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CE-11001-03-15-000-2020-03589-00(CA)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03589-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” (…). Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y el numeral 1 del artículo 185 ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Fiscal General de la Nación, (…) entidad pública con autonomía administrativa y financiera, perteneciente a la Rama Judicial del poder público, que en esta oportunidad ejerció una función de carácter administrativo, de tal manera

que el control de legalidad de sus decisiones corresponde al Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los individuos, porque sólo esta clase de actos son administrativos. Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. (…). [A]un cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las

instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes. (…). [S]e destaca que aquellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, con un carácter general y con efectos erga omnes o, aquellas que simplemente aplican la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son expresiones del ejercicio de la función administrativa, pero no constituyen actos administrativos generales y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la resolución 00674 del 2 de junio de 2020 [E]l despacho advierte que en la Resolución 00764 (sic) del 2 de junio de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación, no se presentan de manera concurrente los requisitos exigidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2020, por tanto, no es pasible del control inmediato de legalidad. (…). Si bien la Resolución 00674 de 2020 es un acto administrativo dictado por una autoridad del orden nacional, (…), suscrito por el Fiscal General de la Nación en ejercicio de las funciones administrativas (…), su contenido

obedece a disposiciones de organización interna, encaminadas para la prestación continua del servicio y el buen funcionamiento de la entidad, dadas las restricciones a la libre circulación dispuestas por el Presidente de la República para controlar el contagio del coronavirus en el país. (…). De suyo, el acto revisado no adopta medidas de carácter general por cuanto sus destinatarios son los servidores de la entidad, quienes en cumplimiento de las nuevas directrices fijadas por el Fiscal General de la Nación deben adaptar sus planes anuales de acción a los lineamientos dictados, sin que ello cree, modifique o extinga situaciones jurídicas de los funcionarios o empleados de la institución o de la ciudadanía como receptora del servicio de administración de justicia. (…). Aunque la Resolución 00674 de 2020 se dictó en el marco temporal del Estado de excepción - emergencia económica, social y ecológica, declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, pues data del 2 de junio de la misma anualidad, no lo desarrolla materialmente. (…). Aun cuando se expidió en el marco temporal de la declaratoria del Estado de excepción, dispuesta en el Decreto 637 de 2020 y para hacer frente a las circunstancias fácticas derivadas de la pandemia, lo cierto es que se circunscribe a analizar supuestos fácticos en la pandemia, relativos a la criminalidad, la investigación e instrucción de causas, la administración de justicia y la garantía de acceso a ella, así como a dictar instrucciones a específicos servidores y orientarlos en la forma en que deben desarrollarlas; ello, sin perjuicio de que los actos que en concreto

desarrollen, implementen o materialicen las políticas adoptadas con el “Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación en tiempos de Covid19” puedan ser objeto de control judicial. (…). [L]a Resolución 00674 de 2020, no es pasible del presente medio de control, por lo que el despacho decidirá no avocar su conocimiento, por cuanto, (…), en ella no se presentan de manera concurrente los requisitos exigidos para asumir su estudio, pues no se trata de un acto de carácter general que desarrolle decretos legislativos dictados durante el Estado de emergencia económica, social y ecológica. Por ende, adelantar el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, resultaría inane respecto del efecto útil de las normas procesales contenidas en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del primer ordenamiento procesal citado y desbordaría el preciso ámbito de competencia del Consejo de Estado en esta materia.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles del control inmediato de legalidad, incluidas las instrucciones y circulares administrativas cuando sean pasibles del control judicial consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación 11001-03-24-000-2012-00211-00; y, providencia del 18 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, radicación 11001-03-24-000-2007-00193-00; Acerca de los actos pasibles del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control inmediato de legalidad y que deben ser expedidos en ejercicio de la función administrativa, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de octubre de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-26-0002007-00040-00 (34.144); y, sentencia de 14 de abril de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223). Del control inmediato de legalidad como medio jurídico previsto para examinar los actos administrativos de carácter general emitidas al amparo de los Estados de excepción, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012. M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora, Radicación número: CA037; Corte Constitucional. Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. De la potestad reglamentaria difusa, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia C-444 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; Sentencias C-401, 409 de 2001 y C-832 de 2002. MP. Álvaro

Tafur Galvis FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 270

DE 1996 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO LEY 016 DE 2014 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03589-00

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: RESOLUCIÓN 00674 DEL 2 DE JUNIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería al despacho avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución 00674 del 2 de junio de 2020, expedida por la Fiscalía General de la Nación, "Por medio de la cual se adopta el Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación en tiempos de Covid19", de no ser porque se trata de un acto que no es pasible del control inmediato de legalidad.

I. ANTECEDENTES I.1.Estado de emergencia económica, social y ecológica

1. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en la declaratoria, por parte de la Organización Mundial de la Salud del COVID-19, de una emergencia de salud pública de carácter internacional con carácter de pandemia.

2. El Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4 del artículo 189 e invocando los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país1.

3. Posteriormente, con la firma de todos sus ministros y teniendo en cuenta,

entre otras cosas, “(…) la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”, el Presidente declaró nuevamente el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional2 mediante el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020.

4. Respecto del Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de excepción, la Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 20 de mayo de 20203, decidió su exequibilidad, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció 1 Mediante los Decretos No. 531, 593 y 636 de 2020 se extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio hasta el 31 de abril de 2020, con algunas excepciones. Prolongado por los Decretos No. 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio de 2020, hasta el 31 de agosto de esta misma anualidad, ampliando las excepciones establecidas. 2 También se señaló que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de

Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. 3 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-145, 20.05.2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente. RE-232. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución4. I.2. Acto expedido por la Fiscalía General de la Nación

5. Con sustento en las atribuciones conferidas por la Constitución Política5 y la ley6 al Fiscal General de la Nación, teniendo en cuenta las dos oportunidades en que por causa de la pandemia generada por el Covid19 el Gobierno Nacional ha declarado el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio, así como la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República7, y ante la necesidad de garantizar la prestación del servicio de administración de justicia a pesar de las restricciones de movilidad, a través de la Resolución 00674 del 2 de junio de 2020, el Fiscal General aprobó8 el “Direccionamiento Estratégico en la Fiscalía General de la Nación en tiempos de Covid19” y derogó la Resolución 738 de 2017 mediante la cual se adoptó el Direccionamiento 20162020”.

6. La aprobación del nuevo direccionamiento estratégico, según el acto jurídico, se sustenta en la necesidad de: i) establecer nuevas directrices que le permitan a la Fiscalía General de la Nación actuar con eficiencia y eficacia en el contexto de la pandemia, debido a las restricciones y cambios en las dinámicas criminales derivadas de la coyuntura por el coronavirus Covid-19 ii) prepararse para prestar el servicio ante la posibilidad de que se impongan periodos intermitentes de confinamiento en el país; razones por las que, las correspondientes dependencias de la entidad9, deben formular y adaptar sus planes de acción anuales para cumplir, en lo que les atañe, los objetivos y lineamientos de acción definidos por la Resolución 00674 de 2020.

7. El Direccionamiento Estratégico10 aprobado mediante tal acto jurídico se divide en tres secciones: i) antecedentes de la pandemia y medidas del Gobierno Nacional11 ii) objetivos estratégicos en lo misional iii) objetivos estratégicos para orientar la gestión institucional. A su turno, las secciones dos y tres, se subdividen en nueve objetivos estratégicos, que abordan diferentes temáticas de acuerdo con el aspecto misional o de apoyo a la gestión de la entidad12. Este despacho lo resume en el siguiente gráfico: 4 Para arribar a la citada resolutiva, consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. 5 Artículos 250 y 251.

6 Decretos Ley 016 de 2014 y 898 de 2017 7 Hasta el 25 de mayo de 2020 de acuerdo con el acto objeto de estudio. 8 Artículo 1 Resolución 00674 del 2 de julio de 2020. Así mismo el artículo 3 señaló que el documento anexo hace parte integral del acto. 9 Delegadas, Direcciones Especializadas y Direcciones estratégicas. 10 Documento que hace parte integral de la Resolución 00674 de 2020. 11 Cuyo objetivo principal es hacer una síntesis de los hechos que originaron las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional. 12 Cada objetivo formula estrategias puntuales frente a cada área, tal como se detallará al abordar el caso concreto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. Recibido el expediente electrónico en la Secretaría General de esta Corporación, por reparto del 10 de agosto de 2020 se asignó el trámite del control inmediato de legalidad de la Resolución 00674 del 2 de junio de 2020 a la suscrita magistrada, en su condición de presidente de la Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES JURIDICAS

2.1. Competencia

9. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” (resaltado fuera del texto original)

10. Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.

11. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente.

12. Por su parte, en sesión No. 10 del 1 de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad.

13. En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 13613 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa

y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y el numeral 1 del artículo 18514 ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.

14. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Fiscal General de la Nación, que conforme lo señala el artículo 24915 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1116 y 2817 de la Ley 270 de 1996 es una entidad pública con autonomía administrativa y financiera, perteneciente a la Rama Judicial del poder público, que en esta oportunidad ejerció una función de carácter administrativo, de tal manera que el control de legalidad de sus decisiones corresponde al Consejo de Estado. 13 “Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”

14 Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. (…). 15 (…) La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. 16 La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) 2. La Fiscalía General de la Nación. 17 Autonomía Administrativa Y Presupuestal. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Trámite del medio de control inmediato de legalidad

15. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recibida la copia auténtica de los actos o medidas, corresponde al magistrado ordenar que se fije en Secretaría General un aviso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web

del Consejo de Estado.

16. El referido precepto establece igualmente que, en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto, así como solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad.

17. Expirado el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene. 2.3. Actos pasibles del ejercicio del control inmediato de legalidad

18. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los individuos, porque sólo esta clase de actos son administrativos.

19. Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial.

20. Sobre éste aspecto, esta Corporación ha sostenido19 que aun cuando las

instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias del 18 de julio de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00, M.P. María Elizabeth García González; Sentencia del 1º de febrero de 2001, Exp 6375, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero; Sentencia del 9 de marzo de 2009, Exp. 2005-00285. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2018-00166-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001. MP. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp 6375. Providencia del 9 de marzo de 2009. MP. Rafael E. Ostau de

Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

21. Ratifica la tesis anteriormente expuesta, el contenido de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales son objeto del medio de control inmediato de legalidad, por parte del Consejo de Estado, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, cuando sean expedidos por autoridades nacionales, y que “las autoridades competentes que los expidan, enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento” (Resaltado del despacho).

22. En el mismo sentido, el artículo 185 ejusdem determinó el trámite que debe seguir el control inmediato de legalidad, señalando que “recibida la copia auténtica

del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así (…)”.

23. De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes.

24. El Consejo de Estado20 ha considerado que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general, esto es, los actos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, dictado al amparo de los Estados de excepción21.

25. Conforme con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad reglamentaria se reservó, entre otros servidores del Estado, para el Presidente de la República, quien la ejerce mediante la expedición de actos administrativos de carácter general que revisten diversas formas, como son los decretos, las resoluciones y las órdenes, estas cuando son impartidas en abstracto. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de marzo de 2012. M.P Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas, Sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora, Radicación número: CA037; Corte Constitucional. Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto 21 Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de octubre de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio Expediente: 11001-03-26-000-2007-00040-00 (34.144); Sentencia de 14 de abril de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Expediente: 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223); Sentencia del 2 de mayo de 2007, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Expediente: 11001-03-26-0001998-05354-01(16257). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

26. No obstante lo anterior, a lo largo del andami

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