🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-03582-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03582-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria En el asunto que se debate la sociedad [accionante], por medio de su representante legal, señaló que, la providencia del 3 de abril de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 10 de julio de 2018, se encuentra viciada de defecto sustantivo al considerar que el juez de anulación inaplicó lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, según el cual la autoridad judicial competente en la anulación no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo; y de defecto fáctico, porque señala que se realizó una nueva valoración a la ya efectuada por el Tribunal Arbitral. (…) [En cuanto al supuesto defecto sustantivo,] la tarea de la accionada a juicio de esta Sala se contrajo al análisis del procedimiento realizado por el tribunal de arbitramento, que consistió en una descripción de las actuaciones realizadas dentro del proceso arbitral, lo que se refleja en la sentencia del 3 de abril de 2020; y se coincide con el juez de tutela de primera instancia, cuando manifestó que las observaciones de la accionada no estuvieron dirigidas a calificar la decisión del laudo arbitral como

acertadas o erróneas, dado que delimitó el análisis a los fundamentos sustantivos y probatorios al margen de la decisión tomada. (…) [En lo que respecta al defecto fáctico] el accionante refirió que la autoridad judicial accionada realizó una nueva valoración probatoria a la ya efectuada por el Tribunal Arbitral, haciendo así, un estudio del fondo del asunto, lo cual encuadraría eventualmente en defecto fáctico por valoración irracional o arbitraria, ya reseñado en la jurisprudencia citada. Sin embargo, no sustentó con suficiencia cual o cuales fueron las pruebas de indebida valoración, como tampoco la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. (…) Comoquiera que no se acreditó la configuración de los yerros invocados contra la providencia de 3 de abril de 2020, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que denegó el amparo tutelar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03582-01(AC)

Actor: G.A. SÁNCHEZ INGENIERÍA S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad G.A.

Sánchez Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal, contra la sentencia de 15 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado denegó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El 5 de agosto de 2020, la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de fecha 3 de abril de 2020, proferida dentro del proceso con radicado N° 11001-03-26-000-2019-00042-00, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 10 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S y Gases del Oriente S.A. E.S.P, en el marco de los contratos de obra No. GT-CA-014-20-05-2014 y 34 GT-CR-01-07-2014, suscritos entre las partes el 20 de mayo y el 1 de julio de 2014, respectivamente.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. La sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S. suscribió seis contratos con la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P., dentro de los que se encuentran los contratos de obra GT-CA-014-20-05-2014-20 de mayo de 2014 y 34 GT-CR-0107-2014-1 de julio de 2014. 2.2. En el trámite de la ejecución de los contratos, sostiene la sociedad accionante que Gases del Oriente S.A. E.S.P. incurrió en un incumplimiento contractual, por lo que presentó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta, la cual fue resuelta mediante laudo de 10 de julio de 2018, que accedió a sus pretensiones. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, señaló el accionante que la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. interpuso tutela contra la providencia precitada, proceso que correspondió al Tribunal Superior de Cúcuta que, a través de providencia de 10 de septiembre de 2018, rechazó por improcedente la acción al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad1. 1 Hecho decimo primero, folio 8 de la demanda de tutela, ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 2 en el archivo denominado EXPEDIENTE DIGITAL-2-2. ESCRITO DE TUTELA EN 24 FOLIOS.pdf en radicado No. 11001031500020200358200. 2.4. Ante esto, la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. presentó recurso de

anulación de laudo arbitral, el cual fue inicialmente enviado al Tribunal Superior de Cúcuta, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, al resolver otra acción de tutela interpuesta contra dicha decisión, determinó que dicha corporación judicial no era la competente para resolver el recurso y remitió el proceso al Consejo de Estado. 2.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de providencia de 3 de abril de 2020, desató el recurso extraordinario precitado y accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre G.A. Sánchez y Gases del Oriente, en el marco de los contratos de obra No. GT-CA-014-20-052014 y 34 GT-CR-01-07-2014, suscritos entre las partes el 20 de mayo y el 1 de julio de 2014, por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE el Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018.

TERCERO: ANULAR INTEGRALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, que establece “CONDÉNESE a la sociedad comercial GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. a pagar a favor de la

empresa G.A. SÁNCHEZ INGENIERÍA SAS la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($538.174.836.00) por concepto de daño emergente conforme a la parte motiva del presente laudo y dentro de los 10 días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral”.

CUARTO: ANULAR INTEGRALMENTE el numeral sexto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, que establece que “teniendo en cuenta que los contratos Nos 34GT-CR-01-07-2014 y GT CA-014-20-05-2014 suscritos entre la compañía GASES DEL ORIENTE SA. E.S.P. y la empresa G.A. SÁNCHEZ INGENIEROS SAS a fechas primero (1) de julio de 2014 y veinte (20) de mayo de 2014 respectivamente se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda ante el tribunal de Arbitramento y éstos fueron dados por terminado (sic) a través del presente Laudo Arbitral, los intereses de mora se causaran a partir del día siguiente del plazo otorgado para cancelar las sumas de dinero de acuerdo al resuelve tercero del presente fallo.

SE ADVIERTE a las partes que pueden dar trámite a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43 del Estatuto Arbitral.

QUINTO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018 respecto de los demás cargos formulados.

[…]”

3. Sustento de la vulneración

El tutelante señaló que, en la providencia de 3 de abril de 2020 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, “…el Juez de anulación incurrió en defecto procedimental, toda vez que, a fin de dirimir el recurso extraordinario de anulación propuesto, soslayó los limites permitidos dentro de su competencia, y la prohibición que determina la ley de adentrarse en el análisis de pruebas, de igual manera, al inmiscuirse en el fondo del asunto” Según el parecer del accionante, la autoridad judicial accionada realizó una nueva valoración probatoria de lo ya estudiado por el Tribunal de Arbitramento y se adentró en el fondo del asunto, habiéndose emitido una decisión respetando las garantías procesales a las partes, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia. Manifiesta que, con ese análisis, el juez de anulación incurrió en defecto procedimental, transgrediendo los derechos de su representada, la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S.

4. Pretensión Solicitó el accionante, en su escrito de tutela, lo siguiente: “PRIMERA: De manera respetuosa solicito Honorable Juez Constitucional se tutelen y protejan de manera cierta, real y efectiva los derechos fundamentales de la sociedad que represento G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S. al Debido Proceso y a la debida y eficaz administración de justicia, que vienen siendo vulnerados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección B del Honorable Consejo de Estado, al

proferir una sentencia de anulación parcial de laudo arbitral transgrediendo sus atribuciones.

SEGUNDA: Producto de la protección de los derechos fundamentales invocados, de manera respetuosa solicito dejar sin efectos la sentencia proferida el día 3 de abril de 2020 por la Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección B, radicado No. 11001-03-26-000-2019-00042-00 (63513), dentro del recurso extraordinario de anulación adelantado por la Sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. contra laudo arbitral.

TERCERA: De manera respetuosa Honorable Juez Constitucional, de considerarlo necesario, le solicito hacer uso de las facultades extra y ultra petita que la norma le atribuye al Juez en sede de tutela, a efectos que se garanticen y protejan de forma material, real y efectiva los derechos de la Sociedad que represento.

CUARTA: Señor juez constitucional si lo considera pertinente y procesalmente necesario, solicito se vincule a esta acción tutelar, al centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta y al Panel Arbitral, que tomó la decisión del laudo objeto del presente.”2

5. Trámite de primera instancia Mediante auto de 14 de septiembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela interpuesta por la sociedad G.A.

Sánchez Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal, y ordenó notificar, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como accionado y a la

Sociedad Gases de Oriente S.A. E.S.P. y al Tribunal de Arbitramento, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta como terceros 2 Fl. 22 de la acción de tutela ubicada en el Aplicativo SAMAI, índice 2, documento denominado EXPEDIENTE DIGITAL-2-2. ESCRITO DE TUTELA EN 24 FOLIOS.pdf, bajo el radicado 11001-0315-000-2020-03582-00. interesados en las resultas del proceso. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que si a bien lo tenía interviniera en el presente proceso. Del mismo modo, se requirió al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta, para que remitiera por medio digital el expediente del proceso del recurso de anulación de laudo arbitral con radicado N° 11001-03-26-000-2019-00042-00. Surtidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio se dieron las siguientes,

6. Intervenciones 6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El Consejero Alberto Montaña Plata, rindió informe y señaló que tanto la providencia en cuestión como el expediente del respectivo trámite arbitral contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

6.2. Gases del Oriente S.A. E.S.P. Actuando por conducto de su representante legal, la sociedad Gases del Oriente

S.A. E.S.P. contestó la acción y solicitó que la misma se rechace por improcedente al no existir violación alguna de derechos fundamentales. Sostuvo que no es cierto que los Consejeros integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera hayan desconocido la competencia para resolver el recurso de anulación, ni que hayan vulnerado lo dispuesto en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, pues de ninguna manera realizaron un pronunciamiento de fondo sobre la controversia, ni calificaron, ni modificaron las motivaciones o valoraciones probatorias del panel arbitral, puesto que la decisión adoptada lo único que hace es mencionar que no existe motivación en el monto de la condena, impuesta por el Tribunal Arbitral a Gases del Oriente S.A. E.S.P., por lo que incurrió en un fallo en conciencia, en el cual se desconoce el deber de los árbitros de establecer y motivar cual es la prueba del monto de los daños. 6.3. Las demás partes guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, notificada el día 3 de noviembre de 20203, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, negó el amparo deprecado, con fundamento en que esa Sala de Subsección no encontró que se haya incurrido en un defecto fáctico ni sustantivo. 3 Notificación sentencia de primera instancia ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 22, documento denominado 1Envió de Notificación-2. Notificaciones rad 2020-03582-00.doc, bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-03582-00.

Como sustento de lo anterior, señaló que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una instancia adicional, pese a que la tutela no está consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural cuando estos hayan sido dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

8. Impugnación La sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal, en escrito presentado de manera electrónica en fecha 5 de noviembre de 2020, impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el juez de primera instancia realizó un análisis restringido frente a la acción de tutela. Manifiesta el accionante que el juez de primera instancia pretende endilgarle una pretensión distinta a la suya, según su dicho, “convertir la acción constitucional es una instancia adicional”.

Se sostiene en que el juez de anulación excedió sus competencias, al concluir que “…el fallo debía ser anulado parcialmente, en virtud a que se profirió una condena en equidad y no en derecho, asimismo, sin sustento probatorio. EL DEBATE PROBATORIO SE ADELANTÓ DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL DE MANERA SUFICIENTE y respetando todas y cada una de las garantías procesales, muy por el contrario, de lo que predica del suscrito el Juez constitucional de primera instancia, considero respetuosamente que la entidad demandada acudió en anulación buscando subsanar los yerros que cometió

dentro del proceso arbitral e infortunadamente para los intereses de la sociedad que represento, el Juez de anulación incurriendo en los defectos que se invocan, anuló parcialmente el laudo.”4 Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la debida y eficaz administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por parte de la autoridad accionada, al proferir un fallo de anulación parcial de laudo arbitral, excediendo sus facultades y en su defecto se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones planteadas en el escrito inicial de demanda.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal, contra la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en atención a la consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 , 4 Memorial de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, ubicado en el aplicativo SAMAI, índice 23, Fl. 8 del documento denominado 149RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_IMPUGNACION SENT ENCIA DE TUTELA RAD. 11001-03-15-000-2020-0358200.pdf modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del

Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado el 15 de octubre de 2020, que denegó el amparo deprecado en la tutela de la referencia por no configurarse los defectos endilgados contra la sentencia de 3 de abril de 2020, mediante la cual, la autoridad judicial accionada anuló parcialmente el laudo arbitral de 10 de julio de 2018.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”8. Énfasis propio. Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será

declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.1. Teniendo en cuenta que el a quo superó los requisitos adjetivos de la acción de tutela y que no son objeto de impugnación, la sala se releva de tal estudio y procede a analizar el fondo del asunto.

4. Caso concreto En el asunto que se debate la sociedad G.A. Sanchez Ingeniería S.A.S., por medio de su representante legal, señaló que, la providencia del 3 de abril de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 10 de julio de 2018, se encuentra viciada de defecto sustantivo al considerar que el juez de anulación inaplicó lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, según el cual la autoridad judicial competente en la anulación no puede pronunciarse

sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo; y de defecto fáctico, porque señala que se realizó una nueva valoración a la ya efectuada por el Tribunal Arbitral. Vale aclarar que, si bien la accionante no especificó la configuración de un defecto sustantivo y fáctico, dentro del escrito de tutela mencionó que la sentencia enjuiciada se profirió irrumpiendo en la competencia del Tribunal Arbitral al adentrarse en un estudio y análisis de las pruebas que reposan en el expediente, así como que, el juez de anulación al calificar como insuficiente el análisis probatorio y jurídico que hizo el Tribunal Arbitral, se inmiscuyó en el estudio de fondo del asunto, con base en lo cual solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el día 3 de abril de 2020 por la Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. De conformidad con los documentos aportados al proceso ordinario, la providencia cuestionada, el fallo de primera instancia y la impugnación interpuesta, esta Sala anticipa que confirmará la sentencia de 15 de octubre de 2020 que negó el amparo deprecado como pasa a explicarse. 4.1. Defecto sustantivo El defecto sustantivo, en lo que respecta a su construcción dogmática, responde a la idea de que las facultades y atribuciones otorgadas a los operadores jurídicos para interpretar y aplicar las normas en los asuntos puestos a su consideración, lejos de ser absolutas, encuentran limitaciones en “…el orden jurídico

preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”11 Ello significa que el margen de maniobra de los jueces, fundado en los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional - artículo 228 superiordebe siempre enmarcarse en la legalidad de las disposiciones que componen el sistema, pero más allá, en el referente axiológico establecido por la Constitución Política. De allí que el defecto sustantivo o material se presente como una medida correctiva en aquellos eventos en los que el juez desborda este campo de acción, instándolo a actuar dentro de los linderos del mismo. Así las cosas, se tiene que el operador judicial dispone de una cierta libertad para fundar sus fallos en las normas que considera adecuadas para la resolución de los casos y, en ese sentido, le será reprochable la impertinencia de la escogencia normativa, por cuanto la disposición “… (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución…”12 etc Este mismo razonamiento puede ser extendido al análisis hermenéutico que, sobre las reglas jurídicas, efectúa el juez, pues su libertad interpretativa encuentra algunos obstáculos, consistentes en la razonabilidad de la intelección ofrecida al texto normativo, que se desborda, entre otros casos, cuando en un fallo “(v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo,

se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”13 En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-516 de 201914, reiteró sobre el defecto sustantivo, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”15. En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la 11 Corte Constitucional. Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, SU-448 de 2011. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional. T-281 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. 15 «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». Constitución y la ley le reconocen16. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones17, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente18, derogada19, o que ha sido declarada inconstitucional20. (ii) (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es

aplicable por no ser pertinente21. (…)”. Como se señaló anteriormente, la parte accionante alega la configuración de un defecto sustantiv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...