato de legalidad frente a aquellos actos administrativos que enuncian en sus fundamentos normativos el decreto que declara un estado de excepción sin que desarrolle decreto legislativo alguno, o sin que exista mención a él, o porque se dictó en su vigencia”.

I. ANTECEDENTES I.1. Actuaciones relevantes en el trámite del medio de control

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03522-00 : Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020 Corporación Autónoma Regional de Boyacá

1. Con el fin de surtir el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos

20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, se recibió en la Secretaria General del Consejo de Estado la Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -

CORPOBOYACÁ-.

2. Mediante dicho acto CORPOBOYACÁ suspendió los términos, entre el 24 y el 31 de marzo de 2020, de las actuaciones administrativas en curso1 adelantadas en algunas dependencias de la Corporación, tal como se observa a continuación: Dependencia Trámite suspendido  Licencias Ambientales, Planes de Manejo Ambiental y sus respectivos trámites de modificación  Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento de los recursos naturales renovables de competencia de la Subdirección de Administración de Subdirección de Recursos Naturales, de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del Administración de 28 de noviembre de 2016

Recursos Naturales  Procesos sancionatorios ambientales consagrados en la Ley 1333 de 2009.  Visitas de evaluación, control y seguimiento ambiental programadas en marco de las funciones de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales  Trámites de control y seguimiento ambiental relacionados con cumplimiento a requerimientos efectuados a los titulares o personas intervinientes  Registro de generadores de residuos peligrosos.  Validación y modificación de registros de generadores de residuos peligrosos.  Realizar el control y seguimiento de la ejecución del PGIRS en lo relacionado con las metas de aprovechamiento.  Permisos de Prospección y Exploración de Agua Subterránea.

Subdirección de  Concesiones de Agua Superficial y Subterránea, Evaluación de Planos, Recibo de obras, y Ecosistemas y Gestión Evaluaciones de Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua de acuerdo con la delegación Ambiental efectuada a través de la Resolución 3893 del 28 de noviembre de 2016. x Permisos de Ocupación de Cauce.  Permisos de Vertimiento.  Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimiento  Permisos de Recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.  Permisos de Estudio para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de Elaboración de Estudios Ambientales.  Instrumentos Económicos Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento de los recursos naturales renovables de competencia de las Oficinas Territoriales, de conformidad con Oficinas Territoriales la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016. de Soata, Socha, Pauna Procesos sancionatorios ambientales consagrados en la Ley 1333 de 2009 de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016. y Miraflores Visitas de evaluación, control y seguimiento ambiental programadas de conformidad con la 1 En curso consagrados en la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente, Ley 1333 de 2009 y demás normas que los reglamentan y/o desarrollan

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03522-00 : Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 0692 del 20 de marzo de 2020 Corporación Autónoma Regional de Boyacá delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016. Trámites de control y seguimiento ambiental relacionados con cumplimiento a requerimientos efectuados a los titulares o personas intervinientes de conformidad con la delegación establecida en la Resolución No. 3893 del 28 de noviembre de 2016.  Concesiones de Agua, Evaluación de Planos, Recibo de obras, y Evaluaciones de Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua de acuerdo con la delegación efectuada a través de la Resolución 3893 del 28 de noviembre de 2016.

3. La Resolución señaló que la suspensión no cobijaba los términos de los derechos de petición, ni interrumpía los términos de prescripción o caducidad.

Además, restringió la realización y programación de visitas, exceptuando las necesarias en situaciones urgentes o que, por su gravedad e intensidad, deban ser priorizadas y advirtió que las medidas adoptadas pueden ser objeto de modificación o ajuste, de acuerdo con la evolución de las circunstancias que las originaron.

4. El expediente fue asignado por reparto del 5 de agosto de 2020 a la suscrita magistrada, en su condición de presidente de la Sala 27 Especial de Decisión de

la Sala Plena del Consejo de Estado, para adelantar el trámite pertinente.

5. Mediante auto del 6 de agosto de 2020, se avocó el conocimiento del asunto, por considerar que en la Resolución 0692 de 2020 concurrían los requisitos exigidos en la ley para adelantar el medio de control, por cuanto, se trata de: i) un acto administrativo de contenido general2; ii) expedido por el Director general de una entidad del orden nacional3, en ejercicio de las funciones administrativas que le fueron asignadas en los artículos 544 y 555 de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Resolución 1457 de 2005-; iii) dictado en el marco temporal del Estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 20206 -20 de marzoy que lo desarrolla materialmente7.

6. Para determinar el cumplimiento de la última exigencia, se señaló que a pesar de que el sustento normativo del acto sometido a estudio hacía referencia 2 Porque consagra disposiciones de carácter impersonal y abstracto, por cuanto está dirigido a todos los usuarios de la Corporación que vienen adelantando alguno de los trámites ambientales y/o que son parte en las actuaciones de carácter administrativo? que conocen la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental, así como las oficinas Territoriales de los municipios de Soata, Socha, Pauna y Miraflores y porque la voluntad unilateral de suspender los términos procesales modifica las situaciones jurídicas de todos sus destinatarios, amén

de que la decisión de no interrupción de los términos de caducidad y prescripción incide en el ejercicio de las garantías constitucionales, específicamente la del debido proceso. 3 La Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ-, es una autoridad administrativa del orden nacional, dotada de autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos renovables y propender por su desarrollo sostenible, conforme con las políticas del Ministerio de Medio Ambiente (hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible). 4 Son funciones del Director General de CORPOBOYACÁ las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en particular en estos Estatutos, así: 1. Dirigir, controlar y coordinar las actividades de

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