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CE-11001-03-15-000-2020-03564-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03564-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03564-00

Actor: Saludvida E.P.S. en liquidación

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

[L]a presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 29 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual resolvió amparar los derechos fundamentales del señor [J.A.T.G.], y en ese orden de ideas, ordenó dejar sin efectos “[…] la suspensión del contrato de trabajo del señor [J.A.T.G.] y ORDENAR al señor [D.L.M.], Liquidador de Saludvida E.P.S., que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reanudar el contrato de trabajo del señor [J.A.T.G.] […]”, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, operando así el fenómeno de la cosa juzgada. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. (...) la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela,

por estar dirigida contra sentencia de tutela y no enmarcarse dentro de las exigencias de procedencia excepcional por la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03564-00(AC)

Actor: SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) salud 2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03564-00

Actor: Saludvida E.P.S. en liquidación

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-002-2020-00066-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, a través de su Representante Legal1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25307-33-33-002-2020-00066-01.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Afirmó que mediante la Resolución núm. 8896 del 1 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud nombró al agente liquidador de SALUDVIDA

S.A. E.S.P.

4. Expresó que el Gobierno Nacional impartió una serie de medidas como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, entre ellas, el

cierre de algunas empresas adoptando la modalidad de teletrabajo.

5. Adujo que el señor Jhon Alexander Torres González desde el 2 de noviembre de 2012, suscribió un contrato laboral con Saludvida E.P.S. en liquidación; y el 6 de mayo de 2020, por medio de carta suscrita por el agente liquidador de Saludvida E.P.S. en liquidación, le informó la decisión de suspender su contrato de trabajo, sin que mediara autorización para ello por parte del Ministerio de Trabajo.

6. Manifestó que el señor Jhon Alexander Torres González presentó acción de tutela contra Saludvida E.P.S. en liquidación, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al i) debido proceso, a la ii) dignidad humana, al iii) trabajo y al iv) mínimo vital, solicitando lo siguiente: “[…] 1-. TUTELAR mis derechos fundamentales en especial mis DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, DERECHO AL TRABAJO y al MINIMO (sic) VITAL que fueron vulnerados por SALUDVIDA S.A. E.P.S., representada por el señor DARIO LAGUADO MONSALVE. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS (sic) Y ADMINISTRATIVOS la SUSPENSION (sic) de mi CONTRATO 1 Cfr. Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL-4-ANEXO 1 E N 33 FOLIOS.pdf”. Archivo en medio magnético.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03564-00

Actor: Saludvida E.P.S. en liquidación DE TRABAJO INDEFINIDO firmado el día 02 (sic) Noviembre de 2012, la cual fue

comunicada por carta enviada con fecha del día 6 del mes de mayo del año 2020 por eminente ilegal y ser violatoria de las disposiciones del Gobierno Nacional, el Ministerio de Trabajo y el legislador en la ley 50 de 1990 y el Código Sustantivo de Trabajo. 3.- EXHORTAR al empleador SALUDVIDA S.A. E.P.S representada legalmente por el señor DARIO LAGUADO MONSALVE para que en el futuro se abstengan (sic) de SUSPENDER contratos de trabajo, ordenar Licencia no Remuneradas (sic), ordenar Despidos o Cancelación o Terminación de contratos de trabajo de los empleados, en cualquier época de vigencia de los CONTRATOS DE TRABAJO y en especial en esta época de la emergencia sanitaria del COVID-19 sin los correspondientes pagos y sin haber obtenido la (sic) correspondientes autorizaciones legales. 4.- ORDENAR a SALUDVIDA S.A. E.P.S en Liquidación, a que continúe pagando los salarios y prestaciones sociales y de ley, oportunamente al haberse dejado sin efectos jurídicos y administrativos la SUSPENSION (sic) de mi contrato de trabajo […]”. Sentencia de 18 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-002-2020-0006601

7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2020, resolvió: “[…] PRIMERO: NIÉGASE la petición de amparo constitucional formulada por el

señor JHON ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ frente a SALUDVIDA S.A.

E.P.S. EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito la presente providencia a las partes, e infórmeseles que cuentan con tres (3) días, contabilizados a partir del día siguiente a la notificación, para impugnar la decisión.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H.

Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión […]”.

8. Adujo que: “[…] En virtud de lo demostrado, se tiene establecido que el señor JHON ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ se encuentra vinculado con la entidad demandada desde el 2 de noviembre de 2012, a través de un contrato a término indefinido, desempeñándose en el cargo de Promotor (A) Integral Municipal, conforme a la constancia emitida por la Gerente Nacional de Talento Humano de SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, el 26 de noviembre de 2019.

El Agente Liquidador de SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, dispuso la suspensión del contrato de trabajo del señor TORRES GONZÁLEZ a partir del 7 de mayo de 2020, bajo el argumento de fuerza mayor, corolario de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus COVID19, condición que es temporal, pues sostiene la demandada en el informe rendido durante la actuación constitucional

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03564-00

Actor: Saludvida E.P.S. en liquidación que, una vez se superen los eventos que forzaron la suspensión, se reanudarán los contratos de trabajo, además de garantizar el pago de la seguridad social a sus trabajadores.

SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN fue enfática en señalar que la fuerza mayor que llevó a la suspensión del contrato de trabajo, más que haber estado ligada a la pandemia -hecho notorio-, obedeció a las decisiones del Gobierno Nacional adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria, relacionadas con la prohibición de permitir más de 50 personas en lugares públicos o privados y la restricción de circulación de personas y su permanencia en espacios cerrados. Y es que, al respecto, bien puntualizó que las funciones a cargo del actor, al margen de estar ligadas a tareas que la EPS ya no ejerce (componente del aseguramiento en salud de usuarios), justamente por estar la entidad en proceso de liquidación, exigía la presencia de aquel en las instalaciones de la EPS, a razón del deber que le asiste de analizar documentos físicos y en medios electrónicos que se encuentran en los ordenadores y redes internas de la entidad, sin que puedan ser enviados por medios remotos, debido a su confidencialidad y reserva o porque técnicamente no sea posible, escenario fáctico que, por manera, tampoco fue desvirtuado por la parte actora, aduciendo o justificando tareas que en específico pudiere desarrollar desde su hogar o vía teletrabajo […]”.

9. Expresó que la parte demandada por medio del oficio de fecha 8 de mayo de 2020, comunicó al Ministerio del Trabajo la suspensión de 301 contratos de trabajo, por fuerza mayor y a razón de las decisiones de aislamiento social del Gobierno Nacional, lo que implica que la situación específica del actor no fue producto de un proceder discriminatorio, máxime que tampoco se acreditó que otros servidores, detentando el mismo cargo que el actor desempeña, hubieran permanecido con sus contratos laborales vigentes y en ejecución.

10. Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud recordó que el Agente Liquidador es autónomo para adoptar las decisiones en ejercicio de sus funciones; tanto así que, atendiendo a las normas del Sistema General de Seguridad Social, el liquidador tiene la facultad, inclusive, de dar por terminado los contratos de trabajo, más allá que este no haya sido el caso del actor, teniendo en cuenta que aún goza de un contrato laboral vigente, suspendido en su ejecución eso sí, pero sin verse afectada su afiliación a seguridad social y el reconocimiento de prestaciones sociales, como lo corroboró el Agente Liquidador.

11. El Juzgado concluyó señalando que: “[…] En definitiva, conforme al material probatorio recaudado en esta actuación constitucional y sin que en modo alguno se sustituya la tarea que correspondería asumir al Juez natural (laboral), no se observa que el proceder de la entidad demandada, ligada a la suspensión del contrato de trabajo del señor JHON ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ por fuerza mayor, hubiera colocado en estado de transgresión sus derechos fundamentales, por hallarse dicha

determinación respaldada en el marco normativo aplicable (art. 51 numeral 1 del CST), concordante con el precedente vertical de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en punto a la causal de suspensión del contrato laboral por fuerza mayor, líneas atrás relacionada (ver numeral 3.2.2), situación a no dudarlo ajena a la voluntad del empleador, imprevisible e irresistible. 5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03564-00

Actor: Saludvida E.P.S. en liquidación Epítome de lo ampliamente expuesto, este Despacho encuentra que la decisión adoptada por SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, se realizó bajo la egida de la normatividad vigente y en cumplimiento de los mandatos legales que en el marco de la emergencia se han expedido, máxime considerando el proceso de liquidación que adelanta la entidad y las funciones que ha de cumplir para culminar dicho trámite, por lo que la solicitud de amparo formulada por el accionante ha de resolverse desfavorablemente […]”.

Sentencia de 29 de julio de 2020 proferida por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25-307-33-33-0022020-00066-01

12. La Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2020, resolvió: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de junio de 2020, por la cual el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot negó el amparo de los derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Alexánder Torres González en contra de Saludvida S.A. E.P.S. en liquidación, siendo vinculados el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto, y, en su lugar: SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital del señor Jhon Alexánder Torres González, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la suspensión del contrato de trabajo del señor Jhon Alexánder Torres González y ORDENAR al señor Darío Laguado Monsalve, Liquidador de Saludvida E.P.S., que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reanudar el contrato de trabajo del señor Jhon Alexánder Torres González.

Adicionalmente, se le ordena a la entidad accionada que, en el término máximo de 15 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, pague al accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1º de junio de 2020.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los

términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J […]”.

13. Señaló que: “[…] A criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la orden administrativa de cierre de una empresa no es óbice para suspender el contrato de trabajo, pues se debe propender a la ejecución en otras dependencias y si ya no

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03564-00

Actor: Saludvida E.P.S. en liquidación existe funciones que cumplir se configura la hipótesis prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.

Por su parte, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 contempla que en el caso de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor a diferencia de los despidos colectivos y de la suspensión de actividades de la empresa hasta por 120 días, solamente se requiere del aviso inmediato al Inspector del Trabajo o de la primera autoridad política, para que compruebe las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito: ARTÍCULO 67. El artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así: Protección en caso de despidos colectivos.

1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley

2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.

2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.

En este estado de cosas, contrario a lo expuesto por la parte accionante en tratándose de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor no requiere de la autorización previa del Ministerio del Trabajo, sino que basta con el aviso inmediato al Inspector del Trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, para que compruebe la circunstancia que se está invocando como causa de suspensión del contrato, razón por la cual la Sala no amparará la protección al derecho fundamental al debido proceso, aunado el hecho que se demostró que el accionante fue notificado de la suspensión de su contrato el 7 de mayo de 2020 […]”.

14. Manifestó que el motivo invocado para suspender el contrato de trabajo del actor no constituye fuerza mayor, toda vez que el hecho que las oficinas de la entidad se encuentren cerradas por las medidas de aislamiento social adoptadas por el Gobierno Nacional por el COVID-19, no implica que sea un hecho

imprevisible e irresistible, teniendo en cuenta que el señor Jhon Alexánder Torres González podía desempeñarlas desde su hogar, como lo hizo desde marzo hasta mayo cuando le fue suspendido el contrato, o en su defecto podía implementar otro tipo de medidas que propendieran por proteger el empleo, como por ejemplo i) teletrabajo, ii) jornada laboral flexible, iii) trabajo en casa, iv) vacaciones anuales, anticipadas y colectivas, v) permisos remunerados – salario sin prestación del servicio, y vi) salario sin prestación del servicio, con base en las instrucciones establecidas por el Ministerio de Trabajo en la Circular núm. 0021 de 2020.

15. Expresó que:

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03564-00

Actor: Saludvida E.P.S. en liquidación “[…] Adicionalmente, porque la parte accionante aduce que no es cierto que el servicio tenía que prestarlo directamente en las instalaciones de la accionada, puesto que desde enero del presente año la oficina donde laboraba fue cerrada, es decir, el aislamiento social no incidió en las condiciones en que venía desarrollándose el contrato de trabajo del accionante.

Así mismo, de aceptarse el hecho que las funciones tengan que ser realizadas en las instalaciones de la entidad accionada para analizar los documentos físicos y/o en medios electrónicos que no pueden ser enviados al accionante, el liquidador podía implementar, como se dijo en párrafos precedentes de jornadas laborales flexibles o turnos de trabajo para que no exista aglomeraciones en sus dependencias, esto es, para la Sala la causal invocada por el liquidador de

Saludvida E.P.S. no constituye fuerza mayor al no cumplir con el requisito de ser irresistible. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad accionada se encuentra en proceso de liquidación desde el 1º de octubre de 2019, se entiende que los trabajadores que continúan prestando sus servicios, lo hacen única y exclusivamente en pro de la liquidación, funciones que se presumen no deben ser suspendidas, debido a los cronogramas que la parte accionada manifiesta que existen […]”.

16. En ese orden de ideas, adujo que la parte demandada al haberle suspendido el contrato laboral al actor le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana, toda vez que si bien es cierto, le está realizando los aportes al Sistema de Seguridad Social, también lo es que al no percibir su salario se entiende que no puede sufragar sus necesidades básicas.

La solicitud de tutela Pretensiones

17. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de mi representada al debido proceso, derecho de igualdad, seguridad jurídica, derecho a la salud y defensa y contradicción del suscrito.

SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” del 28 de julio de 2020, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo la presente acción.

TERCERO: DEJAR sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por EL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A” dentro del proceso de radicado 25-307-33-33-002-2020-0006601., y en su lugar dejar conceder la SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO del señor Torres González al configurarse la causal establecida en el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo […]”.

18. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico, ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, iii) en defecto

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03564-00

Actor: Saludvida E.P.S. en liquidación sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal iv) violación de la Constitución.

Actuación

19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de agosto de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, a la Nación – Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y al señor Jhon Alexander Torres González, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que: “[…] De acuerdo a lo previamente descrito, se tiene para el presente caso como problema jurídico, determinar si la acción de tutela formulada por la parte accionante está llamada a prosperar debido a que el fallo atacado se incurrió en violación de derechos fundamentales, al desconocer las pruebas que, a su juicio, acreditan lo que otros jueces reconocieron, esto es, la existencia de la fuerza mayor y el caso fortuito para suspender los contratos de trabajo.

Frente a lo anterior, la tesis del despacho es que la acción de tutela incoada no resulta procedente, toda vez que en el presente caso no se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-675 de 2015, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra un fallo de tutela […]”. […] “[…] Examinando el presente caso los argumentos expuestos por el accionante se encuentra que no encuadran dentro de los presupuestos de procedencia de la Corte Constitucional, puesto que no se alega que el fallo de tutela proferido por esta Corporación haya sido producto de fraude, puesto que la entidad accionante sostiene que se incurrió en vía de hecho al no valorarse la totalidad de las pruebas allegadas dentro del proceso y porque no se tuvo en cuenta la jurisprudencia relacionada en el informe allegado dentro del trámite de la tutela, es decir, al no cumplirse con el segundo requisito, genera que la acción de tutela interpuesta se torne en improcedente […]”.

21. El señor Jhon Alexander Torres González solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca en el caso sub examine, no incurrió en los defectos que le endilga el actor en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

22. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

23. La Nación - Ministerio del Trabajo solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

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Actor: Saludvida E.P.S. en liquidación

24. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y la Superintendencia Nacional de Salud guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20192.

Generalidades de la acción de tutela

26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 27.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 28.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 29.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la

Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 2 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.

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Actor: Saludvida E.P.S. en liquidación “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción

de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 30.La Sala advierte que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Nación – Ministerio del Trabajo, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

31. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 29 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela

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