CE-11001-03-15-000-2020-03584-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03584-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PAGO DE RETROACTIVO POR LA HOMOLOGACIÓN Y LA NIVELACIÓN SALARIAL / INTERESES MORATORIOS - No se causaron en el caso concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala pasará a revisar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del tutelante al determinar que el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda no incurrieron en mora en el pago retroactivo de la homologación y nivelación salarial que le fue reconocido. Lo anterior, toda vez que solo en caso afirmativo, habrá lugar al estudio de los demás defectos, pues las alegaciones restantes están dirigidas a la normativa aplicable para el pago de intereses moratorios, y el retardo injustificado es un presupuesto necesario para la procedencia de estos (…) En el caso concreto, el señor [R.O] alegó que la autoridad accionada en su decisión de declarar que no hubo mora en el pago retroactivo de la homologación y nivelación salarial (i) realizó una valoración “defectuosa” del recaudo de pruebas allegado al expediente; (ii) omitió la valoración de los “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago;
oficios de certificación de la deuda entre otros” y (iii) desconoció que la Ley 60 de 1993 determinó que el traslado y la incorporación del personal debía surtirse en 4 años a partir de su entrada en vigencia (…) La Sala, por su parte, encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia del 11 de mayo de 2020 hizo un recuento de la normativa desarrollada a través de los años para regular el proceso de homologación y nivelación salarial; citó al Consejo de Estado (…) y a partir de dicho marco, adelantó la valoración de los documentos que dieron cuenta del pago retroactivo adeudado al señor [R.O], teniendo en cuenta los periodos respecto de los que debía reconocerse y la fecha de pago (…) [S]e impone concluir que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí hizo un análisis sobre las normas procesales y las pruebas allegadas al trámite ordinario que, si bien no se ajusta a la tesis que presenta el tutelante, es razonable y estuvo determinado por el tratamiento que le ha dado la Sección Segunda del Consejo de Estado a la mora en casos análogos. En atención a lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo aducidos por el accionante.
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES
UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye
una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03584-00
Accionante: Gildardo de Jesús Ramírez Otálvaro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03584-00(AC)
Actor: GILDARDO DE JESÚS RAMÍREZ OTÁLVARO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Gildardo de Jesús Ramírez Otálvaro en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Gildardo de Jesús Ramírez Otálvaro solicitó el amparo1 de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, además de la garantía del principio de favorabilidad laboral, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 66001-3333-003-2016-00371-01.
2. Hechos 2.1. El señor Ramírez Otálvaro presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación Nacional, con la pretensión de que: (i) se declarara la nulidad del oficio 000401-5486 del 31 de marzo de 2016 y la Resolución 230 del 27 de junio del mismo año, en los que el ente territorial le negó el reconocimiento de intereses moratorios en relación con el pago retroactivo resultante del proceso de homologación y nivelación salarial de
1 Páginas 1 a 31 del archivo electrónico con certificado A8319953AD0C0BAB 931820F528EBE540 590781492F949B65 0854840EC822E00C en el expediente digital. 2 Páginas 34 a 48 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03584-00
Accionante: Gildardo de Jesús Ramírez Otálvaro los funcionarios administrativos; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se
condenara a las autoridades demandadas a pagar tales intereses3. 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, en sentencia del 12 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda aduciendo que acogía el análisis efectuado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, en la que el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa determinó que no había existido dilación injustificada en el proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación de Risaralda4. Esta decisión fue apelada por el señor Ramírez Otálvaro5. 2.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 11 de mayo de 20206, confirmó parcialmente la providencia recurrida y sustentó su decisión en los siguientes argumentos: 2.3.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en atención a la magnitud de los trámites económicos y administrativos necesarios para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial, y de las apropiaciones presupuestales que debieron realizarse para soportar los consiguientes desembolsos, el periodo comprendido entre 1996 y 2009 constituyó un lapso razonable para su ejecución, que no acarrea una sanción para las entidades públicas encargadas de este. 2.3.2. La indexación y los intereses moratorios son incompatibles pues ambos buscan compensar la devaluación del dinero. En ese orden, en la medida en que el pago reconocido a Gildardo de Jesús Ramírez Otálvaro
ya fue debidamente indexado no corresponde reconocer tales intereses. Esta tesis la fundamentó con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 y con el concepto del 9 de agosto de 2012 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8. 2.3.3. No son aplicables al caso ni la sentencia C-367 de 1995 de la Corte Constitucional, ni el artículo 177 del Decreto 1 de 1984, invocados por el accionante, pues se refieren a los intereses moratorios en supuestos que no guardan identidad fáctica con el sub lite.
3. Pretensiones de tutela
3 4 Páginas 72 a 81 ibídem. 5 Páginas 82 a 98 ibídem. 6 Páginas 113 a 127 ibídem. 7 Sentencias: del 29 de junio de 2016 con número de radicación 46984; del 6 de septiembre de 2012 con número de radicación 39140, del 6 de diciembre de 2011 con número de radicación 41392, del 1 de diciembre de 2009 con número de radicación 37279, del 28 de agosto de 2012 con número de radicación 39130 y del 18 de marzo de 2015 con número de radicación 53406. 8 Concepto identificado con el número de radicación 2012-00048-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03584-00
Accionante: Gildardo de Jesús Ramírez Otálvaro Gildardo de Jesús Ramírez Otálvaro, el 4 de agosto de 20209, presentó solicitud
de amparo con la pretensión de que: i) se tutelen sus derechos al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad; y ii) se deje sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la autoridad accionada, “para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial”10.
4. Argumentos de la solicitud de tutela El tutelante, como sustento de sus pretensiones, afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los siguientes defectos: 4.1. Fáctico en su dimensión negativa debido a que: (i) realizó una valoración “defectuosa” del recaudo de pruebas allegado al expediente y en consecuencia concluyó de manera injustificada que no existió mora en el pago de las referidas acreencias laborales; y (ii) omitió la tener en cuenta las siguientes pruebas documentales: “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda entre otros”11. Lo anterior condujo, en su criterio, a “una visión distorsionada de la realidad”12 y a la denegación del derecho reclamado. 4.2. Fáctico en su dimensión positiva porque: (i) tuvo como probado, sin el sustento necesario, que el Estado no incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales; (ii) afirmó, sin ser cierto, que no existía norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación
salarial; y (iii) omitió analizar que el trámite de nivelación salarial debía surtirse antes de la incorporación de los funcionarios a la planta de personal de la entidad territorial. 4.3. Sustantivo en la medida en que profirió una decisión arbitraria que no tiene soporte normativo y que desborda el poder discrecional de interpretación que la Constitución le ha otorgado al juzgador. Lo anterior porque: (i) no tuvo en cuenta que la Ley 60 de 1993 estableció que el trámite de homologación salarial debía surtirse en 4 años; (ii) arguyó que el pago se realizó de forma oportuna en el mes siguiente a la expedición de la resolución que lo ordenó, desconociendo que el proceso debió comenzar en 1996; y (iii) estimó equivocadamente que la indexación y los intereses moratorios eran incompatibles porque ambos buscaban aliviar la devaluación del dinero, presupuesto que es contrario a la definición de estos conceptos y a lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 14 de abril de 201013 y del 10 de mayo de 9 Archivo electrónico con certificado 7ED07FDB362DB4C5 7A8DF475FDD599DA D53B779D70F559F4 F4B819F0D26C96B2 en el expediente digital. 10 Página 31 del archivo electrónico con certificado A8319953AD0C0BAB 931820F528EBE540 590781492F949B65 0854840EC822E00C en el expediente digital. 11 Página 7 ibídem. 12 Ibídem. 13 Identificada con número de radicación 25000-23-26-000-1997-03663-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03584-00
Accionante: Gildardo de Jesús Ramírez Otálvaro
200114. Como sustento de esta última alegación indicó que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la existencia de una sanción para todos aquellos casos en que se incumpla una obligación15.
Finalmente, sin atribuirle ningún defecto, el señor Ramírez Otálvaro también acusó a la autoridad accionada de haber vulnerado el principio de favorabilidad laboral por considerar que no optó por la interpretación más beneficiosa para el trabajador ante la duda sobre la aplicación de las normas de descentralización de la educación y los deberes legales que de esta se desprenden.
5. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho admitió la acción por auto del 12 de agosto de 202016. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario atacado, recibió las siguientes respuestas: 5.1. El Ministerio de Educación Nacional17 solicitó que se le desvinculara del proceso por no ser la autoridad acusada por el tutelante. Además, sostuvo que la solicitud no cumplió los requisitos de procedibilidad y no dio cuenta de la existencia de ninguna vulneración a derechos fundamentales, ni de un posible perjuicio irremediable. 5.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda18, por su parte, manifestó que su decisión se basó en el material probatorio allegado al expediente y en la interpretación de la normativa aplicable, de acuerdo a los criterios
jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado. Reiteró los argumentos que fundaron la providencia del 11 de mayo de 2020 y por último solicitó que se declarara la improcedencia, o en su defecto la negativa, de la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
14 Identificada con el número de radicación 25000-23-26-000-1992-8344-01. 15 Para sustentar esta afirmación el accionante citó el artículo 90 de la Constitución, el artículo 33 de la Ley 734 de 2002, los artículos 1608 y 1613-1617 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1987, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 177 y 16 de la Ley 446 de 1998 y las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 199 proferidas por la Corte Constitucional. 16 Archivo electrónico con certificado A6F67ABAC21C9E20 0C9B8D2DECEF4839 E773EDBD7E21DC49 EAAF2EDF9FF1702B en el expediente digital. 17 Archivo electrónico con certificado F1D6D396D67C1A48 2CB305E9B13ADA6C 12DB5DB15A308FCA 7955C91E032B3C03 en el expediente digital.
18 Archivo electrónico con certificado BE714605626DBE8E B881A90660A46545 E64A97714D8BD350 C71C6A8411029E90 en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03584-00
Accionante: Gildardo de Jesús Ramírez Otálvaro En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional19 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general20 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el accionante plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. 2.1. El señor Ramírez Otálvaro está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia que ataca, y por tanto es titular del derecho al debido proceso que alega como vulnerado.
Asimismo, el Tribunal Administrativo de Risaralda lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 2.2. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala lo considera cumplido, dado que el tutelante agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a
su disposición para presentar estos reproches que, a su juicio, persistieron en la sentencia de segunda instancia, contra la que no procede ningún recurso ordinario y tampoco se advierte la configuración de alguna causal de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. 2.3. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que la decisión reprochada se notificó el 14 de mayo de 2020 y el escrito de solicitud de amparo se radicó el 4 de agosto del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto22 y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses23. 2.4. El señor Ramírez Otálvaro expresó de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales. Así: 19 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 20 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma
tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 21 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la
Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 22 Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. 23 Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03584-00
Accionante: Gildardo de Jesús Ramírez Otálvaro 2.4.1. En relación con la afirmación del Tribunal Administrativo de Risaralda, relativa a que la Secretaría de Educación del Departamento y el Ministerio de Educación Nacional no habían incurrido en mora en el trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del ente territorial, el accionante estimó configurados los siguientes defectos: (i) fáctico positivo por haber llegado a una conclusión que no se desprendía del material probatorio que obraba en el expediente; (ii) fáctico negativo por haber omitido valorar gran parte de los medios de convicción; y (iii) sustantivo por haber ignorado que la Ley 60 de 1993 determinó que el traslado y la incorporación del personal debía surtirse en 4 años a partir de su entrada en vigencia. 2.4.2. Sobre el aparte de la motivación atinente a la incompatibilidad entre
la indexación y los intereses moratorios, el tutelante consideró que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo habida cuenta de que, en su criterio: (i) las sentencias del 14 de abril de 201024 y del 10 de mayo de 200125 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado establecieron que tales emolumentos pueden reconocerse de forma concurrente; y (ii) el ordenamiento jurídico colombiano prevé la existencia de una sanción por el incumplimiento de cualquier obligación26. 2.4.3. También adujo que la autoridad accionada limitó el problema jurídico al tiempo transcurrido entre la expedición de la resolución que ordenó el pago y el momento en que este se efectuó, desconociendo los hechos de la demanda que protestaban la demora desde el inicio del proceso de homologación y nivelación salarial. Aspecto que encaja en un defecto procedimental por incongruencia27 en la medida en que, a su juicio, no se resolvió sobre lo alegado. 2.4.4. Por último, acusó una violación directa de la Constitución, que expuso de manera sustancial aun cuando no la denominó así28, por haber conculcado el principio de favorabilidad al no acoger la interpretación más beneficiosa para el trabajador en relación con las disposiciones que regularon el proceso de descentralización de la educación. 2.5. En las solicitudes de tutela contra providencias judiciales el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación se refiera a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental y esté dirigida a exponer una 24 Identificada con el número de radicación 25000-23-26-000-1997-03663-01(17214).
25 Identificada con el número de radicación 25000-23-26-000-1992-8344-01. 26 Para sustentar esta afirmación el accionante citó el artículo 90 de la Constitución, el artículo 33 de la Ley 734 de 2002, los artículos 1608 y 1613-1617 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1987, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 177 y 16 de la Ley 446 de 1998 y las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 199 proferidas por la Corte Constitucional. 27 De acuerdo con la sentencia SU-585 de 2017 de la Corte Constitucional la tutela contra providencia exige que “[e]l accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración” sin embargo ello no implica “convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista” por tal motivo la Sala se permite hacer la aclaración de la nominación del defecto. 28 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03584-00
Accionante: Gildardo de Jesús Ramírez Otálvaro valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de mostrar la configuración en el caso, de alguno de los diversos defectos que, conforme a la jurisprudencia, hacen excepcionalmente procedente dicho amparo.
Para esos efectos, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta o que no tengan como punto de partida las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial que profirió la providencia controvertida en el trámite constitucional. 2.5.1. El tutelante reprochó, en su solicitud de amparo, que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró su derecho al debido proceso al sustentar su decisión en que el pago se efectuó un mes después de la expedición de la resolución que lo ordenó, cuando el objeto de la controversia era el tiempo transcurrido desde el inicio del trámite de homologación y nivelación salarial. Esta Sala ya advirtió, en los antecedentes de este proveído, que tal argumento no formó parte de los fundamentos con los que la autoridad accionada motivó su fallo del 11 de mayo de 2020. La referida autoridad negó las pretensiones del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho porque: (i) no encontró que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación Nacional hubiesen dilatado el proceso administrativo injustificadamente; y (ii) el pago ya había sido indexado y en ese orden ya se había compensado la devaluación del dinero y no procedía el cobro de intereses moratorios. Por tanto, este cargo no comporta una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional y no supera el requisito de relevancia constitucional. 2.5.2. Respecto de los demás cargos, a saber, los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución en los que, a juicio del tutelante, incurrió la
autoridad accionada al: (i) declarar que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional no habían incurrido en mora en el trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del ente territorial; (ii) afirmar que la indexación es incompatible con los intereses moratorios; y (iii) conculcar el principio de favorabilidad al no acoger la interpretación más beneficiosa para el trabajador en relación con las disposiciones que regularon el proceso de descentralización de la educación, la Sala sí encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en razón a que los reproches esgrimidos pueden tener una repercusión directa en el derecho al debido proceso del señor Ramírez Otálvaro en tanto la defectuosa valoración probatoria y el desconocimiento de las normas legales, la jurisprudencia y los principios constitucionales aplicables, son cuestiones que, en el caso, definen el marco jurídico y fáctico que soporta la decisión adoptada. Además, tales alegaciones sí constituyen censura por desaprobación de una actuación, a su juicio, deficiente de la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada en tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03584-00
Accionante: Gildardo de Jesús Ramírez Otálvaro 2.6. Así las cosas, como Gildardo de Jesús Ramírez Otálvaro no alega la
existencia de alguna irregularidad procesal, y la providencia atacada no es una sentencia de tutela, la Subsección avanzará al análisis de los requisitos específicos de procedencia de la solicitud de amparo que se funda en los cargos que cumplieron a cabalidad con la totalidad de los presupuestos generales de procedibilidad.
3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda
incurrió en los siguientes defectos: (i) Fáctico y sustantivo por declarar que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional no incurrieron en un retardo injustificado en el pago retroactivo de la homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del ente territorial, realizando una valoración “defectuosa” del recaudo de pruebas allegado al expediente, omitiendo algunas de ellas y desconociendo que la Ley 60 de 1993 determinó que el traslado y la incorporación del personal debía surtirse en 4 años a partir de su entrada en vigencia. (ii) Sustantivo por desconocimiento del precedente e inaplicación de las disposiciones legales por sostener que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles, contrariando lo establecido por el Consejo de Estado en las sentencias del 14 de abril de 201029 y del 10 de mayo de 200130; y desatendiendo el artículo 90 de la Constitución, el artículo 33 de la Ley 734 de 2002, los artículos 1608 y 1613-1617 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1987, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 177 y 16 de la Ley 446 de 1998
y las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 199 proferidas por la Corte Constitucional, que prevén la existencia de una sanción cuando se incumple una obligación. (iii) Violación directa de la Constitución por desconocer el principio de favorabilidad con la interpretación que realizó de las disposiciones que regularon el proceso de descentralización de la educación.
4. Solución a los problemas jurídicos Inicialmente la Sala pasará a revisar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del tutelante al determinar que el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda no incurrieron en mora en el pago retroactivo de la homologación y nivelación salarial que le fue reconocido. Lo anterior, toda vez que solo en caso afirmativo, habrá lugar al estudio de los demás defectos, pues las alegaciones restantes están dirigidas a la normativa aplicable 29 Identificada con el número de radicación 25000-23-26-000-1997-03663-01(17214).
30 Identificada con el número de radicación 25000-23-26-000-1992-8344-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03584-00
Accionante: Gildardo de Jesús Ramírez Otálvaro para el pago de intereses moratorios, y el retardo injustificado es un presupuesto necesario para la procedencia de estos. 4.1. En la medida en que la providencia reprochada hace referencia en su motivación a algunos antecedentes jurisprudenciales en los que el Consejo de
Estado se habría pronunciado sobre la materia objeto de la litis que le competía resolver, la Sala abordará el asunto a partir de un breve recuento del tratamiento que le ha dado la jurisprudencia de esta Corporación a la mora en procesos análogos. La Sección Segunda del Consejo de Estado en las prov
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.