CE-11001-03-15-000-2020-03590-00(CA) (2)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03590-00(CA) (2)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Concepto / RESOLUCIÓN 79 DE 2020 – Expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [C]ontrol inmediato de legalidad respecto de la Resolución 79 expedida el 24 de julio de 2020 por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual “se adoptan medidas transitorias para la realización de los medios de prueba virtuales en materia tributaria y de control cambiario en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 807 de 04 de junio de 2020”. […] Así, por tratarse del ejercicio de un poder público, los decretos legislativos que se expidan en uso de las facultades a las que se refieren los artículos 212 a 215 constitucionales, además de otros controles, están sometidos al control jurisdiccional automático de la Corte Constitucional , y las demás medidas de carácter general dictadas en el marco del ejercicio de una función administrativa y como desarrollo de esos decretos legislativos, están sometidas al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] El control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ata, entonces, al querer del Constituyente y del legislador de fijar límites al ejercicio del poder del legislador de excepción, como también de quienes obran en la realización de sus mandatos, tarea que tratándose del mecanismo de control de legalidad se proyecta como regla general a verificar su conformidad (conexidad y proporcionalidad) con el ordenamiento jurídico, confrontando sus contenidos y mandatos con el decreto que declara el estado de excepción, los decretos legislativos que lo desarrollan y
con la generalidad del ordenamiento jurídico , al margen de las decisiones de constitucionalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE
1994 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance Si bien, el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 –LEEE– faculta al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y a los jueces administrativos para adelantar el trámite del control inmediato de legalidad, incluso antes de que la Corte Constitucional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo de la emergencia, no puede dejarse de lado que una vez adoptada la decisión de constitucionalidad de los decretos legislativos que legitimaron la expedición de los actos administrativos, tal decisión se impone con la fuerza de cosa juzgada constitucional que le es propia. El fundamento de lo que antecede, obedece, y así lo ha explicado esta Corporación, al concepto de integralidad propio del control inmediato de legalidad que resulta complementario al constitucional que le sirven de referencia a la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad del decreto que declara la emergencia o de los decretos legislativos que la desarrollan. […] Como manifestación concreta de lo anterior, cuando la medida que declara el estado de excepción y la expedición de los decretos legislativos que lo desarrollan han
superado el control a cargo de la Corte Constitucional o ésta se encuentre en trámite, la revisión oficiosa de los actos administrativos dictados al amparo de la medida excepcional quedará condicionada a lo que la Corte resuelva, lo que no excluye que el control público a cargo de los administrados se mantenga incólume, a través de los medios del control ordinario previstos en los cánones legales. En consecuencia, el control que corresponde ejercer al juez contencioso deberá consultar la i) Constitución Política; ii) el decreto que declara la emergencia; y, iii) el decreto legislativo que la desarrolla, sin que le impida al juez confrontar (iv) otras normas de orden superior que puedan resultar quebrantadas.
FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Criterios formales y materiales La Jurisprudencia Constitucional ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. El examen formal tiene que ver con tres exigencias básicas: (i) la suscripción del acto por parte de la autoridad competente; (ii) su expedición en desarrollo de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivación. El examen material del acto, se someterá principalmente a un escrutinio sustancial que consiste, en: i) El juicio de finalidad […] que impone verificar que las medidas
adoptadas deberán estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos […] ii) El juicio de conexidad material […] mediante el cual se pretende determinar si las medidas adoptadas guardan relación de causa a afecto con aquellas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y a la expedición del Decreto legislativo expedido al amparo de la misma. […] iii) El juicio de motivación suficiente […] busca dilucidar razones que resulten suficientes para justificar las medidas adoptadas […] iv) El juicio de proporcionalidad […] exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. […] v) El juicio de no discriminación […] exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o en otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / DECRETO LEGISLATIVO 807 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / RESOLUCIÓN 844 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 689 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE
2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEY 2106 DE 2019 / DECRETO LEY 2245 DE 2011
DECISIONES DISCRECIONALES – Deben responder a criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad en su alcance y contenido A propósito de las facultades discrecionales, el artículo 44 del CPACA es puntual en señalar que “en la medida en que una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines que la norma autoriza y proporcional a los hechos que le sirve de causa”; lo anterior permite razonar que, alejado del capricho, este tipo de determinaciones debe responder a criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad en su alcance y contenido, puesto que sólo bajo este marco se brinda legitimidad a la decisión que así se adopte; en otras palabras, el ejercicio de esta atribución permite a su titular escoger entre varias opciones siempre que, se reitera, no exceda la previsión que le otorga esa facultad, por lo que se exige que la decisión se soporte en supuestos reales, objetivos y ciertos, y las medidas adoptadas sean razonables, ajustadas y correspondientes con los motivos y fines que la orientan.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44
MENSAJE DE DATOS – Principio de equivalencia funcional / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – El uso de herramientas virtuales no es un asunto novedoso surgido con ocasión del Covid-19 Además, en atención a los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa, no es adecuado desconocer que la consagración de herramientas
virtuales no es un asunto novedoso surgido con ocasión del Covid-19, comoquiera que con anterioridad a la pandemia ya existían normas que facultan y propenden por el acceso y uso de mensajes de datos electrónicos. La Ley 527 de 1999 es una regulación fundamental y cardinal en este aspecto, al contener desarrollos sobre el comercio electrónico y, principalmente, sobre el uso de mensaje de datos, lo cual es aplicable a todo tipo de información, es decir, lo que hace procedente su utilización en los sectores público y privado. Si bien esta ley tuvo un origen claro en el ámbito mercantil, al buscar un avance del comercio electrónico, visto su innegable e irreversible desarrollo a nivel mundial, lo cierto es que, en atención a su contenido y como lo afirmó la Corte Constitucional, también “hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico…”. Unas de las principales características de los mensajes de datos es su igualdad ante los otros medios de prueba, lo cual se alcanza mediante el principio de equivalencia funcional, entendido como la correspondencia, en sentido amplio, de los mensajes de datos con documentos contenidos en otros medios como el papel, mediante la garantía de que éstos cumplen las mismas funciones y tienen las mismas atribuciones que los documentos tradicionales, con los beneficios propios que implica la tecnología, como lo son, el ser una opción más sostenible en términos ambientales y que provee un mayor ahorro de tiempo, por ejemplo, al tener herramientas de búsqueda de fácil y rápido acceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de equivalencia funcional de los
mensajes de datos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-662 de 2000
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 583 / LEY 527 DE 1999 / DECRETO LEY 2106 DE 2019
INTIMIDAD ECONÓMICA – Autoridades tributarias deben garantizar la reserva de la información suministrada por los declarantes / INFORMACIÓN TRIBUTARIA – El derecho a la intimidad no es absoluto / MEDIOS DE PRUEBA VIRTUALES – Reserva de la declaración [E]n desarrollo de la función asignada a las autoridades tributarias, se debe garantizar la reserva de la información suministrada por los declarantes, pues hace parte del derecho a la intimidad económica de carácter constitucional fundamental que el Estado debe garantizar y proteger; por tanto, la Administración, de conformidad con el Estatuto Tributario, solo está autorizada para emplearla con fines de control, recaudo, determinación, discusión y administración de los tributos y para datos estadísticos; lo anterior permite a la Sala precisar que la función pública que en materia tributaria ejerce la administración, continua sujeta a los estrictos límites que marca la ley y la Constitución, pues más allá de que por virtud del estado de excepción se hayan adoptado medidas transitorias para la realización de los medios de prueba virtuales, éstos deben ofrecer todas las garantías inherentes al ejercicio de tal función, y de la actividad probatoria que así se desarrolle. Sumado a lo anterior, destaca la Sala que el derecho a la intimidad relacionado con la información
triburaria no es absoluto, comoquiera que el legislador ha establecido excepciones en las cuales es procedente levantar la reserva, a saber: (i) en procesos penales y de control al lavado de activos –artículo 583 del estatuto Tributario -, (ii) el artículo 585 del Estatuto Tributario determina que las entidades encargadas del control de los impuestos nacionales y territoriales pueden intercambiar información con el Ministerio y Secretarías de Hacienda, en aras de realizar la liquidación y control de los tributos, (iii) con el fin de verificar el monto de los aportes parafiscales –artículo 587 del Estatuto Tributario-, (iv) en materia de convenciones de doble tributación y acuerdos internacionales de intercambio de información, (v) en procesos de alimentos, a efectos de solicitar al empleador o pagador la certificación de ingresos y a la DIAN copia de la última declaración o certificación de ingresos, (vi) la UGPP tiene acceso a esta información, para efectos de derechos pensionales y cumplimiento de la labor de fiscalización de su competencia –artículo 574 del Estatuto Tributario-, (vii) la Superintendencia de Salud también tiene acceso a estos datos, con el objeto de determinar la evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud –artículo 226 de la Ley 100 de 1993y (viii) en cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo pueden pedir esta información, sin que les sea oponible la reserva tributaria –artículo 284 de la Constitución Política-. […] La utilización de esta medida, entonces, no desconoce
el deber del Estado de usar adecuadamente todos los datos tributarios que reposen en sus oficinas en medios físicos o magnéticos, dado que se trata de una herramienta que permite la conservación de la acontecido en las diligencias, sin que por ello, le sea permitido a la administración suministrarla a cualquier peticionario sin reserva alguna, pues conserva las características de confidencialidad inherentes al recaudo, manejo y tratamiento de la información tributaria, de modo que no puede ser revelada de forma discrecional, sino únicamente en los supuestos que la ley autoriza.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la intimidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 de 1995
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 284 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 574 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 583 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 585 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 587 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 226
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 79 DE 2020 (24 de julio) DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03590-00(CA)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Demandado: RESOLUCIÓN 79 DEL 24 DE JULIO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De conformidad con lo señalado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Especial de Decisión1 a efectuar el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 79 expedida el 24 de julio de 2020 por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual “se adoptan medidas transitorias para la realización de los medios de prueba virtuales en materia tributaria y de control cambiario en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 807 de 04 de junio de 2020”.
I. ACTO OBJETO DE CONTROL
1. El acto administrativo objeto de control de legalidad, corresponde a la Resolución 79 proferida el 24 de julio de 2020 por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– en cuya parte resolutiva se dispone lo siguiente: “Artículo 1. Inspección tributaria virtual. En el auto que decrete la práctica de la diligencia se deberá dejar expresamente indicada la solución digital que se va a utilizar para el desarrollo de la diligencia de tal forma que el contribuyente, disponga de las herramientas necesarias para la práctica de esta. “De igual forma deberá indicarse al contribuyente las pruebas que debe aportar o las que se van a realizar en la fecha de la diligencia, e indicar el medio y formato mediante el cual el contribuyente deberá allegar la información requerida por la Administración Tributaria o las pruebas que
este pretenda hacer valer. “Las pruebas solicitadas con ocasión a la diligencia virtual serán compartidas mediante la herramienta colaborativa indicada o mediante carpeta FTPS o cualquier otro medio digital que disponga la Entidad. “Así mismo, la diligencia virtual podrá ser grabada a través de la herramienta 1 La competencia para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos está asignada i) al Consejo de Estado, si se trata de actos expedidos por autoridades del orden nacional y, ii) a los Tribunales Administrativos si los actos son dictados por las autoridades del orden territorial -según el lugar donde se expidan-, de conformidad con las reglas de competencia contenidas en los artículos 149 numerales 1 y 14, y 151 numeral 14 de la misma Ley 1437 de 2011. En ese orden, mediante Acuerdos 321 de 2014 y 080 de 2019 y en sesión No. 10 del 1 de abril de la presente anualidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre los controles inmediatos de legalidad. En consecuencia y tal como fue definido en el auto del 19 de agosto de 2020 que AVOCÓ conocimiento, como (i) acto administrativo de carácter general, (ii) expedido por la DIAN, en desarrollo de un decreto legislativo, le corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad. colaborativa y una vez concluida se deberá levantar un acta que contenga lo siguiente: el objeto, los funcionarios comisionados, los hechos, las pruebas, las observaciones que realice el contribuyente, la firma de los intervinientes
en la diligencia y la fecha de cierre de la misma. “La firma de dicha acta será autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según disponibilidad, por quienes en ella intervienen, para lo cual al finalizar la práctica de la diligencia así la firmarán los funcionarios intervinientes, quienes la remitirán en ese momento a través de la solución digital al contribuyente objeto de inspección, para su respectiva firma en igual forma y retorno inmediato a los funcionarios comisionados para el efecto. “En caso de que el contribuyente a quien se le practica la inspección indique no poder firmarla en ese momento, por falta de medio tecnológico para ello, el funcionario comisionado la remitirá en formato PDF desde el buzón de correo institucional debidamente firmada en forma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada a la dirección de correo electrónico informada en el Registro Único Tributario - RUT de la persona natural o de la persona jurídica objeto de visita, para que este la devuelva firmada en iguales condiciones mecánica, digitalizada o escaneada a más tardar al día siguiente hábil de su remisión por parte del funcionario comisionado. “Si en desarrollo de la diligencia de que trata el artículo 5 del Decreto Legislativo 807 de 2020 alguna de las partes intervinientes se niega a suscribir el acta, los funcionarios comisionados deben dejar constancia de la negativa y de que tal omisión no afectará el valor probatorio de la misma (sic) administrativa virtual y en todo caso se dejará constancia en el acta de tal hecho. “Artículo 2. Inspección contable virtual. La inspección contable virtual se decretará mediante auto que se notificará conforme a lo establecido en el
Estatuto Tributario, debiéndose indicar en el mismo los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. “En el auto que se decrete la práctica de la diligencia de que trata este artículo se deberá dejar expresamente indicada la solución digital que se va a utilizar para el desarrollo de la diligencia, de tal forma que el contribuyente, disponga de las herramientas necesarias para la práctica de esta. “Las pruebas solicitadas con ocasión a la diligencia virtual serán compartidas mediante la herramienta colaborativa indicada o mediante carpeta FTPS o cualquier otro medio digital que disponga la Entidad. “Así mismo, la diligencia virtual podrá ser grabada a través de la herramienta colaborativa y una vez concluida se deberá levantar un acta que contenga lo siguiente: el objeto, los funcionarios comisionados, los hechos, las pruebas, las observaciones que realice el contribuyente, la firma de los intervinientes en la diligencia y la fecha de cierre de la misma. “La firma de dicha acta será autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según disponibilidad por quienes en ella intervienen, para lo cual al finalizar la práctica de la diligencia así la firmarán los funcionarios intervinientes, quienes la remitirán a ese momento a través de la solución digital al contribuyente objeto de inspección, para su respectiva firma en igual forma y retorno inmediato a los funcionarios comisionados para el efecto. “En caso de que el contribuyente a quien se le practica la inspección indique no poder firmarla a ese momento, por falta de medio tecnológico para ello, el funcionario comisionado la remitirá en formato PDF desde el buzón de correo institucional debidamente firmada en forma autógrafa mecánica,
digitalizada o escaneada a la dirección de correo electrónico informada en el Registro Único Tributario - RUT de la persona natural o de la persona jurídica objeto de visita, para que este la devuelva firmada en iguales condiciones mecánica, digitalizada o escaneada a más tardar al día siguiente de su remisión por parte del funcionario comisionado. “Si en desarrollo de la diligencia de que trata el artículo 6 del Decreto Legislativo 807 de 2020 alguna de las partes intervinientes se niega a suscribir el acta, los funcionarios comisionados deben dejar constancia de la negativa y de que tal omisión no afectará el valor probatorio de la misma administrativa virtual y en todo caso se dejará constancia en el acta de tal hecho. “Artículo 3. Visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia tributaria. Previo Auto Comisorio o Auto de Verificación o Cruce de Información que ordene la diligencia debidamente notificado conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario, se podrá visitar virtualmente a los contribuyentes y responsables para solicitar la información que se requiera para adelantar las investigaciones en materia tributaria. Estas visitas virtuales se realizarán y podrán ser grabadas a través de una herramienta colaborativa y una vez concluidas los funcionarios que adelantan la diligencia levantarán «Acta de Visita al Contribuyente» (Formato FT-FL-2534) que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la misma. “Las pruebas solicitadas con ocasión a la diligencia virtual serán compartidas mediante la herramienta colaborativa indicada o mediante carpeta FTPS o cualquier otro medio digital que disponga la Entidad.
“Mediante la herramienta colaborativa se compartirá el acta para la verificación de los hechos consignados y será suscrita al finalizar la visita virtual por las partes intervinientes mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según disponibilidad. “En caso de que el contribuyente a quien se le realiza la visita virtual indique no poder firmarla en ese momento, por falta de medio tecnológico para ello, el funcionario comisionado la remitirá en formato PDF desde el buzón de correo institucional debidamente firmada en forma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada a la dirección de correo electrónico informada en el Registro Único Tributario - RUT de la persona natural o de la persona jurídica objeto de visita, para que este la devuelva firmada en iguales condiciones mecánica, digitalizada o escaneada a más tardar al día siguiente de su remisión por parte del funcionario comisionado. “Si en desarrollo de la diligencia de que trata el artículo 7 del Decreto Legislativo 807 de 2020 alguna de las partes intervinientes se niega a suscribir el acta de visita, los funcionarios comisionados deben dejar constancia de la negativa y de que tal omisión no afectará el valor probatorio de la visita administrativa virtual y en todo caso se dejará constancia en el acta de tal hecho. “En el auto que se decrete la práctica de la diligencia de que trata este artículo se deberá dejar expresamente indicado que la solución digital que se va a utilizar para el desarrollo de la diligencia, de tal forma que el contribuyente, disponga de las herramientas necesarias para la práctica de esta y la firma del acta respectiva. “Artículo 4. Anuncio de la visita administrativa virtual de control
cambiario. Para efectos de la comunicación del Auto Comisorio que ordena la práctica de la visita administrativa cambiaria de inspección, vigilancia y control, prevista en el artículo 8 del Decreto Legislativo 807 de 2020, el funcionario competente remitirá un oficio señalando la fecha y hora de inicio de la diligencia, así como el canal de comunicación que se va a utilizar, con una antelación mínima de un (1) día a la fecha de la práctica de la visita, a la dirección de correo electrónico informada en el Registro Único TributarioRUT de la persona natural o de la persona jurídica objeto de visita. “Artículo 5. Práctica de la visita Administrativa virtual de control cambiario. Mediante el Auto Comisorio o resolución que decrete la práctica de pruebas, debidamente comunicados o notificados respectivamente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá visitar virtualmente a los usuarios cambiarios para solicitar la información que se requiera para adelantar las investigaciones en materia cambiaria. Estas visitas virtuales se realizarán a través de una herramienta colaborativa señalada en el auto comisorio, una vez concluidas las visitas los funcionarios que adelantan la diligencia levantarán Acta que contenga todos los hechos, pruebas, fundamentos en que se sustenta, la fecha, hora de inicio y de cierre de la misma, incluyendo la oportunidad para el visitado de dejar constancia de las observaciones que considere pertinentes. “Las pruebas solicitadas con ocasión a la diligencia virtual serán compartidas mediante la herramienta colaborativa indicada o mediante carpeta FTPS o cualquier otro medio digital que disponga la Entidad, en los términos y condiciones dispuestos en el Auto Comisorio.
“Mediante la herramienta colaborativa se compartirá el acta para la verificación de los hechos consignados y será suscrita al finalizar la visita virtual por las partes intervinientes mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según disponibilidad. “En caso de que el usuario a quien se le realiza la visita virtual indique no poder firmarla en ese momento, por falta de medio tecnológico para ello, el funcionario comisionado la remitirá en formato PDF desde el buzón de correo institucional debidamente firmada en forma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada a la dirección de correo electrónico informada en el Registro Único Tributario –RUT de la persona natural o de la persona jurídica objeto de visita, para que este la devuelva firmada en iguales condiciones mecánica, digitalizada o escaneada a más tardar al día siguiente de su remisión por parte el funcionario comisionado. “Si en desarrollo de la diligencia de que trata el artículo 8 del Decreto Legislativo 807 de 2020 alguna de las partes intervinientes se niega a suscribir el acta de visita, los funcionarios comisionados deben dejar constancia de la negativa y de que tal omisión no afectará el valor probatorio de la visita administrativa virtual y en todo caso se dejará constancia en el acta de tal hecho. “Artículo 6. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 7. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el diario oficial”
II. Antecedentes Administrativos 2.1. En cumplimiento de la orden emitida a través auto del 19 de agosto de 2020,
la DIAN remitió al proceso, a título de antecedentes administrativos, los siguientes documentos: 2.1.1. Varios archivos que contienen las capturas de pantalla de los correos electrónicos enviados entre los servidores de la Dirección de Fiscalización y el área de Gestión Jurídica de la DIAN, los cuales se refieren a la resolución que reglamenta el Decreto 807 de 2020 y en los cuales se formularon varios comentarios al proyecto normativo remitido; entre ellos, se encuentran, los siguientes: a) Sobre la indicación expresa de la solución digital que se va a utilizar para las diligencias, se anotó que, para esos efectos, “se hará un instructivo general para todos los usuarios que se publicará en el portal web. Por lo tanto, será de conocimiento general la preparación que deben tener para acceder a las carpetas FTP o para acceder a la herramienta colaborativa”. b) Respecto de los mecanismos previstos para compartir las pruebas solicitadas, se comentó que “no se va a permitir remitir respuestas mediante correo electrónico oficial por seguridad de la información. Las respuestas llegarán a través de carpetas FTP o por teams”. c) Se realizaron comentarios sobre la forma de notificación del decreto de las inspecciones, en aras de que la misma estuviera en consonacia con el Estatuto Tributario y demás normas aplicables. d) Observaciones sobre la necesidad de acuso de recibo de las respuestas enviadas por los contribuyentes, el horario válido para la recepción de la documentación requerida y la aclaración entre paginación y foliación y su aplicación en los documentos aportados. 2.1.2. Circular 21 del 28 de julio de 2020, mediante la cual se imparten las
instrucciones para la realización de los medios de prueba virtuales en materia tributaria y de control cambiario, previstos en la Resolución 79 de 2020. 2.1.3. Instructivo para el envío de archivos asociados a inspecciones virtuales a través de FTP, con el fin de que los usuarios autorizados puedan transmitir los archivos requeridos. 2.1.4. Listado de los buzones electrónicos oficiales de los servidores de la DIAN.
III. Actuaciones surtidas 3.1. Como lo registra el expediente, el Magistrado conductor del proceso avocó conocimiento del control inmediato de legalidad del acto, al tiempo que ordenó: (i) fijar en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Rama Judicial,
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