CE-11001-03-15-000-2020-03527-00(CA)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03527-00(CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADElementos formales y materiales / RESOLUCIÓN 0100 No 0110-0246 DEL 24 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - Control inmediato de legalidad improcedente El control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Republica durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz que busca impedir la aplicación de normas ilegales. Este control se orienta al propósito de evitar que las autoridades administrativas acaben amparándose en las normas excepcionales que conforman el régimen jurídico de la emergencia para adoptar decisiones contrarias a derecho, apartándose incluso de los fines y propósitos en que se sustenta la declaratoria del estado de excepción. […] El alcance del control inmediato involucra el estudio de los parámetros y límites formales y materiales que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto. […] El examen formal consiste en verificar que el acto general cumpla con los siguientes requisitos: i) que se trate de un acto de contenido general, ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y iii) que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. […] [L]a Sala Especial de Decisión núm. 9 concluye que en el
presente caso es improcedente el control inmediato de legalidad de la Resolución 0100 No. 0110-0246 del 24 de marzo de 2020 debido a que: i) la medida de carácter general no fue dictada como desarrollo de un decreto legislativo proferido con ocasión del estado de excepción, sino en el marco de las competencias constitucionales y legales ordinarias asignadas al director de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca de dirigir, coordinar, vigilar, controlar y evaluar la ejecución y cumplimiento de los objetivos, funciones, políticas, planes y programas inherentes al objeto de esa entidad y de ordenar los gastos, dictar los actos administrativos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la CAR y ii) no resulta procedente dentro del análisis del medio de control excepcional previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, aquellas medidas de carácter general dictadas por el director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en ejercicio de sus atribuciones ordinarias, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por lo que no se cumplen los presupuestos normativos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 para emitir decisión sobre el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 /
DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 17 MARZO DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 9
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03527-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: RESOLUCIÓN 0100 No 0110-0246 DEL 24 DE MARZO DE 2020
DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL CONTROL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 0100 No. 0110-0246 del 24 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, «por medio de la cual se establecen medidas transitorias para el tramite contable, presupuestal y de pago de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, con ocasión de la emergencia generada por el COVID19».
I. ANTECEDENTES
1. El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS-, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de
prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).
2. El señor Presidente de la República, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
3. Seguidamente profirió el Decreto Legislativo No. 440 del 20 de marzo de 2020, «por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19».
4. Luego expidió el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».
5. El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, considerando las normas y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para el manejo y contención del COVID-19, en particular los Decretos 417 y 440 de 2020, expidió la Resolución 0100 No. 0110-0246 del 24 de marzo de 2020, «por medio de la cual se establecen medidas transitorias para el trámite contable, presupuestal y de pago de contratos de prestación de servicios profesionales y de
apoyo a la gestión, con ocasión de la emergencia generada por el COVID19», con el propósito de efectuar el pago expedito por el mes de marzo de 2020 a los beneficiarios de los contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión suscritos por la CVC.
II. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
6. La Resolución 0100 No. 0110-0246 del 24 de marzo de 2020 fue enviada al Consejo de Estado con el fin de realizar el control inmediato de legalidad consagrado en el art. 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
7. El asunto en referencia fue asignado al Consejero Ponente mediante el acta individual de reparto realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue puesto a disposición del despacho el 5 de agosto de 2020 para dar el trámite respectivo.
8. El magistrado sustanciador profirió el auto del 11 de agosto de 2020 mediante el cual avocó conocimiento del control inmediato de legalidad, así mismo ordenó efectuar las notificaciones y publicaciones para garantizar la participación de todas las personas interesadas en defender o impugnar el acto objeto de control.
9. Luego, el 14 de septiembre de 2020 dispuso dar cumplimiento al numeral 5 del artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el sentido de correr traslado al ministerio público por el término de 10 días para que rindiera concepto de fondo.
10. Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunció la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la Contraloría General de la República.
11. Una vez se pronunció el Ministerio Público, el control de legalidad pasó al Consejero Sustanciador para fallo en los términos del artículo 185 del CPACA.
III. INTERVENCIONES
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA
12. El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a través de apoderado, intervino en el presente proceso para defender la legalidad del acto objeto de control.
13. De acuerdo con ello, manifestó que la Resolución 0100 No. 0110-0246 del 24 de marzo de 2020, reglamentó lo relacionado con los pagos a los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de esa Corporación en el mes de marzo de la Vigencia Fiscal de 2020, para lo cual dispuso hacer un giro inicial por las actividades realizadas en los primeros 24 días de ese mes de marzo y las deducciones y demás retenciones de orden legal se practicarían y registrarían al momento de formalizar el pago de ese periodo, como efectivamente sucedió.
14. Expuso que las medidas contenidas en los artículos 1 y 3 de la Resolución 0100 No. 0110-0246 del 24 de marzo de 2020, de tramitar el pago de todos los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión aplicó solo para el mes de marzo de la Vigencia Fiscal 2020.
15. Explicó que la decisión contenida en el acto objeto de control tuvo fundamento legal, además de los Decretos Legislativos 417 y 440 de 2020, en la decisión de la Corte Constitucional C-275 de 1998, que declaró exequible el
artículo 4 del Decreto 111 de 1996 bajo el entendido que «[…] resulta procedente la aplicación de las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de conformidad con el artículo 4o. del decreto 111 de 1996, pero esta aplicación no se extiende al manejo de los recursos propios de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución[…]».
16. Sostuvo que la Resolución 0100 No. 0110-0246 del 24 de marzo de 2020, se soporta igualmente en el Reglamento Presupuestal para el manejo de recursos propios de la CVC, consagrado en el Acuerdo CD Número 075 de 2018 expedido por el Consejo Directivo que permite un manejo financiero en lo relacionado con la formalización de pagos.
17. Advirtió que en cumplimiento de lo ordenado por el acto objeto de control, la Dirección Financiera realizó los descuentos tributarios por concepto de retención en la fuente y estampillas en el tiempo oportuno, formalizando los pagos efectuados con todos los soportes como se evidencia en la certificación que adjuntó al escrito de intervención.
18. Señaló que la Resolución 0100 No. 0110-0246 del 24 de marzo de 2020 fue expedida de acuerdo con las competencias legales y estatutarias contenidas en la Ley 99 de 1993 que faculta al Director General de la CVC a proferirla como representante legal de esa Entidad, esto es, en ejercicio de su función administrativa.
19. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la Resolución 0100 No. 0110-0246
del 24 de marzo de 2020 fue proferida en cumplimiento de las normas constitucionales y legales establecidas para las entidades estatales en relación con la prevención y mitigación del contagio del COVID-19, de tal manera que no se evidencia vicio de nulidad alguno respecto de esta.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
20. El director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, indicó que el acto administrativo objeto de control busca facilitar el pago de los contratos de prestación de servicio y apoyo a la gestión para el mes de marzo en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca con fundamento en los Decretos 417 y 440 de 2020, sin embargo, la Resolución no es clara en determinar cuáles con los descuentos de orden legal, las causaciones y trámites contables a que se refiere, además de que carece de motivación en punto a los motivos por los cuales las medidas transitorias que busca adoptar no contravienen disposiciones superiores en materia de seguridad social como las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, así como las de contratación estatal como la Ley 80 de 1993 y de presupuesto, específicamente los Decretos 663 y 111 de
1996.
21. En ese sentido, sostuvo que la orden de no practicar las deducciones dispuestas por el legislador y en su lugar condicionarlas a la finalización del aislamiento preventivo resulta desbordada porque (i) no se ubica como una de las formas de realización de la medida preventiva de implementación de mecanismos electrónicos para tramitar las cuentas de los contratistas de la CVC y (ii) puede desatender la normativa legal referida puesto que autoriza hacer pagos sin los
descuentos que la ley prevé para cada tipo de contrato.
22. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Universidad Externado y la Contaduría General de la Nación a pesar de ser invitadas a rendir su concepto dentro del presente proceso, guardaron silencio.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
23. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo en el que solicitó declarar la legalidad del acto objeto de control.
24. Lo anterior, en el entendido que la Resolución 0100 No. 0110-0246 del 24 de marzo de 2020, cumplió con los requisitos generales y específicos para que procediera el control inmediato de legalidad.
25. A propósito, precisó que la Resolución precitada fue expedida por el funcionario competente, esto es, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993.
26. De igual forma, resaltó que dicho acto administrativo guarda conexidad con los Decretos 417 y 440 de 2020, puesto que autorizaron previamente a las entidades públicas a tomar las medidas necesarias para (i) aumentar el uso de medios electrónicos en los trámites y procedimientos, (ii) autorizar la flexibilización en procedimiento contractuales y (iii) garantizar la continuidad en las funciones de las entidades públicas.
27. Igualmente, aseguró que es proporcional por cuanto suspendió los trámites presupuestales que podrían obstaculizar el pago de los contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión con motivo de la entrega, revisión y trámite de la
totalidad de documentos requeridos, lo cual podría generar tardanzas por la implementación de virtualidad, buscando así garantizar la protección de los derechos de los contratistas a través de un proceso expedito, eficaz y ágil.
28. En ese orden de ideas, afirmó que la Resolución tiene por objeto dar continuidad a las funciones de la entidad al ordenar la realización del pago en el momento oportuno a las personas que de una u otra manera contribuyen a su normal funcionamiento y están vinculadas mediante contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión.
29. De acuerdo con lo anterior, concluyó que las medidas adoptadas por la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, cumplen con los principios contemplados en los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 137 de 1994, al buscar contener las consecuencias de la propagación del virus COVID-19.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
21. La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del art. 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el art. 23 del Acuerdo 080 de 2019Reglamento del Consejo de Estadoy en el acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado aprobado en sesión núm. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, celebrada durante el Estado de Emergencia Sanitaria, mediante el cual se asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia
para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad en aplicación del art. 29 del Reglamento del Consejo de Estado.
2. EL ACTO OBJETO DE CONTROL DE LEGALIDAD
22. El texto del acto administrativo cuyo examen ocupa la atención de la Sala
Especial de Decisión No. 9 es del siguiente tenor literal: «Resolución 0100 No. 0110-0246 del 24 de marzo de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS TRANSITORIAS PARA EL TRÁMITE CONTABLE, PRESUPUESTAL Y DE PAGO DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN, CON OCASIÓN DE LA EMERGENCIA GENERADA POR EL COVID-19” El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 51 del Acuerdo del Consejo Directivo AC No. 03 de 2020, los numerales 1°, 5° 12 y 15 del artículo 3° del Acuerdo del Consejo Directivo AC No. 072 de 2016 y el numeral 17 del artículo 19° del Consejo Directivo AC No. 075 de 2018, CONSIDERANDO Que mediante Circular Externa No. 0018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID19 aplicables principalmente a los ambientes laborales. Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, como la Pandemia. Que como respuesta institucional y en cumplimiento de las responsabilidades funcionales de la CVC a las anteriores directrices del Estado Colombiano, se expidió la Resolución 0100 No. 0300 – 230 del 16 de marzo del 2020 “Por medio de la cual se establecen con carácter temporal y extraordinario, las medidas preventivas y estrategias ante la emergencia en salud pública que reviste la aparición del COVID-19 y el horario laboral, en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC” Que mediante Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Señor Presidente de la República declaró “un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”. Que, en el marco de la norma anteriormente citada, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 440 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivado de la Pandemia COVID-19”, estableciendo en su artículo 9° que las entidades estatales implementen para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro de sus contratistas, medios electrónicos. Que, en el marco de la emergencia sanitaria, el Presidente de la República expidió el Decreto No.
457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, en el cual se ordenó un aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las 00:00 horas del 25/03/2020, hasta las 00:00 horas del 13/04/2020. Que, de manera transitoria, se hace necesario realizar el pago de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, en forma adecuada y expedita que operativicen las órdenes del Gobierno Nacional, para apoyar los esfuerzos nacionales en la mitigación de la pandemia del COVID-19. Que, en mérito de todo lo anteriormente expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la Dirección Financiera de la Corporación, tramitar el pago de todos los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que tiene celebrados la CVC, sólo por el mes de marzo de la vigencia fiscal 2020, de manera excepcional, las actividades realizadas dentro del presente mes hasta la fecha de la presente resolución, sin realizar los descuentos de orden legal y sin realizar las causaciones contables y trámites presupuestales.
PARÁGRAFO: El pago se podrá realizar hasta por valor equivalente a veinticuatro (24) días del mes de marzo del año en curso, en cada uno de los contratos autorizados en este artículo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los Ordenadores del Gasto delegados mediante la Resolución No. 010 No. 0078 del 08 de febrero de 2017 “Por medio de la cual se subroga la Resolución 0110 No. 255 de
2014, por la cual se confirieron delegaciones en materia contractual y ordenación de gastos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y se dictaron otras disposiciones”, en concordancia con la Resolución 0110 No. 0210 de abril 11 de 2017, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución 0110 No. 0078 de 2017”, entregarán a la Dirección Financiera una relación de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, que corresponda a cada una de sus áreas, con el respectivo valor a pagar.
PARÁGRAFO: Los Supervisores de cada uno de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, deberán garantizar el cumplimiento de las actividades contractuales ejecutadas por los contratistas hasta la fecha del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: La Dirección Financiera de la CVC, practicará y registrará las deducciones y demás retenciones de orden legal, cuando realice la formalización correspondiente con todos los soportes, para el trámite del pago del mes de marzo de 2020, de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
PARÁGRAFO: Los Contratistas a quienes se les realice el pago, deberán presentar todos los soportes para la cuenta del mes de marzo de 2020, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo y de apoyo a la gestión.
ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y contra ella no procede recurso en sede administrativa.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
MARCO ANCTONIO SÚAREZ GUTIÉRREZ
Director General»
3. MARCO NORMATIVO DEL ACTO REVISADO
23. La Sala Especial de Decisión núm. 9 deberá ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución 0100 No. 0110-0246 del 24 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, confrontándola con las normas que le han servido de fundamento, y además: i) con las disposiciones constitucionales (art. 215) y legales (Ley 137 de 1994) que desarrollan los estados de excepción, ii) la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran la protección de derechos intangibles en los estados de excepción, iii) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, y iv) las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 440 de 2020.
4. LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y LA GARANTÍA DE PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INTANGIBLES.
24. Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el valor supremo de la Democracia (art. 1ºC.P.) y el engranaje de la separación y control de las ramas del poder público. En este esquema, el constituyente optó por la consagración de un derecho constitucional de excepción en el que se autoriza al ejecutivo a realizar funciones que por regla general son atribuidas al Congreso de la República, se
fijan los criterios para que éste proceda, se señalan los límites de las facultades y se configura un sistema de controles al cual se somete al ejecutivo, regulado por una ley de especial jerarquía de naturaleza estatutaria como la Ley 137 de 1994.
25. Los estados de excepción están regulados en los artículos 212, 213 y 215 de la C.P., estos son: i) Estado de guerra exterior, ii) Estado de conmoción interior, y iii) Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los cuales representan a manera de numerus clausus las hipótesis de anormalidad previstas por el Constituyente1, lo que significa que son estas las circunstancias y no otras, las que habilitan al Presidente de la República para ejercer función legislativa en los términos señalados en la Constitución.
26. Dadas las diversas situaciones de anormalidad que se presentan en los estados de excepción, es posible que se puedan generar restricciones a las libertades públicas, pero sin que puedan desconocerse los fundamentos constitucionales de dichas libertades, los cuales se deben conservar como instrumento racionalizador de las medidas que se adopten.
27. La declaratoria del estado de excepción, así como los decretos legislativos y las medidas administrativas que lo desarrollan, deben ceñirse a la Constitución como norma jurídica fundamental del Estado (art. 4) y a la Ley Estatutaria 137 de 1994 dado su carácter reglado, excepcional y limitado.
28. Los decretos legislativos tienen un control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional, y las medidas administrativas que los desarrollan, tienen un
control de legalidad, el cual está atribuido al Consejo de Estado tratándose de actos expedidos por las autoridades nacionales, y a los Tribunales Administrativos si corresponden a entidades territoriales (artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA).
29. Por lo tanto, cualquier medida que se adopte en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción, tiene como límite el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad, los cuales son considerados como intangibles, es decir, durante los estados de anormalidad no pueden ser suspendidos, ni tampoco sus respectivas garantías judiciales.
30. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 27 establece la posibilidad de que en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, se puedan adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
31. El artículo 27.2 ibidem determina como derechos intangibles en los estados de excepción los siguientes: el reconocimiento de la personalidad jurídica (Art. 3), la vida (Art. 4), la integridad personal (Art. 5), la prohibición de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad e irretroactividad (Art. 9), la libertad de
conciencia y religión (Art. 12), la protección de la familia (Art. 17), el derecho al nombre (Art. 18), los derechos del niño (Art. 19), el derecho a la nacionalidad (Art. 20) y los derechos políticos (Art. 23).
32. Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP en el artículo 4, consagra que en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de 1 Sentencia C004 de 1998. este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Empero, dicha disposición no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 182, lo cual resulta concordante con el artículo 5 que dispone: “2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”
33. En tal sentido, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción Ley 137 de 1994, prescribe en el artículo 5 que las limitaciones a los derechos no podrán ser
tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Dicho artículo señala además que tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, y que de todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
34. Los demás derechos que no son considerados como intangibles pueden ser objeto de restricciones durante los estados de excepción, pero éstas no son ilimitadas y deben ajustarse a los principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad.
35. Bajo los parámetros indicados, las potestades del Presidente de la República para limitar o restringir tales derechos y libertades, no pueden ser ejercidas de manera arbitraria o caprichosa, pues aun siendo tangibles, cualquier decisión que pudiere impactar su ejercicio, debe justificarse plenamente por la necesidad de conjurar la crisis y de evitar la expansión de sus efectos, so pena de incurrir en la trasgresión de esos derechos y libertades, cuya salvaguardia propugna el derecho internacional de los derechos humanos.
36. Así pues, el artículo 6 de la Ley 137 de 1994 permite limitar el ejercicio de algún derecho no intangible siempre que no se afecte su núcleo esencial y se establezcan garantías y controles para su ejercicio; por su parte, el art. 8, determina que los decretos de excepción deberán justificar de forma expresa los motivos por los que se imponen limitaciones a los derechos
constitucionales a fin de demostrar la conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hacen necesarias.
37. En el ámbito del derecho internacional convencional3 existe la obligación de los estados parte de respetar cierta clase de derechos - intangibles - y de acatar una serie de principios jurídicos que no pueden ser desconocidos en los estados de excepción pues constituyen verdaderos límites a las actuaciones de los poderes públicos en estado de crisis y garantizan el control y la supervisión de los organismos internacionales. 2 De
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