CE-11001-03-15-000-2020-03568-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03568-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala observa que no resulta legítima la conducta desplegada por el INPEC, quien hace uso de esta acción constitucional pretendiendo subsanar una deficiente gestión en la defensa de sus intereses al interior de los procesos judiciales 2011-00569 y 2012-001163. Dicha circunstancia redunda en el incumplimiento de varios de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que hacen improcedente acceder al amparo en los términos solicitado. (…) En ese orden, no es posible afirmar que alguna de las sentencias censuradas es violatoria de derechos fundamentales cuando el trámite que se impartió en cada uno de los procesos se ajustó a las normas procesales y sustanciales pertinentes, al punto en el que ni la misma parte actora no controvierte ninguna actuación específica de las autoridades judiciales que profirieron las referidas providencias. (…) Al respecto, la Sala observa que la negligencia del INPEC no debe ser motivo para que pague dos veces un mismo perjuicio a favor del señor [LD], pues ello implicaría una defraudación al patrimonio público incompatible con nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, ha quedado demostrado que le correspondía al INPEC evidenciar la irregularidad que sustenta esta acción de tutela y alegarla en las oportunidades procesales pertinentes, en su condición de parte demandada en los dos procesos de reparación directa. (…) Bajo el anterior contexto, no obstante lo ya indicado, la Sala encuentra que la
presente solicitud no cumple con los requisitos de inmediatez ni relevancia constitucional. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el INPEC, (…) sin perjuicio de la remisión de las presentes actuaciones a las autoridades competentes para que se investiguen las conductas aquí indicadas. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de los consejeros Roberto Augusto Serrato Valdés, y Hernando Sánchez Sánchez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03568-00(AC)
Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán (hoy Juzgado Tercero Administrativo de Popayán), el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC interpuso acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “el principio de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial”. Adujo que tales derechos
le fueron vulnerados a raíz de las siguientes providencias: a) Sentencias de 30 de septiembre de 2013 y 9 de abril de 2015, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, en el proceso de reparación directa instaurado por Eduard Antonio Landazury Dajome en contra del INPEC, radicado 19001-33-31-002-2011-00569-01. b) Sentencias de 24 de julio de 2013 y 6 de febrero de 2014, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, en el proceso de reparación directa promovido por Eduard Antonio Landazury Dajome en contra del INPEC, con radicado 19001-33-33-0082012-00163-01. La parte actora afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por cuanto las providencias censuradas son consecuencia de la conducta temeraria de las apoderadas judiciales del señor Eduard Antonio Landazury Dajome, quienes promovieron dos procesos de reparación directa con el fin de obtener una doble indemnización por perjuicios causados a la misma persona, a raíz del mismo hecho, esto es, las lesiones que sufrió el señor Landazury el 9 de septiembre de 2010 cuando se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso núm. 19001-33-31-002-2011-0056901, así como las sentencias de primera y segunda instancia que decidieron el proceso 19001-33-33-008-2012-00163-01. De otra parte, bajo el entendido que las abogadas Luz Alina Cerón Medina y Claudia Patricia Chávez Martínez desplegaron una conducta temeraria y encaminada a obtener dobles indemnizaciones en perjuicio del patrimonio público y en fraude a la administración de justicia, pidió que se remitan copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se les investigue.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La admisión de la acción de tutela y la vinculación a los accionados e interesados 2.1.1. El 4 de septiembre de 2020 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, al Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán (hoy Juzgado Tercero Administrativo de Popayán) y al Juez Octavo Administrativo de Popayán. Asimismo, dispuso comunicar la iniciación del presente trámite a los señores Eduard Antonio Landazury Dajome, Luz Alina Cerón Medina y Claudia Patricia Chaves Martínez, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión que se adopte. Finalmente, ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.
En la misma providencia, el Despacho negó la medida provisional solicitada por la
parte actora. 2.1.2. Mediante auto de 19 de octubre de 2020, el Despacho advirtió sobre algunas falencias en la notificación del auto admisorio de la tutela y ordenó a la Secretaría General adoptar las medidas necesarias para sanearlas. De otra parte, ordenó requerir a las abogadas Luz Alina Cerón Medina y Claudia Patricia Chaves Martínez con el fin de que suministraran la dirección física o electrónica de notificación del señor Eduard Antonio Landazury Dajome, y se dispuso que, en caso de no lograrse la notificación de la forma anterior, se debería proceder al emplazamiento del señor Landazury, en los términos de los artículos 293 y 108 del CGP, modificado por el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Conforme lo anterior, una de las apoderadas informó que el señor Landazury Dajome se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario, razón por la cual la Secretaría General remitió un oficio requiriendo al Director de la institución para que procediera con la notificación, sin que se obtuviera respuesta. En atención a dicha circunstancia, la Secretaría General procedió a realizar el edicto emplazatorio núm. 04 el 24 de noviembre de 2020; sin embargo, mediante informe de 15 de enero de 2021, la misma Secretaría puso de presente que el edicto no había podido ser publicado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, debido a problemas en el portal web del Consejo Superior de la Judicatura. En consideración a las dificultades para la correcta realización del emplazamiento,
mediante auto de 1 de febrero de 2021 el Despacho estimó necesario insistir, bajo apremio de sanción, en el requerimiento efectuado al INPEC para que procediera con la notificación del señor Landazury, supuestamente privado de la libertad en un establecimiento carcelario, habida cuenta que la ausencia de su respuesta obstaculizaba la resolución de la presente acción. En atención al requerimiento efectuado mediante auto de 1 de febrero, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán informó que el señor Eduard Antonio Landazury Dajome se encuentra en libertad desde el año 2017 y que se desconoce su dirección de notificación. Por lo anterior, por auto de 1 de marzo de 2021, el Despacho ordenó a la Secretaría proceder con el emplazamiento ordenado previamente. A través del informe de 21 de mayo de 2021, la Secretaría General comunicó al Despacho sobre la inclusión del señor Landazury Dajome en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin que hubiere sido posible su comparecencia al proceso. A través de auto de 28 de mayo de 2021, se designó a la abogada Helena Camargo Williamson como curadora ad litem del tercero. A través de correo electrónico remitido el 4 de junio de 2021, la abogada aceptó tal designación y solicitó copia del expediente para ejercer la defensa técnica. Por auto de 15 de junio de 2021 el Despacho ordenó a la Secretaría General notificarle del auto 4 de septiembre de 2020, por medio del cual se admitió la presente acción de tutela,
con el fin de que rindiera el informe que estimara pertinente. 2.2. Las manifestaciones de los accionados e interesados en las resultas del proceso 2.2.1. La Juez Octavo Administrativo de Popayán solicitó se desestime la solicitud de amparo elevada por el INPEC tras afirmar que su Despacho no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados. Al respecto afirmó que desconoce si el proceso que cursó en el Juzgado Segundo de Descongestión de Popayán (rad. 2011-00569) se fundamentó en los mismos hechos ventilados en el proceso rad. 2012-00163, este último tramitado en su Juzgado y en el que se condenó al INPEC por hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2010. Destacó que en el sistema judicial Siglo XXI registra que el proceso rad. 2011-00569 fue promovido para obtener la indemnización por hechos ocurridos los días 18 de noviembre de 2009 y 1 de febrero de 2010, lo que plantea que en principio no existe identidad fáctica. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, incluso si cursaron dos procesos por hechos idénticos que dieron lugar a dos condenas, dicha circunstancia no es constitutiva de una vía de hecho imputable a su Despacho, por cuanto dicha situación surge del actuar del demandante, quien confirió poder a varios abogados, sin contemplar las consecuencias de dicho acto. Adicionalmente, la situación alegada también es imputable a la conducta omisiva de la accionante, pues el INPEC tuvo la posibilidad de poner en evidencia del Juzgado Segundo de
Descongestión de Popayán la existencia de un fallo fundamentado en los mismos hechos, de manera que su actuación pasiva no se compadece con la diligencia y cuidado que debe desplegar esa institución en la defensa de sus intereses. Igualmente, destacó que no se observa que se haya dejado de notificar a la entidad alguna de las providencias dictadas en el proceso, de manera que las omisiones son imputables a la defensa técnica del INPEC, quien tuvo la oportunidad de adelantar los recursos extraordinarios del ordenamiento, sin que haya demostrado haber cumplido con dicha actuación. 2.2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán remitió copia en medio magnético del expediente con radicado 19001-33-31-003-201100569-01, según lo solicitado en el auto admisorio de la tutela. 2.2.3. La abogada Claudia Patricia Chaves Martínez señaló en su informe que el asunto bajo examen, como otros similares, es muestra de la falta de organización y compromiso en las actuaciones legales que involucran al INPEC, entidad que le endilga sus errores a los magistrados y jueces de la jurisdicción contenciosoadministrativa y a los abogados que ejercen acciones en su contra. De otra parte, afirmó que no tiene ningún tipo de vínculo ni relación con la señora Luz Alina Cerón y que desconocía la existencia del proceso que se tramitó con radicado 2011-00569. Sobre el proceso 2012-00163, manifestó que representó al señor Landazury Dajome; que se adelantó conforme el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y que el INPEC hizo parte de todas sus etapas, siendo que no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y guardó silencio en segunda instancia. Con todo, destacó que la sentencia de 6 de febrero de 2014 constituye cosa juzgada y que el INPEC solo manifestó objeciones en su contra más de 6 años después de haber sido proferida. En consecuencia, afirmó que las providencias proferidas en el proceso 2012-00163 no representaron una vulneración a los derechos fundamentales de la entidad actora. A su juicio, no se puede afirmar que como abogada haya desplegado una conducta temeraria por el hecho de haber instaurado demanda administrativa en contra del INPEC, pues fue esta entidad quien desconoció la lealtad procesal y omitió poner de presente que se tramitaban dos procesos con identidad fáctica. 2.2.4. La abogada Luz Alina Cerón Medina manifestó que los hechos descritos en la acción de tutela, relacionados con el proceso 2011-00569, son ciertos. Sin embargo, calificó como inexplicable que surja esta situación en este momento, pues al interior de dicho trámite la entidad tuvo oportunidad de ejercer su defensa y pese a ello se limitó a presentar un formato de contestación en el que solo aludió a excepciones genéricas. Adicionalmente, señaló que, debido a la gran carga laboral que maneja en su oficina, le es imposible tener conocimiento “de los poderes que tomo, pues son mis asistentes quienes se encargan del manejo de estos sin desconocer que se está obrando de buena fe”. Así, insistió en que
resulta inaceptable que, ante la situación descrita, el INPEC haya esperado casi 4 años para interponer esta acción constitucional. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la parte actora. 2.2.5. La curadora ad litem del señor Eduard Antonio Landázury Dajome allegó informe en el que manifestó, en primer lugar, que en el expediente no obra prueba de que el señor Landazury hubiere desplegado un comportamiento contrario a derecho al otorgar poder a dos profesionales del derecho, toda vez que las faltas que ellas cometieron no pueden imputarse a una persona que no tiene conocimiento del funcionamiento del sistema judicial ni de las ritualidades procesales. En ese sentido, señaló que el señor Landazury debe ser considerado como un sujeto vulnerable, pues estuvo recluido hasta el año 2017, de manera que las sentencias censuradas se profirieron cuando hacía parte de la población privada de la libertad, reconocida como población vulnerable por la Corte Constitucional. En segundo lugar, indicó que los procesos que sustentaron la presente acción son el resultado del actuar negligente del INPEC, pues la entidad incumplió con el deber de garantizar la seguridad mínima a un recluso, por lo que el señor Landazury sufrió unas lesiones, y fue su negligencia en la vigilancia de los procesos la que derivó en la existencia de dos actuaciones fundadas en los mismos hechos. Agregó que la denunciada negligencia se hace evidente si se tiene en cuenta que la entidad promovió la presente acción casi seis años después de la ejecutoria de las sentencias que pretende dejar sin efectos, actuación que contradice el principio de inmediatez de este mecanismo constitucional.
Igualmente, reprochó que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues el INPEC no desarrolló el cargo por vulneración al debido proceso y, por el contrario, es claro que en ambas actuaciones judiciales se respetaron sus garantías procesales. Así, teniendo en cuenta que el silencio de la entidad dio lugar a la materialización del daño que hoy alega, hizo referencia al principio del derecho según el cual nadie puede alegar su propia culpa para eximirse de responsabilidad. Con todo, reconoció que, en atención al principio de lealtad procesal y buena fe, el señor Landazury no debe percibir dos indemnizaciones por un mismo hecho, ya que ello sería constitutivo de enriquecimiento sin justa causa. En ese orden, manifestó que considera apropiado “que se mantenga en firme la primera sentencia ejecutoriada y que la segunda pierda sus efectos legales y vinculantes”1. Sin embargo, aclaró que aceptar las pretensiones del INPEC causaría un perjuicio injustificado al señor Landazury, pues obligarlo a iniciar nuevamente su reclamación judicial representaría una carga excesiva y violaría los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia. 1 Página 8 del escrito presentado por la curadora ad litem. Finalmente, se refirió a la actuación de las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez y Luz Alina Cerón Medina afirmando que incumplieron con las cargas que impone el ejercicio de su profesión, pues verificar que su cliente no ha iniciado un proceso idéntico es un requisito básico de diligencia que se puede cumplir de forma sencilla, a través de una comprobación electrónica o una conversación con el poderdante. Además, trajo a colación la sentencia proferida en el proceso 201904375 en el que se reseñó el patrón de actuación que han desplegado dichas apoderadas, quienes han iniciado múltiples acciones en las cuales ambas representan a un mismo demandante y promueven procesos distintos. 2.2.6. Mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2020 una funcionaria de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la remisión del escrito de tutela radicado por el INPEC, habida cuenta de que al momento de la notificación a dicha entidad solo se le remitió el auto admisorio de la acción. A través del auto de 19 de octubre de 2020 antes reseñado, el Despacho le ordenó a la Secretaría General remitir lo pertinente y esta dependencia dio cumplimiento mediante notificación núm. 78205 de 23 de octubre de 2020. Sin embargo, la Agencia no allegó manifestación adicional sobre los hechos de la presente acción de tutela. 2.2.7. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca dio respuesta a la solicitud de información remitida por la Secretaría General de esta Corporación, informando que “el expediente se encuentra en ese despacho Juzgado Octavo Administrativo Circuito de Popayán”2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral quinto del artículo 1° Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de
estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS - Proceso radicado 19001-33-31-702-2011-00569-00/01 3.2.1. El 7 de diciembre 2011 el señor Eduard Antonio Landazury Dajome, por intermedio de la abogada Luz Alina Cerón Medina, radicó demanda de reparación directa en contra del INPEC con la que pretendía que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios morales y fisiológicos que sufrió en los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2010, cuando se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 3.2.2. La demanda se tramitó bajo el radicado 19001-33-31-702-2011-00569-00 y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, Despacho que posteriormente remitió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán. Mediante sentencia de 30 de 2 Índices 13 y 14 del historial de actuaciones del proceso disponible en el aplicativo SAMAI. septiembre de 2013, el Juzgado declaró administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios morales reclamados y lo condenó al pago de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del demandante. 3.2.3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, con el objeto de que se modificara la condena por concepto de perjuicios morales y por daño a la
salud. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 9 de abril de 2015, en la cual se modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenó al INPEC a pagar al demandante el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sentencia fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el 15 y el 17 de abril de 2015. 3.2.4. El 9 de octubre de 2015 la abogada Luz Alina Cerón radicó ante el INPEC cuenta de cobro con el fin de obtener el pago de la condena antes referida. 3.2.5. El INPEC manifestó que, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia “luego de realizar la respectiva auditoria, se encontraron cuentas de cobro repetidas”. Por tal motivo, la entidad remitió el oficio 8021-OFAJU-81202-GRUDE núm. 003039 de 19 de agosto de 2016 al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el oficio 8120-OFAJU81202 GRUDE núm. 003445 de 14 de septiembre de 2016 al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, advirtiendo la existencia de dos cuentas de cobro motivadas en los mismos hechos y provenientes del mismo demandante, con el fin de que se remitieran copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. - Proceso radicado 19001-33-33-008-2012-00163-00/01 3.2.6. El 6 de septiembre de 2012 el señor Eduard Antonio Landazury Dajome, por
intermedio de la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez, radicó demanda de reparación directa en contra del INPEC, en la que solicitó que se declarara a la entidad administrativamente responsable por los perjuicios morales y fisiológicos que sufrió el señor Landazury en los hechos ocurridos el 9 y 13 de septiembre de 2010, cuando se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 3.2.7. La demanda se tramitó bajo el radicado 19001-33-33-008-2012-00163-01 y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. Mediante sentencia de 24 de julio de 2013, el Juzgado declaró administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios morales padecidos por el señor Landazury Dajome el día 9 de septiembre de 2010 y negó la condena por las lesiones sufridas en los hechos ocurridos el día 13 del mismo mes y año, tras concluir que, respecto del último daño reclamado, no existió falla en el servicio al haber mediado culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, condenó al INPEC a pagar al demandante la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2.8. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, en el sentido de confirmar la sentencia apelada. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico remitido el 11 de febrero de 2014.
3.2.9. El 14 de julio de 2014 la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez radicó ante el INPEC cuenta de cobro con el fin de obtener el pago de la condena antes referida. 3.2.5. El INPEC manifestó que, al momento de dar cumplimiento a la sentencia, verificó en su base de datos y encontró dos cuentas de cobro fundadas en los mismos hechos. Mediante oficio 8120-OFAJU-81202-GRUDE-00340 de 19 de agosto de 2016 informó de dicha situación al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y, a través de oficio 8120 – OFAJU-81202 GRUDE No. 003445 de septiembre 14 de 2016, puso en conocimiento de la situación al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. Sin embargo, “la mencionada corporación guardó silencio y, hasta la fecha no se observa una respuesta acorde al requerimiento de la entidad”3. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación4: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con
toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse 3 Página 5 del escrito de tutela. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela18. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”
En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa
juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones respecto de la solicitud de amparo formulada por el INPEC en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán (hoy Juzgado Tercero Administrativo de Popayán), el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativ
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