CE-11001-03-15-000-2020-03598-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03598-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN PENSIONAL / SEMANAS MÍNIMAS DE COTIZACIÓN EN EL
SECTOR PRIVADO
[En el presente caso, respecto al defecto fáctico] la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto por cuanto en el expediente obran las Resoluciones 7294 del 2 de mayo de 2003 y 21974 del 9 de agosto de 2004 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales en las cuales está acreditado que el [accionante] es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Bajo dicho contexto, alega que está acreditado en el expediente que cumple con el requisito de las semanas mínimas de cotización en el sector privado fijadas en la precitada norma. La Sala, en aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, estima necesario retrotraerse a lo analizado en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 (…) [E]el tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico puesto que valoró el acervo probatorio que reposa en el expediente para concluir que en el reconocimiento pensional por parte del extinto ISS se incluyeron no sólo los aportes efectuados por el actor como empleado del sector privado, sino también los tiempos en los que laboró como servidor público, de lo que infirió que estaba
configurada la prohibición prevista en el artículo 128 Superior de conformidad con el cual nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN En el asunto bajo examen, el actor alegó que en la sentencia atacada se configuró un defecto sustantivo toda vez que no se aplicó la norma que regula su situación pensional, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual, para acceder a una pensión de vejez se debe cumplir con sesenta (60) años de edad y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años “anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. (…) [L]a Sala observa que no está configurado el defecto sustantivo toda vez que, se itera, el régimen pensional del accionante no fue objeto de litigio en el proceso ordinario y, aunado a ello, las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron frente a las razones por las cuales en vigencia de la Ley 100 de 1993 tales prestaciones son incompatibles.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto bajo examen, la parte actora adujo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo dispuesto en la sentencia T – 438 de 2010 proferida por la Corte Constitucional; la providencia del 1 de agosto de 2018 expedida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y las sentencias CSJ SL5514-2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018 de la Corte Suprema de Justicia. (…) [L]a Sala advierte que [las citadas providencias] no constituye precedente por cuanto no existe identidad fáctica ni jurídica con el evento aquí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debatido, en la medida que [Frente a la sentencia T – 438 del 8 de junio de 2010 proferida por la Corte Constitucional] (…) lo debatido en el proceso ordinario no está relacionado con una pensión de carácter compartida, sino que se trata de dos prestaciones que son incompatibles. (…) [En lo relativo a la sentencia del 1 de agosto de 2018 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente nro. 25000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15)] (…) comoquiera que las autoridades judiciales accionadas encontraron acreditado que en la prestación reconocida por el extinto ISS al [accionante] se incluyeron tanto cotizaciones del sector público como privado, por lo que se configuraba la prohibición del artículo 128 Superior. (…) [En lo referente, a las sentencias CSJ
SL5514-2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018 expedidas por la Corte Suprema de Justicia,] (…) todas ellas resolvieron recursos de casación; mientras que, lo acá debatido es la nulidad de los actos administrativos demandados. (…) Por último, se advierte que la parte actora en el escrito de impugnación solicitó que se tuvieran en cuenta las sentencias del 7 de junio de 2018 proferida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; del 9 de agosto de 2018 expedida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; 12 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 19 de agosto de 2020 de la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, las aludidas providencias no fueron alegadas con el escrito inicial de amparo ni durante el curso del proceso ordinario y, adicionalmente, ninguna de ellas fue proferida por la autoridad judicial accionada, esto es, la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03598-01(AC)
Actor: ARTURO CARRILLO SUÁREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Arturo Carrillo Suárez, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra1 del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, defensa, a la seguridad social, “derechos mínimos fundamentales del trabajador”, “principios de favorabilidad y condición más beneficiosa” y “derechos adquiridos”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales del accionante, ARTURO CARRILLO SUAREZ, enunciados como vulnerados por las sentencias de primera instancia dictada por el Juzgado 57 Administrativo de Oralidad de fecha 12 de octubre de 2018 y de segunda instancia, de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, magistrado ponente, Dr. LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11001 3342 057 2017 00231 01,
Demandante: ARTURO CARRILLO SUAREZ, Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL, Incompatibilidad Pensional; por encontrarse incursas dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la Acción de Tutela”.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión, se REVOQUEN LAS SENTENCIAS de primera instancia dictada por el Juzgado 57 Administrativo de Oralidad de fecha 12 de octubre de 2018 y la de segunda instancia, de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, magistrado ponente, Dr. LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11001 3342 057 2017 00231 01, Demandante: ARTURO CARRILLO SUAREZ, Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL, Incompatibilidad Pensional y, en su lugar, se dicte otra, en el término improrrogable de 20 días, a partir de la notificación de la providencia que así lo disponga, donde se preserven los derechos pensionales, inicialmente reconocidos al accionante, mediante la Resolución nro. 007294 del 2 de mayo de 2003 y la Resolución 2174 del 9 de mayo de 2004, expedidas por el ISS, hoy Colpensiones, donde se conserven incólumes los derechos pensionales del accionante”. 1 Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
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2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que mediante la Resolución nro. 676 del 10 de septiembre de 1996, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989 expedidos por el Consejo Superior Universitario, por haber cumplido más de 20 años de servicio y tener más de 50 años de edad.
Indicó que a través de las Resoluciones nros. 7294 del 2 de mayo de 2003 y 21974 del 9 de agosto de 2004, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez por los servicios prestados como docente en instituciones educativas del sector privado según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 19902. Precisó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demandó el acto administrativo que había proferido, esto es, la Resolución nro. 676 del 10 de septiembre de 1996 y que en sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda; no obstante, en proveído del 10 de febrero de 2011 el Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones. En tal sentido afirmó que “(…) respecto de la pensión de jubilación reconocida por LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, mediante la Resolución nro. 676 del 10 de septiembre de 1996, como profesor titular de medio
tiempo, estamos en presencia de lo que la Doctrina y Jurisprudencia denominan
COSA JUZGADA”.
Explicó que por Resolución nro. 725 del 29 de diciembre de 2016, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas “(…) declaró la incompatibilidad pensional y la subrogación de una pensión de jubilación reconocida al señor Arturo Carrillo Suárez”. 2 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, inconforme con lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete del Circuito Judicial de Bogotá que en providencia del 12 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que, en contra de la precitada decisión, presentó recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó en sentencia del 11 de mayo de 2020. Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico habida cuenta que en el expediente obran las Resoluciones 7294 del 2 de mayo de 2003 y 21974 del 9 de agosto de 2004 expedidas por el extinto Instituto de Seguros Sociales en las cuales está acreditado que el señor Carrillo Suárez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 y, por consiguiente, debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 798 de 1990. Agregó que también se configuró un defecto sustantivo comoquiera que en las sentencias atacadas no se aplicó la norma que regula la situación pensional del actor, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el cual, para acceder a una pensión de vejez se debe cumplir con sesenta (60) años de edad y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años “anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. En tal sentido, arguyó: “Si de 1514.71 semanas, descontamos las 173.72 semanas cotizadas por entidades públicas, nos quedaría un total de 1.340.99 semanas, equivalentes a más de 27 años de cotización. Conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la pensión de vejez se consolida con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, requisito que el profesor ARTURO CARRILLO SUAREZ cumple a cabalidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta misma norma establece que también consolida su derecho pensional al cumplir 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas cualquier tiempo, requisito que sobrepasa en cumplimiento el docente
accionante, toda vez que, que descontadas las 173.71 semanas cotizadas por las entidades públicas citadas, le quedaría un total de 1.340.99, siendo necesario únicamente 1000 para la consolidación de su derecho”. Argumentó que también se configuró el defecto de violación directa de la Constitución. Aseguró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la sentencia T – 438 de 2010 proferida por la Corte Constitucional; la providencia del 1 de agosto de 2018 expedida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y las sentencias CSJ SL5514-2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018 de la Corte Suprema de Justicia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 12 de agosto de 2020, la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas3. Igualmente, solicitó a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera escaneado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3342 057 2017 00231 01, el cual fue enviado en medio magnético. 3.2. La Juez Cincuenta y Siete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá rindió
informe vía correo electrónico, manifestando que en este evento se transgredió la 3 Esta orden se cumplió el 18 de agosto de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prohibición prevista por el artículo 128 de la Constitución Política puesto que Colpensiones le recoció al accionante la pensión de vejez con la inclusión de los aportes que había efectuado al sistema de seguridad social cuando fungió como docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 3.3. El magistrado ponente de la decisión cuestionada envió informe vía correo electrónico, señalando que en la sentencia atacada se concluyó que estaba configurada la prohibición prevista en el artículo 128 Superior, consistente en no percibir dos prestaciones provenientes del tesoro público, dado que para el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el extinto ISS fueron incluidos, además de los aportes efectuados como empleado del sector privado, los tiempos laborados como servidor público.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Arturo Carrillo Suárez, por las razones expuestas en esta providencia”.
Previo a descender en el análisis, precisó que el estudio de la acción de tutela se centraría únicamente en la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida por la
Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, es la providencia que resolvió el litigio en segunda instancia y que de lo expuesto en el escrito de tutela se desprende que los defectos invocados por el accionante son sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente debido a que: “1) no esgrimió argumentos autónomos frente al defecto de violación directa de la Constitución, y 2) los reparos efectuados tienen relación directa con (1) la aplicación normativa realizada en el fallo enjuiciado, (2) la apreciación del material probatorio obrante en el proceso, que se enmarca en un defecto fáctico y (3) el presunto desconocimiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del precedente de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Corte Constitucional”. Señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990 “(…) porque esa disposición busca establecer el salario base, sin embargo, no es dable que de esa norma se desprenda que no existió cotización del sector público, pues una cosa es la fijación del salario base, que efectivamente, por ser sobre las últimas 100 semanas, coincide con el tiempo que aportó la aludida empresa privada y otra cosa son los aportes recibidos durante todo el tiempo que, finalmente, son lo que permitieron el reconocimiento de la pensión”.
Indicó que tampoco se configuró el defecto fáctico dado que el tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el proceso “(…) para concluir que el actor cotizó al sector público y privado, por lo cual la pensión de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales, al igual que la pensión de jubilación pagada por la Universidad Francisco José de Caldas, también provenía del tesoro público”. Por último, sostuvo que en la sentencia atacada no se incurrió en desconocimiento del precedente en la medida que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que el actor cita como desconocidas, “(…) no constituyen precedente obligatorio para esta jurisdicción pues no fueron proferidas por el órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo”. En lo atinente a la providencia del 1 de agosto de 2018 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y la T – 438 de 2010 expedida por la Corte Constitucional adujo que no constituían precedente puesto que no guardan identidad fáctica con el asunto aquí debatido.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente: Solicitó que se tuvieran en cuenta “los argumentos jurídicos y jurisprudenciales formulados en el salvamento de voto del Honorable Consejero MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, en el fallo de tutela aquí impugnado”.
Agregó que, para resolver la impugnación, deben considerarse las sentencias del 7 de junio de 2018 proferida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; del 9 de agosto de 2018 expedida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; 12 de marzo de 2020 de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 19 de agosto de 2020 de la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por auto del 19 de octubre de 2020 se concedió la impugnación interpuesta y la misma fue asignada por acta de reparto el 27 adiado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,5 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20176, así como con fundamento en lo
4El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte,
podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 5 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 20197, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente8: 6.2.1. El señor Arturo Carrillo Suárez, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 725 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se declara una
incompatibilidad pensional y se declara la subrogación de una pensión de jubilación reconocida al señor ARTURO CARRILLO
SUAREZ.
2. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 156 de fecha 31 de marzo de 2017, que resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución nro. 725 del 29 de diciembre de 2016, que resuelve el recurso de reposición, confirmando el acto recurrido y declarando agotada la vía gubernativa.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a: 7 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 8 Lo que se desprende del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11001 3342 057 2017 00231 01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Condenar a LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a reconocer que la pensión de jubilación otorgada al docente ARTURO CARRILLO SUAREZ, mediante Resolución nro. 546 del 2 de agosto de 1996, en su condición de docente de tiempo parcial, es compatible con la pensión de vejez, reconocida al mismo docente, por el I.S.S. hoy en día COLPENSIONES, mediante las
Resoluciones nro. 7294 de 02 de mayo de 2003 y 21974 del 09 de agosto de 2004; por tener orígenes diferentes: una por el sector público, “docente de tiempo parcial” y otra del sector privado, Instituciones Educativas del Sector Privado. b) Que no hay lugar a la declaratoria de incompatibilidad y subrogación pensional a que se refieren los actos administrativos o Resoluciones nro. 725 de 29 de diciembre de 2016 y 156 del 31 de marzo de 2017 proferida por el señor rector doctor Carlos Javier Mosquera Suárez, por tratarse de orígenes diferentes y compatibles. c) Que se restablezca el pago de la pensión de vejez al actor ARTURO CARILLO SUÁREZ, reconocida mediante las Resoluciones nro. 7294 de 02 de mayo de 2003 y 21974 del 09 de agosto de 2004, por el I.S.S. hoy Colpensiones, en caso que para la fecha en que se produzca el fallo definitivo, se encuentre suspendida, compartida o subrogada. d) Que se condene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”, comunicándole que fueron anulados los actos administrativos o resoluciones nro. 725 de 29 de diciembre de 2016 y 156 del 31 de marzo de 2017, a fin que se restablezca totalmente el derecho del actor (…)”. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia del 12 de octubre
de 2018 resolvió: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito “ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de causal de nulidad que ampare las pretensiones”, “inexistencia de violación del principio de cosa juzgada y del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011” y “la incompatibilidad entre las prestaciones que amparan el riesgo común de vejez”, alegadas por la entidad demandada en su escrito de contestación.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Arturo Carrillo Suárez en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al no haber desvirtuado la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 725 del 29 de diciembre de 2016 y 156 de 31 de marzo de 2017, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia”. 6.2.3. En contra de la precitada decisión la parte demandante interpuso recurso apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 11 de mayo de 2020 la confirmó. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala para resolver los puntos de inconformidad del extremo recurrente frente al fallo de primera instancia, tendrá en cuenta lo siguiente: 6.3.1. En cuanto al defecto fáctico
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”9. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de 9 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. (…)”10. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico11. La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa12, situación que se presenta cuando (i) no
decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba13 o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión14. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. En este evento, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto por cuanto en el expediente obran las Resoluciones 7294 del 2 de mayo de 2003 y 21974 del 9 de agosto de 2004 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales en las cuales está acreditado que el señor Carrillo Suárez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.
12 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 13 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 14 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, alega que está acreditado en el expediente que cumple con el requisito de las semanas mínimas de cotización en el sector privado fijadas en la precitada norma. La Sala, en aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, estima necesario retrotraerse a lo analizado en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 en la cual se explicó: “Es preciso resaltar que de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer que el señor Arturo Carillo Suárez, efectivamente gozaba de 2 pensiones, así: 1) una reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, asignada mediante Resolu
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