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CE-11001-03-15-000-2020-03555-00(CA)A-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03555-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ CODECHOCÓ – Resolución mediante la cual se adoptan medidas transitorias como resultado de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus SARS COV 2 (COVID 19), y se dictan otras determinaciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Del artículo 5 de la Resolución 0480 de 2020, acto de carácter general, expedido por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de un decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento solo respecto de las disposiciones del acto que desarrollan un decreto legislativo [L]a Resolución número 0480 del 24 de marzo de 2020, es un acto de carácter general, dictado por una autoridad nacional, en ejercicio de la función administrativa, en la que se adoptan varias medidas como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria en el país. Así, CODECHOCÓ, con fundamento en los Decretos ordinarios números 385 del 12 de marzo de 2020 y 457 del 22 de marzo de 2020, teniendo en cuenta los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de Marzo de 2020 y PCSJA20-11521 del 19 de Marzo de 2020, los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011 y 118 de la Ley 1564 de 2012, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, los numerales 2º, 9º, 12 y 14 del artículo 31 ibídem, así como el

numeral 5º ejusdem, y los Decretos Departamentales números 078 del 18 de Marzo y 079 del 20 de Marzo de 2020, decidió suspender la atención presencial al público, los términos legales de las actuaciones administrativas de competencia de esa Corporación, las visitas de inspección ocular, evaluación, control y seguimiento ambiental, desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020. Igualmente, con fundamento en el Decreto ordinario número 465 del 23 de marzo de 2020, decidió adoptar las disposiciones allí establecidas relacionadas con las tasas por uso del agua y por vertimientos puntuales, así como aquellas sobre residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID - 19. En esa línea, y como desarrollo de Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, dicha entidad dispuso que sus procesos de contratación se adelantarían de la forma establecida en esa norma, es decir, efectuando los procesos de selección a través de audiencias electrónicas; adquiriendo bienes y servicios de características técnicas uniformes, mediante procedimiento de selección abreviada por subasta inversa y por medios electrónicos, y suspendiendo, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria, los procedimientos de selección mediante acto administrativo debidamente motivado. De lo hasta aquí expuesto se evidencia que, aun cuando en la Resolución número 0480 del 24 de marzo de 2020, se reglamentan varios aspectos relativos al funcionamiento de CODECHOCÓ, solamente aquellas relacionadas con los procesos de contratación de esa entidad contenidas en el

artículo 5º de ese acto administrativo efectivamente desarrollan un Decreto Legislativo. En ese orden, esta Corporación, a efectos de llevar a cabo el respectivo control de legalidad, avocará el conocimiento del presente asunto únicamente respecto de las disposiciones del artículo 5º de la Resolución número 0480 del 24 de marzo de 2020, pues como ha quedado explicado, solamente de aquellas puede predicarse que fueron adoptadas en aplicación del Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, expedido en virtud del Estado de Excepción declarado a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar

donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. En el artículo 185 del ibídem se establece el trámite procesal que debe seguir el referido medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0480 DE 2020 (24 de marzo)

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO

SOSTENIBLE DEL CHOCÓ CODECHOCÓ

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03555-00(CA)A

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO

SOSTENIBLE DEL CHOCÓ - CODECHOCÓ

Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 0480 DEL 24 DE MARZO DE 2020

Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución número 0480 del 24

de marzo de 2020, “Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias como resultado de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus SARS-COV-2 (COVID-19), y se dictan otras determinaciones”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó.

AUTO INTERLOCUTORIO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho procede a decidir si avoca el conocimiento de la Resolución número 0480 del 24 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias como resultado de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus SARS-COV-2 (COVID-19), y se dictan otras determinaciones”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, para efectos de su control inmediato de legalidad1, previas las siguientes:

I. CONSIDERACIONES: I.1. Generalidades En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 19942, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado3

si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código4. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a 1 Asunto repartido a este Despacho por la Secretaría General de la Corporación el 10 de agosto de 2020. 2 “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. 3 A través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, artículo 111 numeral 8). 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que “El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto

administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”. [Expediente núm. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA)]. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. En el artículo 185 del ibídem se establece el trámite procesal que debe seguir el referido medio de control. I.2. Caso concreto I.2.1. La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó remitió, para los fines antes señalados, la Resolución número 0480 del 24 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias como resultado de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus SARSCOV-2 (COVID-19), y se dictan otras determinaciones”. En los considerandos de esta resolución se señalan, entre otras motivaciones para su expedición, las siguientes: “Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución nacional, las autoridades del estado están instituidas para proteger todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de sus particulares. Que el artículo 80 Ibídem, dispone que corresponde al Estado planificar

el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el articulo 209 Ibídem prevé: “La función administrativa está al servicio de los interés generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Que mediante ley 1751 de 2015, se regula el derecho fundamental a la salud, determinando que dentro de las responsabilidades del estado, respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud como uno de sus elementos esenciales. Que la Organización Mundial de la Salud OMS, declaró que el país se enfrenta a una emergencia en salud pública a nivel internacional ante el riesgo existente con el virus COVID -19, en virtud de lo dispuesto en la ley 1523 de 2012, se considera necesario tomar medidas urgentes para prepararse frente a la inminencia de la materialización del riego (Sic) en la jurisdicción del Departamento del Chocó, y en ese sentido prevenir y controlar la extensión de los efectos de la presencia del virus y mitigar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la alteración grave de las condiciones normales de vida de la población que se encuentra dentro del territorio. Que en ese sentido, la infección causada por el nuevo Coronavirus

SARS-COV-2 (COVID-19), se consideró como una pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud OMS, por lo cual cada país deberá tomar las medidas apropiadas con miras a mitigar el impacto sobre la vida y salud de las personas. Que los artículos 57 y ss de la ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” dispone: ARTÍCULO 57. DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE CALAMIDAD PÚBLICA. Los gobernadores y alcaldes, previo concepto favorable del Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Gestión del Riesgo, podrán declararla situación de calamidad pública en su respectiva jurisdicción. Las declaratorias de h <sic> situación de calamidad pública se producirán y aplicarán, en lo. Pertinente, de conformidad con las reglas de la declaratoria de la situación de desastre. ARTÍCULO 58. CALAMIDAD PÚBLICA. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que

exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción. ARTÍCULO 59. CRITERIOS PARA LA DECLARATORIA DE DESASTRE Y CALAMIDAD PÚBLICA. La autoridad política que declare la situación de desastre o calamidad, según sea el caso, tendrá en consideración los siguientes criterios:

1. Los bienes jurídicos de las personas en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos protegidos se cuentan la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas.

2. Los bienes jurídicos de la colectividad y las instituciones en peligro o que han sufrido daños.

Entre los bienes jurídicos así protegidos se cuentan el orden público material, social, económico y ambiental, la vigencia de las instituciones, políticas y administrativas, la prestación de los servicios públicos esenciales, la integridad de las redes vitales y la infraestructura básica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. El dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos riesgos y desastres.

4. La tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse, reproducirse en otros territorios y poblaciones o a perpetuarse.

5. La capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la emergencia.

6. El elemento temporal que agregue premura y urgencia a la

necesidad de respuesta.

7. La inminencia de desastre o calamidad pública con el debido sustento fáctico.

Que mediante Decreto 385 del 12 de Marzo De (Sic) 2020, el Ministerio de Salud y protección social, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, y adopto (Sic) medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio Nacional y de mitigar sus efectos. Que mediante acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de Marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de Marzo de 2020, a excepción de los despachos judiciales que cumplen función de control del garantías y despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con personas privadas de la libertad. Que mediante acurdo PCSJA20-11521 del 19 de Marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó la suspensión de términos, adoptada mediante acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de Marzo de 2020, desde el 21 de Marzo y hasta el 03 de Abril del 2020.. (Sic) Que el artículo 306 del código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 118 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012; dispone que en los aspectos no contemplados en el mismo, se seguirán las disposiciones contenidas en el hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones

que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que el código (Sic) de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo (Sic), no reguló lo atinente a la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, razón por la cual se hace necesario remitirse a lo dispuesto en el código general (Sic) del Proceso. Que el artículo 118 del Código General del Proceso, dispuso que en los términos de días no se tomará en cuenta los de vacancia de judicial, ni aquellos en los que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Que según el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le compete a las Corporaciones Autónomas Regionales “ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente”. Que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen entre sus funciones la de ejercer las labores de evaluación, control, vigilancia, monitoreo, seguimiento de las actividades relacionadas con el uso, aprovechamiento, movilización, procesamiento, transformación y comercialización de los recursos naturales renovables ubicados en el área de su jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23, los numerales 2, 9, 12 y 14 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Que conforme a dichas funciones, la práctica de visitas de inspección

ocular, evaluación, seguimiento, control, vigilancia y monitoreo de los recursos naturales, entre otras que se adelantan dentro de sus actuaciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley 1333 de 2009, Decreto Único reglamentario 1076 de 2015 y demás normas complementarias, conlleva a la interacción directa de los funcionarios y/o contratistas con el mundo exterior. Que el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, establece entre las funciones del Director General de la Corporación, la de expedir los actos para el normal funcionamiento de la entidad. Que mediante Decretos 078 del 18 de Marzo y 079 del 20 de Marzo, el Gobernador del Departamento del Chocó, dictó directrices para la contingencia del virus COVID-19 en el Departamento. Que mediante el Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, el Presidente de la República, adoptó una serie de medidas de urgencia en materia de contratación estatal, resultado del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, derivada de la pandemia COVID-19. Que mediante Decreto N° 457 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República impartió instrucciones, ordenando “(…) el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 (…)”, exceptuando las actividades en materia de servicios de salud, bancarios y otros consagrados en el artículo 3 ibídem.

Que mediante Decreto No. 465 del 23 de marzo de 2020, “(…) se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID19” , relacionadas con los instrumentos económicos Tasa por uso del agua – TUA y Tasa retributiva por vertimientos puntuales – TR y con residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID19. Que es de conocimiento público la existencia y el alto riesgo de afectación que para la salud humana tiene el nuevo coronavirus COVID-19, catalogado por la OMS como una emergencia de salud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública de importancia internacional (ESPII), cuya presencia fue confirmada en el país desde el 06 de Marzo de 2020. Que conforme a lo anterior, en la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, acogiendo los lineamientos emitidos por el gobierno nacional y Departamental, y para garantizar la vida y salud de sus servidores públicos, contratistas que prestan sus servicios, y la de los usuarios de los recursos naturales y del medio ambiente, se hace necesario, para el desempeño de las funciones o el desarrollo del objeto contractual, según el caso; tomar

medidas transitorias derivadas de la emergencia sanitaria por la presencia del coronavirus COVID—9 en el país. Que con fundamento en lo anterior se, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Objeto: La presente resolución, tiene por objeto Adoptar medidas de carácter transitorio como resultado de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus SARS-COV-2

(COVID-19).

ARTICULO SEGUNDO: SUSPENDER la atención al público en todas las sedes y/o regionales de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, desde el día 24 de Marzo de 2020, hasta el día 13 de Abril de 2020; sin embargo los servicios que se ofrecen para atención al usuario son los siguientes: (…) PARAGRÁFO PRIMERO: Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que todas la PQRS, denuncias trámites administrativos durante el periodo previamente descrito, podrán ser remitidas al correo electrónico:

contacto@codechoco.gov.co; las cuales se atenderán en los términos de ley, excepto en los casos que, para su atención, se requiera visita de campo, cuyos términos para su atención comenzarán a correr, una vez se levante la medida de suspensión.

PARAGRAFO SEGUNDO: Los Subdirectores y Jefes de Oficina, deberán adoptar todas las medidas necesarias para contar con el mínimo de los funcionarios requeridos para cubrir las actividades contempladas en el “Anexo 1” que hace parte integral de esta resolución. Así mismo, deberán hacer seguimiento permanente al desarrollo de las actividades asignadas a los funcionarios, durante el tiempo que se extienda la medida.

PARAGRÁFO TERCERO: El término de suspensión podrá ser

prorrogado en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, conforme a las normas que, para dichos efectos, expida el Gobierno Nacional.

ARTICULO TERCERO: SUSPENDER los términos legales de las actuaciones administrativas que son competencia de CODECHOCÓ

(permisos, licencias, concesiones y autorizaciones) y procesos administrativos sancionatorios ambientales, procesos de jurisdicción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coactiva, conciliaciones prejudiciales, procesos disciplinarios y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el computo (Sic) de términos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, desde el día 24 de Marzo hasta el día 13 de Abril de 2020.

PARAGRÁFO UNICO: la (Sic) suspensión contenida en el presente artículo NO cobija los pagos por concepto de multas que se generen con ocasión a procesos sancionatorios, tasa retributiva, tasa de uso de agua, porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad del inmueble (sobretasa), trasferencias del sector eléctrico, servicios de evaluación de trámites iniciados, servicios de seguimientos de permisos, licencias, concesiones y autorizaciones otorgados y/o facturados los cuales se podrán realizar a través de pagos de seguros en línea PSE y el Banco de Bogotá a la cuenta de ahorros Nº

578493025. De igual forma tampoco será aplicable a los casos de

flagrancia con fundamento en lo establecido en el título III de la ley 99 de 1993, ni tampoco a los trámites contractuales adelantados por

CODECHOCÓ.

ARTICULO CUARTO: SUSPENDER la práctica de visitas de inspección ocular, evaluación, control y seguimiento ambiental y de las demás actividades relacionadas con el usos, aprovechamiento, procesamiento, transformación, movilización y comercialización de los recursos naturales renovables y de todos los trámites administrativos iniciados por esta autoridad ambiental desde el día 24 de Marzo hasta el día 13 de Abril de 2020.

ARTICULO QUINTO : de (Sic) conformidad con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 440 de 2020, los procesos contractuales se adelantaran (Sic) de conformidad con lo establecido en el decreto en mención; sin embargo, para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual, las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de selección adelantados mediante convocatoria pública, podrán efectuarse a través de medios electrónicos, para lo cual, la Entidad informará con una antelación no menor a dos (2) días hábiles a la celebración de la audiencia, la metodología y condiciones para su desarrollo; de llegar a fallar la comunicación electrónica, las audiencias se realizarán una vez se levante las medidas provisionales tomadas con ocasión al COVID-19.

PARAGRÁFO PRIMERO : Para la adquisición bienes y servicios de características técnicas uniformes, mediante procedimiento de selección abreviada por subasta inversa, el evento se podrá adelantar por medios electrónicos. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de

Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente pondrá a disposición de las Entidades Estatales una aplicación para adelantar las subastas electrónicas en el Sistema Electrónico de Contratación Pública SECOP

II. En ausencia de la aplicación, las entidades estatales podrán adquirir de manera directa la plataforma electrónica dispuesta en el mercado para dichos efectos.

PARAGRÁFO SEGUNDO : Si bien en los procesos de selección que se encuentren en trámite, no es necesario modificar el pliego de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones para este fin, la Entidad, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria, podrá suspender los procedimientos de selección mediante acto administrativo debidamente motivado, contra el cual no proceden recursos.

PARAGRÁFO TERCERO : Las demás medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia que deban ser adoptadas por la Entidad, serán impartidas conforme los lineamientos establecidos en el Decreto 4040 de 2020 y a las normas que, para dichos efectos, expida el Gobierno Nacional.

ARTICULO SEXTO: La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo sostenible del Chocó - CODECHOCÓ, atenderá las disposiciones establecidas mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo de 2020, por el cual “se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del

servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19" , relacionadas con los instrumentos económicos Tasa por uso del agua - TUA y Tasa retributiva por vertimientos puntuales - TR y con residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID 19.

PARAGRÁFO PRIMERO: Para el cumplimiento los usuarios a quienes les aplica deberán cumplir con las condiciones señaladas en el citado decreto.

ARTICULO SEPTIMO: El presente acto administrativo deberá publicarse en la página web de CODECHOCÓ, conforme a los términos establecidos en el artículo 71 de la ley 99 de 1.993 en concordancia con el artículo 2.2.1.1.7.11 del decreto 1076 de 2015 y los artículos 66 y 67

del Nuevo Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO OCTAVO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de le ley 1437 de 2011.

ARTICULO NOVENO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Quibdó, a los 24 días del mes de marzo de 2020”. (Subrayas del Despacho). A la luz de lo anterior, se tiene que la Resolución número 0480 del 24 de marzo de 2020, es un acto de carácter general, dictado por una autoridad nacional, en

ejercicio de la función administrativa, en la que se adoptan varias medidas como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria en el país. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.2. Así, CODECHOCÓ, con fundamento en los Decretos ordinarios números 385 del 12 de marzo de 20205 y 457 del 22 de marzo de 20206, teniendo en cuenta los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de Marzo de 20207 y PCSJA20-11521 del 19 de Marzo de 20208, los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011 y 118 de la Ley 1564 de 2012, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, los numerales 2º, 9º, 12 y 14 del artículo 31 ibídem, así como el numeral 5º ejusdem, y los Decretos Departamentales números 078 del 18 de Marzo y 079 del 20 de Marzo de 2020, decidió suspender l

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