CE-11001-03-15-000-2020-03563-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03563-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD DE
NOMBRAMIENTO DE TERCER SECRETARIO DE RELACIONES
EXTERIORES / AUTO QUE RECHAZÓ SOLICITUD DE NULIDAD /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - No afectación En el asunto bajo estudio, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, a la vida en conexidad con el mínimo vital, al trabajo y al debido proceso. (…) La accionante sustentó la vulneración [del derecho al buen nombre] indicando que con ocasión de la sentencia aquí controvertida algunos medios de comunicación insinuaron que la [tutelante] “(…) fue nombrada en su cargo sin tener ningún mérito y/o experiencia, y atendiendo a lo que han llamado “mermelada del presidente Duque”. (…) Sin embargo, la Sala advierte que este requisito no está acreditado, debido a que, en los términos en que fue formulada la presente acción de tutela, el hecho que eventualmente vulneraría los derechos fundamentales de la accionante constituye lo resuelto en la sentencia del 10 de febrero de 2020 y, por ello, la petición de amparo está dirigida en contra de la autoridad judicial que la profirió, de modo que el debate propuesto por la parte actora se circunscribe a determinar si en la aludida providencia se incurrió o no en una violación al derecho indicado. Lo que procede en este evento es entonces que la actora presente tutela contra los medios de comunicación que han hecho tales calificativos, pues no es la
providencia que ataca la destinataria del reproche. (…) En lo concerniente a los derechos a la vida y al mínimo vital, la parte actora adujo que actualmente se encuentra prestando sus servicios en la ciudad de Nueva York como Tercer Secretario de Relaciones Exteriores en la Misión Permanente de Colombia ante la ONU, de manera que, cuando se dé cumplimiento a la sentencia aquí atacada, “(…) dejará de percibir su asignación salarial mensual que le permita acceder a un mínimo vital en el extranjero (…)”, y agregó que, debido a la pandemia de Covid – 19, es incierto en qué momento pueda regresar al país. (…) la Sala estima que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la vida, comoquiera que la accionante sustenta tal afectación en el hecho que, al darse cumplimiento a la sentencia aquí censurada, se afectaría el mínimo vital; pero, se itera, no aportó prueba alguna de ello. (…) Al efecto, una vez revisado el expediente de Nulidad Electoral, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no está acreditado el requisito de relevancia constitucional
frente al derecho al debido proceso. (…) En consecuencia, la Sala estima que la tutela es improcedente respecto del núcleo esencial del derecho al debido proceso probatorio, en la medida que la decisión del tribunal se basó en las pruebas que obraban en el expediente, a cargo de las partes; además, que del razonamiento expuesto por la actora no es posible vislumbrar cuál fue el yerro en el que incurrió Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tribunal accionado al valorar las pruebas y, por último, ninguno de los reproches formulados supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, toda vez que, en el transcurso del proceso de Nulidad Electoral, a la accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso. Ahora bien, frente al argumento de la accionante relacionado con que en el proceso de Nulidad Electoral no fue vinculada la Presidencia de la República, tratándose de la entidad que expidió el acto demandado, se tiene que la tutela también deviene improcedente, puesto que, mediante memorial radicado el 6 de marzo de 2020, la apoderada de la [accionante] solicitó en el mismo proceso ordinario la nulidad de la sentencia y dicha petición fue rechazada en proveído del 10 de julio de 2020 y,
adicionalmente, la Presidencia de la República fue vinculada al presente trámite tutelar sin que en el informe rendido haya expresado su inconformidad respecto de este punto, no obstante que sería el directamente afectado. A ello se agrega que, como lo advierte el tribunal, durante todo el proceso la accionante se abstuvo de argumentar la indebida integración de la parte demandante, por lo que no puede utilizar la tutela con el fin de subsanar sus propios yerros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03563-00(AC)
Actor: CAROLINA GUTIÉRREZ BACCI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Tesis: Es improcedente interponer una acción de tutela cuando no se cumple el requisito de relevancia constitucional frente a los derechos fundamentales que invoca la parte actora, no se demuestra la violación del debido proceso probatorio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se cuenta con el recurso extraordinario de revisión para alegar la vulneración del debido proceso por incongruencia de la sentencia atacada. La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Carolina Gutiérrez
Bacci en contra de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la decisión proferida el 10 de febrero de 2020 dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 25000 2341 000 2019 00623 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, al trabajo y a la vida en conexidad con el mínimo vital, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “7.1. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, al buen nombre, al debido proceso y al trabajo de la señora CAROLINA GUTIÉRREZ BACCI de conformidad con los argumentos expuestos a lo largo de este escrito de tutela. 7.2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, integrada por los magistrados LUIS MANUEL LASSO LOZANO, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y FELLIPE ALIRIO SOLARTE MAYA declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso: Acción de Nulidad Electoral nro. 25000234100020190062300 del señor DAVID RICARDO RACERO MAYORCA contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y CAROLINA GUTIÉRREZ BACCI, a partir del auto admisorio de la demanda y que, en consecuencia, disponga: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co a. Ordenar la vinculación de la Presidencia de la República como autoridad administrativa que expidió el Decreto 919 de 2019. b. Fallar en derecho conforme a las pruebas solicitadas por la parte demandante, en cuanto a resolver la situación administrativa única y exclusivamente de los funcionarios Liz Carolina Lozano Garzón, Leonardo Andrés Gonzáles Guzmán y David Camilo Salgado Canchano. c. En el evento en que el Despacho adopte decisión sobre la situación administrativa del funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez deberá tener en cuenta las pruebas allegadas al expediente con el escrito de solicitud de adición del fallo, en la medida que previo a la sentencia no se había ventilado en el proceso la resolución de la situación administrativa de este funcionario. 7.3. ORDENAR la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, en el marco de la Acción de Nulidad Electoral nro. 25000234100020190062300 del señor DAVID RICARDO RACERO MAYORCA contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y CAROLINA GUTIÉRREZ BACCI hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera fallo ajustado a derecho y a las pruebas que obran en el expediente en concordancia con lo solicitado por el demandante. 7.4. Subsidiariamente, en el evento en que el Despacho considere que no procede el amparo de los derechos fundamentales de mi poderdante, solicito que se ORDENE la suspensión de los efectos de la sentencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, en el marco de la Acción de Nulidad Electoral nro. 25000234100020190062300 del señor DAVID RICARDO RACERO MAYORCA contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y CAROLINA GUTIÉRREZ BACCI hasta que se restablezca la plena normalidad en la aviación comercial internacional, específicamente entre Colombia y Estados Unidos. Esta solicitud se hace con el objeto de evitar un perjuicio irremediable a la señora CAROLINA GUTIÉRREZ BACCI, principalmente, en cuanto a la amenaza a su derecho a la vida en conexidad con el mínimo vital según se ha explicado a lo largo de esta acción de tutela”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el señor David Ricardo Racero Mayorca interpuso demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Carolina Gutiérrez Bacci con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 919 del 28 de mayo de 2019, “por medio del cual se nombró en provisionalidad a la señora Gutiérrez Bacci en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2116, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas —ONU— con sede en Nueva York,
Estados Unidos de América”. Indicó que la demanda correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia proferida
el 10 de febrero de 2020, declaró la nulidad del acto acusado. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que valoró de manera inadecuada el “registro de alternación del escalafón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carrera diplomática y consular en la categoría de tercer secretario”, de donde se colige que “ninguno de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática en la categoría de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores estaba disponible el 28 de mayo de 2019 para ser nombrando como Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, (…), razón por la cual la Presidencia expidió el Decreto 919 de 2019 nombrando a la señora Carolina Gutiérrez Bacci en provisionalidad”. Arguyó que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el señor Manuel Alejandro Lozano Rodríguez “no estaba disponible para ser nombrado en comisión en el exterior al 28 de mayo de 2019”. Acotó que la falta de análisis respecto de la situación administrativa del funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez vulneró su derecho de defensa, en la medida que ello no fue debatido dentro del proceso ordinario, “(…) sorprendiendo a la defensa con la ratio decidendi del fallo, la cual no fue posible controvertir sino en virtud del escrito de adición presentado por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”. Anotó que el tribunal accionado profirió sentencia “(…) sin tener a la vista la
totalidad de los expedientes de carrera diplomática de los funcionarios, prueba que le habría permitido analizar a fondo la situación administrativa de todos y cada uno de los funcionarios de carrera diplomática a la fecha 28 de mayo de 2019, esto es, día en que se expidió el Decreto 919 demandado”. Sostuvo que se encuentra en la ciudad de Nueva York desempeñando las funciones de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores y “(…) a la espera de que el Ministerio de Relaciones Exteriores de cumplimiento a la sentencia (…)”. Explicó que “(…) al dar cumplimiento a la sentencia, la señora Carolina Bacci Gutiérrez no podrá continuar prestando sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas —ONU— con sede en Nueva York, Estados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unidos de América, lo que implica que dejará de percibir su asignación salarial mensual que le permita acceder a un mínimo vital en el extranjero (…)” lo que estima pone en riesgo el derecho a la vida y el mínimo vital. Agregó que, ante la imposibilidad de “(…) prestar sus servicios en el Ministerio; la señora Carolina Gutiérrez Bacci en condiciones normales debiera poder regresar inmediatamente al país. No obstante, dada la situación de cierre de fronteras y la escasez de vuelos humanitarios internacionales, es incierto en qué momento podría retornar, situación que, si se suma a la imposibilidad de acceder a la
remuneración por la prestación de sus servicios al Ministerio, se traducen en un escenario en el que mi poderdante verá en riesgo su derecho a la vida en conexidad con el mínimo vital y a la dignidad humana en tanto no podrá acceder a vivienda ni alimentación durante los meses que tarde en poder regresar al país”. Adujo que al proceso de Nulidad Electoral no fue vinculada la Presidencia de la República, tratándose de la entidad que expidió el acto demandado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue recibida el 6 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación y asignada en reparto el 9 adiado1. 3.2. Por auto del 28 de agosto de 2020 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Presidente de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al señor David Ricardo Racero Mayor, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 1 Subió al despacho para fallo el 30 de septiembre de 2020. 2 Esta orden se cumplió el 7 de septiembre de 2020.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 25000 2341 000 2019 00623 00, el cual fue
remitido en medio magnético. Por último, en el mismo proveido se negó la medida cautelar por las razones allí analizadas. 3.3. El magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió informe en oportunidad vía correo electrónico, señalando que la tutela es improcedente dado que la demanda fue notificada a la entidad que profirió el acto administrativo, esto es, al Ministerio de Relaciones Exteriores, y el reproche consistente en que debió vincularse a la Presidencia de la República, “(…) lo que nunca se ha hecho ni por la Sección Primera de este Tribunal ni por la Quinta del Consejo de Estado (…)”, pudo alegarse de manera oportuna; sin embargo, la accionante “(…) esperó a que la sentencia fuese adversa para expresar su inconformidad (…)”. Manifestó que no incurrió en defecto fáctico por cuanto las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir la sentencia atacada fueron las aportadas por las partes; “(…) particularmente en lo que se refiere a la situación del señor Manuel Alejandro Lozano Rodríguez, se trata de un listado que fue aportado por el Ministerio de Relaciones Exteriores con la contestación de la demanda y el cual, de conformidad con lo observado en el proceso, no fue tachado por la hoy accionante, Carolina Gutiérrez Bacci, ni esta se pronunció al respecto en la audiencia inicial ni en los alegatos de conclusión (…)”. 3.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores envió informe en oportunidad vía correo electrónico, solicitando que se amparen los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones:
Consideró que la autoridad judicial accionada hizo una valoración indebida e incompleta de las pruebas obrantes en el expediente, esto es, el registro del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escalafón de funcionarios inscritos en la categoría de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, “(…) que le otorgaban certeza a la autoridad judicial de las fechas incorporadas en el registro, observándose que el funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez, tenía que alternar a la planta externa en el segundo semestre de 2019 (como en efecto lo hizo) sin embargo, la autoridad judicial le dio un alcance diferente, pues, sin otro parámetro probatorio, solo tomando la fecha de posesión en planta interna y sin tener en cuenta la información incluida en el registro para la alternación a la planta externa, contabilizó el término de servicio en ésta de tres años -legalcuando lo cierto es que, si no confiaba en la información debió tener en cuenta la situación administrativa del funcionario, de acuerdo con el expediente administrativo (…)”. Acotó que, en el proceso ordinario, con la contestación de la demanda se aportó el registro de los funcionarios de carrera diplomática inscritos en la categoría de Tercer Secretario, del cual se desprende que el funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez debía alternar a la planta externa en el segundo semestre de 2019, reporte que fue efectuado de forma eficiente, eficaz y articulado por la dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores que tiene a su cargo el escalafón, “(…) teniendo una razón administrativa soportada con el expediente
administrativo del funcionario para plasmar la información en el listado del registro (…)”. Al respecto, indicó que en el expediente administrativo del funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez se tiene que el 3 de octubre de 2018 la Comisión de Personal de Carrera Diplomática y Consular autorizó la solicitud de prórroga de servicio en planta interna por el término de un año y seis meses solicitada por el mencionado funcionario, la cual fue interrumpida el 14 de junio de 2019, y que “el desplazamiento para cumplir la alternación en planta externa era en el primer semestre de 2020, tomó posesión el 20 de enero de 2020 en el cargo de Tercer Secretario en el Consulado de Colombia en Vancouver, Canadá”, de donde se colige que no era posible designarlo debido a la prórroga en la planta interna. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la situación administrativa del funcionario Manuel Alejandro Lozano Rodríguez no fue objeto de litigio ni de debate probatorio, puesto que la parte demandante concretó los hechos de la demanda de Nulidad Electoral a la situación de los funcionarios de carrera inscritos en la categoría de Tercer Secretario; estos son, Liz Carolina Lozano Garzón, Andrés Leonardo González Guzmán y David Camilo Salgado Canchano. 3.5. La apoderada de la Presidencia de la República presentó informe en término vía correo electrónico, solicitando la desvinculación por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora.
3.6. El 15 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la Corporación requirió a la apoderada de la accionante para que allegara la dirección del señor David Ricardo Racero Mayor con el fin de notificarlo de la presente acción de tutela, y por memorial de la misma fecha la parte actora indicó que el precitado señor “podrá ser ubicado en el Edificio Nuevo del Congreso en la Carrera 7 # 8 - 68, oficina 513B y 514B, correo electrónico: david.racero@camara.gov.co”. 3.7. El 21 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la Corporación envió la notificación nro. 68371 dirigida al señor David Ricardo Racero Mayor, y por memorial remitido vía correo electrónico el 24 adiado éste rindió el informe requerido, señalando que la accionante guardó silencio en la audiencia inicial frente a la vinculación de la Presidencia de la República y sólo lo advirtió después de proferirse la sentencia que ataca. En cuanto al defecto fáctico aludió que el tribunal de instancia en el proveído que resolvió la solicitud de adición del fallo concluyó que “(…) la parte demandada buscaba era arrimar nuevos medios de prueba para cambiar el sentido de la decisión tomada, elementos que no fueron aportados en el momento procesal oportuno y que, por tal razón, no podían ser tenidos en cuenta en esa etapa”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,3 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,4 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20195, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. CUESTIÓN PREVIA 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 5 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la apoderada de la Presidencia de la República, la Sala advierte que dicha petición
no es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como autoridad accionada. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente6: 4.3.1. El señor David Ricardo Racero Mayorca promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral en contra de la señora Carolina Gutiérrez Bacci y el Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto nro. 919 de 28 de mayo de 2019, expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores, CARLOS HOLMES TRUJILLO mediante el cual se nombra provisionalmente a la señora CAROLINA GUTIÉRREZ BACCI (…), en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones UnidasONU-, con sede en Nueva York, Estados Unidos de América.
SEGUNDA: Comunicar la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores”. 6 Lo que se desprende del proceso de Nulidad Electoral radicado bajo el nro. 25000 2341 000 2019 00623 00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.2. La demanda correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de única instancia del 10 de febrero de 2020 dispuso: “PRIMERO.DECLÁRASE LA NULIDAD del Decreto nro. 919 del 28 de mayo de 2019, por medio del cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad de la señora Carolina Gutiérrez Bacci en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York, Estados Unidos de América”. 4.3.3. Por escrito radicado el 19 de febrero de 2020, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó solicitud de adición de la citada providencia y la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 27 de febrero de 2020, la denegó “por improcedente”. 4.3.4. A través de memorial del 6 de marzo de 2020, la apoderada de la señora Carolina Gutiérrez Bacci solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 y por auto del 10 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la rechazó por improcedente. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene: (i) La parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que declaró la nulidad del nombramiento en provisionalidad de la señora Gutiérrez Bacci dado que se trata de un proceso de única instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 20117;al efecto, el tribunal accionado indicó en el auto que admitió el medio de control que: “por tratarse de la demanda contra un acto de nombramiento expedido por una autoridad del orden nacional como es el Ministerio de Relaciones Exteriores y en un cargo de Nivel Profesional, como es el Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponde a este Tribunal conocer el proceso en única instancia”. (ii) La tutela se presentó dentro de un término razonable8 comoquiera que la última actuación adelantada en el proceso de Nulidad Electoral fue el auto del 10 de julio de 2020 que rechazó la solicitud de nulidad, mientras que la petición de amparo fue radicada el 6 de agosto del año en curso; (iii) la irregularidad manifestada por la accionante concierne al defecto fáctico; (iv) la situación que se afirma generó la
7 “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...)
12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios”. 8 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
(vi) Sin embargo, la presente tutela no cumple con el requisito de requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: La Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente los motivos por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional
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