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CE-11001-03-15-000-2020-03608-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03608-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03608-00

Demandante: CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE PENSIÓN / PROHIBICIÓN A LA DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Exige similitud fáctica y jurídica /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]os medios de prueba señalados por el actor, sí fueron estudiados pero no tenían la potencialidad de variar la decisión adoptada, ya que si bien, se admitió que en un principio la Fundación San Juan de Dios se constituyó como un establecimiento privado, lo cierto es que con posterioridad se le devolvió su carácter público. Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” sostuvo que “las dos erogaciones, es decir, la proveniente de la pensión reconocida por la Fundación San Juan de Dios como la otorgada por la Universidad Nacional de Colombia, provienen del tesoro público y bajo ese entendido se configura la prohibición de carácter constitucional de percibir más de una erogación donde se vean involucrados dineros del tesoro público, imposibilitando la compatibilidad en el goce de las prestaciones periódicas” (…) Como se puede advertir no se configuró el defecto fáctico ya que los medios de prueba invocados si fueron valorados,

aunado a que no permitían concluir que el dinero para su pago mensual proviniera de una fuente privada que hiciera compatible dicho reconocimiento con el efectuado por la Universidad Nacional (…) [S[i bien el actor cumple con la carga para [el estudio del defecto por desconocimiento del precedente], lo cierto es que, la providencia invocada tampoco se adecua a su situación fáctica, toda vez que en dicho proveído se reconocieron derechos adquiridos que con posterioridad a la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios por parte del Consejo de Estado, fueron dejados de cancelar a los ex funcionarios, es decir se trataba asuntos laborales que estaban en cabeza de la Fundación San Juan de Dios y al existir incertidumbre sobre quien se ocuparía de sus acreencias, se dejó desamparados a los trabajadores, situación que no era objeto de estudio por parte del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el actor contra la Universidad Nacional, por lo que su falta de estudio no comporta desconocimiento del precedente, ya que el mismo no le era aplicable a su situación particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 1001-03-15-000-2020-03608-00(AC)

Actor: CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03608-00

Demandante: CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Carlos Augusto Castro Berdugo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 10 de agosto del 20201 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor Carlos Augusto Castro Berdugo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la existencia digna, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades como trabajador, a la irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en normas laborales y a la protección de los derechos adquiridos con justo título.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con

ocasión de la sentencia del 1º de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, por medio de la cual se confirmó la providencia del 11 de abril de 2019 del Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado Nº 11001-3335-010-2015-00529-01 instaurado contra la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales y como consecuencia pidió: 1El cual fue remitido posteriormente al correo de la Secretaria General del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2020, como consta en el expediente electrónico. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03608-00

Demandante: CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO “(…) ordena[r] al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dicte sentencia con arreglo a la ley y a los hechos demostrados, revocando la sentencia de primer grado.”2 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor Carlos Augusto Castro Berdugo prestó sus servicios a la Fundación San

Juan de Dios como médico en el Hospital San Juan de Dios, desde 1963 hasta el 31 de diciembre de 1999, después de trabajar allí por más de 20 años y donde su último cargo desempeñado fue el de Subdirector de dicho hospital.

6. Mediante Resolución No 0063 del 31 de diciembre de 1999 la Fundación San Juan de Dios, le reconoció pensión de vejez en la que tuvo en consideración la convención colectiva celebrada por los trabajadores de centros hospitalarios y el

Departamento de Cundinamarca.

7. Simultáneamente a los servicios prestados en el Hospital San Juan de Dios, el señor Castro Berdugo se desempeñó como docente en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, por lo cual, el 2 de enero de 1995, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993.

8. En atención a lo anterior, a través de la Resolución No. PE – 282 del 29 de enero de 1997 la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció al actor una pensión mensual de jubilación en cuantía de $1.339.658.oo a partir de su retiro definitivo del servicio. El Señor Carlos Augusto Castro Berdugo solicitó la reliquidación de su mesada pensional para incluir algunos factores salariales, petición resuelta favorablemente mediante Resolución No. CPS-211 del 14 de mayo de 2003 en la que se elevó el monto a $3.324.578.oo, y dejó vigente en lo demás el anterior acto administrativo.

9. El 2 de enero de 2015, el actor llegó a la edad de retiro forzoso, esto es, 75 años

de edad, razón por la cual fue retirado del servicio de la Universidad Nacional. En atención a ello, solicitó al Fondo Pensional de la institución su inclusión en la nómina de pensionados, teniendo como fundamento las resoluciones descritas en el numeral anterior.

10. Mediante Oficio No. FP-2373 del 24 de diciembre de 2014 la Directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional negó el requerimiento del actor. Como fundamento sostuvo que cuando se reconoció el derecho al accionante no contaba con otra partida pensional a su favor, razón por la cual en dicho momento fue 2 Folio 33.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03608-00

Demandante: CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO acertada su decisión y no contradecía ninguna norma de rango constitucional. Sin embargo, a la fecha en que solicitó su inclusión en nómina por llegar a la edad de retiro forzoso ya goza de una pensión de jubilación a cargo del Estado, por lo que en atención al artículo 128 de la Constitución Nacional, resultaba incompatible con la reconocida por la institución y se solicitó su renuncia a tal derecho.

11. Inconforme con lo anterior, el señor Castro Berdugo solicitó su revocatoria directa. Motivo por el cual la entidad profirió la Resolución FP-0026 del 3 de febrero de 2015 en la que negó su petición e hizo especial énfasis en que las pensiones reconocidas por la Fundación San Juan de Dios, están actualmente a cargo del Estado, es así como en aplicación de las disposiciones constitucionales y legales

nadie puede recibir dos rubros por el mismo concepto provenientes del erario, lo que es suficiente motivo para no acceder a lo pretendido.

12. El actor inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. FP-2373 del 24 de diciembre de 2014 y la Resolución FP-0026 del 3 de febrero de 2015, como restablecimiento del derecho pidió su inclusión en la nómina de empleados y el reconocimiento de su pensión vitalicia contenida en la Resolución No. CPS-211 del 14 de mayo de 2003. Conoció la demanda en primera instancia al Juzgado Décimo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 11 de abril del 2019 negó las suplicas de la demanda.

13. Para arribar a tal conclusión, inició su argumentación estableciendo la naturaleza pública del Hospital San Juan de Dios a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de manera que al tener reconocida una pensión por una entidad de derecho público esta resulta incompatible con la reconocida por la Universidad Nacional, así, solo puede disfrutar de la reconocida por el Hospital San Juan de Dios, pues lo contrario supondría una vulneración constitucional y legal frente a la prohibición de recibir dos rubros del tesoro público.

14. El demandante presentó recurso apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante sentencia del 1° de julio de 2020, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Al efecto sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia T-503 de 2006, analizó el pago del pasivo pensional del Hospital San Juan de Dios y la

entidad económicamente responsable de éste, concluyendo que los derechos pensionales adquiridos estarían a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que evidencia que tanto la pensión reconocida por la Universidad Nacional como la proveniente del Hospital San Juan de Dios, tienen como sustento dineros públicos. Aunado a lo anterior, afirmó que tampoco es dable el reconocimiento de una pensión de jubilación y una de vejez, ya que las dos están destinadas a proteger el mismo derecho laboral. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03608-00

Demandante: CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO

15. La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud

16. El señor Carlos Augusto Castro Berdugo realizó un recuento normativo sobre las disposiciones de creación y modificación de la Fundación Hospital San Juan de Dios, para exaltar su naturaleza jurídica de carácter privado. Así mismo, resaltó que durante toda su vinculación fue una entidad privada razón por la cual las autoridades administrativas y judiciales al considerar que ya ostenta una pensión de jubilación por parte del Estado que la hace incompatible con la reconocida por la Universidad Nacional incurren en los siguientes yerros: 1.3.1. Defecto fáctico

17. El actor afirmó que desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la

cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, que anuló los actos administrativos de conformación de la Fundación San Juan de Dios, el Hospital del mismo nombre, fue una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Manifestó que durante este lapso, se produjo su vinculación y se le otorgó una pensión de jubilación convencional, lo que significa que dichos actos son legales y evidencian que su pensión fue reconocida por una entidad privada.

18. Refirió que existió una equivocada valoración “de la documentación presentada con el escrito de demanda al ignorarla siendo expedida por un ente privado, se refiere de manera exclusiva a la documental de los numerales 2 y 15 (siendo el del numeral 2 la fotocopia autentica de la resolución No. 0063 del 31 de diciembre de 1999, expedida por la Fundación San Juan de Dios reconociendo la pensión de jubilación al acá accionante, y la del numeral 15 que es la fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores, en su artículo 30 se consagra el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional con la simple exigencia de 20 años de servicio)”.

19. Adujo que las anteriores pruebas fueron desconocidas y en ellas se daba cuenta de la naturaleza privada de la Fundación Hospital San Juan de Dios, que de haber sido valoradas hubieran conducido a que los dos operadores judiciales reconocieran su calidad de empleado privado en el hospital al que se le reconoció una prestación vitalicia también privada y por lo tanto totalmente compatible con el

disfrute de la pensión otorgada por la Universidad Nacional de Colombia, que goza de presunción de legalidad. 1.3.2. Desconocimiento del precedente

20. El actor afirmó que se desconocieron los precedentes del derecho internacional, concretamente de la Convención Americana sobre Derechos

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03608-00

Demandante: CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO Humanos o Pacto de San José de Costa Rica del año 1969, el protocolo adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador de 1988, los Convenios Nos. 87 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que tratan en su orden, de la libertad sindical y la protección del derecho a la negociación colectiva, por cuanto no se valoró la Convención Colectiva del año 1982 ni la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter privado.

21. Frente a la jurisprudencia interna señaló como desatendidas las siguientes providencias: - Sentencia T-010 del 20 de enero de 2012 de la Corte Constitucional en la que se estableció que “durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1979 fecha en que se dictaron los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y el 14 de junio de 2005 cuando quedó ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005,

que anuló tales disposiciones, la Fundación tuvo un carácter privado, sus empleados eran de carácter privado y por tanto tenía plena vigencia las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores y la citada fundación, como es la Convención de 1982 por la cual se me otorgó la pensión de jubilación de carácter privado.” - Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de septiembre de 1985 con ponencia de la Dra. Fanny González Franco, en la que al fallar un recurso de casación reconoció el carácter privado de la Fundación y la validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo por ella suscritos. - Sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicado 11001-03-26-002004-00145-01 (2701-04), en la que se estudió la viabilidad de que una misma persona recibiera dos pensiones, allí se concluyó que “con la Ley 100 de 1993 los dineros recaudados por concepto de las cotizaciones que hacen el empleador y el trabajador al I.S.S. (hoy Colpensiones), o a los Fondos de Pensiones, son aportes parafiscales y no recursos del Tesoro Público y adicionalmente el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, establece que los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación”. - Consejo de Estado sentencia del 10 de mayo de 2007 dentro de la radicación

25000-23-27-000-2006-02277-01, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa, que según el actor: “Conforme con la anterior cita, el derecho pensional que consolidó la demandante a partir del 1º de noviembre de 26 2002, es decir, antes de la ejecutoria de la Sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, no podía verse afectada con la decisión tomada en la misma, por lo cual no puede admitirse el planteamiento de la parte actora, que pretendía con su interpretación arrasar lo adquirido por la demandada hasta ese momento, es decir, la pensión de jubilación con base en las convenciones colectivas de trabajo que pacto la Fundación con el Sindicato de Trabajadores de los Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS“. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03608-00

Demandante: CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO - Sentencia T-121 de 2016 a través de la cual se reconocen los derechos adquiridos de los ex trabajadores de la Fundación hospital San Juan de Dios en los que se indicó que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos que consideraban dicha entidad como privada, lo cierto es que no se podían desconocer los derechos que se habían adquirido en su vigencia. - Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 27 de enero de

1995 con el radicado 7109, del 7 de septiembre de 2010 con el radicado 35761, del 4 de julio de 2012 con radicado 40413 y del 17 de julio de 2013 con radicado 36936 en las que se accedió al reconocimiento de dos pensiones de jubilación.

22. Igualmente consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a i) la igualdad ya que hay muchos docentes de la Universidad Nacional que reciben dos pensiones, ii) a una existencia digna por cuanto dedicó muchos años de su vida a la docencia universitaria para que sin ningún fundamento legal se le niegue su pensión de vejez, iii) el debido proceso pues existen supuestos fácticos que han reconocido la posibilidad de tener acceso a doble pensión de jubilación, iv) derecho de defensa pues se le quiere privar del disfrute de su derecho que fue reconocido y del que se presume su legalidad, v) irrenunciabilidad del derecho ya que se pretende que renuncie a una prestación económica legal frente a la que hay un reconocimiento expreso de la entidad y a vi) los derechos adquiridos ya que reitera a través de acto administrativo la Universidad Nacional le reconoció su pensión de vejez. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

23. Mediante auto del 13 de agosto del 2020, el Despacho ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas.

24. De otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, del Ministerio Público y del

Hospital San Juan de Dios.

25. Finalmente, solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegaran copia íntegra del

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03608-00

Demandante: CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-3335010-2015-00529-01. 1.4.2. Contestaciones Remitidas las respectivas notificaciones3 se allegaron los siguientes escritos:

1.4.2.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”

26. Con memorial recibido el 19 de agosto de 2020, a través de correo electrónico, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las pretensiones del actor al considerar que la sentencia se adoptó con sujeción a las normas y jurisprudencia aplicables, según el criterio pacífico del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el asunto a resolver.

27. Afirmó que la providencia se profirió con prevalencia de los principios de la

sana crítica y buena fe, así mismo, se surtieron todos los procedimientos con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes. Afirmó que de su contenido se advierten los motivos que llevaron a la Sala a confirmar el fallo apelado, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se negaron las súplicas de la demanda, como quiera que se precisó que las obligaciones económicas de la extinta Fundación San Juan de Dios, en lo que involucra los derechos laborales adquiridos con sus ex trabajadores, están a cargo del tesoro público. En consecuencia lo pretendido por el actor va en contravía del artículo 128 de la Constitución Política.

28. Por lo anterior, concluyó que no se trata de un asunto que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario lo que busca el accionante es obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia que ya fue definida ante el juez natural del proceso, por lo que solicitó negar el amparo deprecado. 3 Remitidas el 1 de julio de 2020 a los siguientes correos electrónicos: Carlos Augusto Castro Berdugo, numon_49@hotmail.com; Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección: scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co,

scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; Hospital San Juan de Dios notificacionesjudiciales@hsjd.gov.co; institucional@hospitalsonson.gov.co; Juzgado 10 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota email:jadmin10bta@notificacionesrj.gov.co; admin10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co .

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03608-00

Demandante: CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO

1.4.2.2. Universidad Nacional de Colombia

29. Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2020, la Directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia indicó que en la presente acción no se satisface el requisito de subsidiariedad, razón por la cual debe declararse su improcedencia. Lo anterior por cuanto, la parte actora puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión ya que la acción de tutela no puede tenerse como una instancia adicional del proceso y cualquier inconformidad puede ser discutida ante el juez de la revisión.

30. Transcribió el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, en la que se establecen las excepciones a la regla prohibitiva de percibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público, para concluir que en ellas no se encuentra la posibilidad percibir más de una pensión de jubilación o vejez con cargo al erario, por el contrario acceder a lo pretendido por el actor desconoce la constitución y la ley. Finalmente solicitó que se mantengan las sentencias de las autoridades judiciales accionadas ya que las mismas se ajustan a derecho.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Carlos Augusto Castro Berdugo en contra del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa

32. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones4. 4 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03608-00

Demandante: CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO

33. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-115175, PCSJA20-115186, PCSJA20-115267, PCSJA20115328, PCSJA20-115469, PCSJA20-1154910 , PCSJA20-1155611 y y PCSJA201156712, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

34. En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los 5 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela.

6El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 7 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará

mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 8 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 9 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 10 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros

asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 11 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 12 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.//Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03608-00

Demandante: CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO habeas corpus de la suspensión de térm

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