CE-11001-03-15-000-2020-03610-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03610-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio judicial idóneo Encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo resulta improcedente como lo determinó la Sección Cuarta en la providencia impugnada, pues estudiar el fondo del asunto implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien por facultad expresa del legislador le corresponde resolver los recursos extraordinarios de revisión. En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la accionante tornan a la misma improcedente como lo concluyó la Sección Cuarta de esta Corporación, pues como quedó demostrado no se supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial de 13 de febrero de 2020 en los términos de la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) Se confirmará la decisión de 3 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, comoquiera en el presente caso no se superó el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para perseguir lo pretendido por esta vía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03610-01(AC)

Actor: LUZ MARINA MOLINA LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora LUZ MARINA MOLINA LOZANO, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por no satisfacer el requisito adjetivo de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2020 la señora LUZ MARINA MOLINA LOZANO, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerada la anterior garantía constitucional, con ocasión de las sentencias de 13 de marzo de 2019 mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y de 13 de febrero de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, denegó las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el número de radicación 2000133-33-001-2016-00303-01, el cual fue promovido por la tutelante contra la Nación

– Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La señora Luz Marina Molina Lozano nació el 13 de abril de 1960, laboró como docente del Municipio de Valledupar del 17 de julio de 1990 al 13 de abril de 2015, por lo que completó 25 años, 7 meses y 26 días de servicio. 2.2. Por medio de Resolución 0241 de 8 de marzo de 2016 de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar le reconoció su pensión de jubilación con la inclusión del sueldo básico y la prima de vacaciones. 2.3. En virtud de que no se liquidó su prestación periódica con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió su condición de pensionada, presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, sin embargo, “…se declaró fallida por inasistencia de los convocados.”. 2.4. El 2 de septiembre de 2016 ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0241 de 8 de marzo de 2016, y la consecuente reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año transcurrido entre el 13 de abril de 2014 y el 13 de abril de 2015. 2.5. El 13 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

Judicial de Valledupar declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y, como consecuencia de ello, ordenó el reajuste de la base de liquidación pensional de la señora Molina Lozano con la inclusión de la prima de antigüedad. 2.6. Inconforme con lo decidido por el a quo, la demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que la providencia carecía “…de las condiciones necesarias a la sentencia congruente…”, puesto que no se ajustaba a derecho, se fundaba en “consideraciones inexactas” y en “aplicación sesgada del precedente jurisprudencial”, toda vez que solo se incluyó la prima de antigüedad cuando se certificaron otros factores salariales, aunado a que se ordenó que los efectos fiscales produjeran efecto a partir del retiro del servicio de la docente, siendo contrario al régimen normativo aplicable que posibilita a los docentes a percibir la pensión de jubilación y seguir en servicio activo devengando su salario. 2.7. El 13 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia. Al respecto, señaló que solamente le correspondía analizar lo relacionado con la prima de antigüedad dado que el desacuerdo de la demandante solamente versó en ese aspecto. Concluyó que el régimen aplicable al caso era el establecido en la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad y tiempo de servicios y para la liquidación los factores salariales lo dispuesto de forma expresa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Aunque la prima de antigüedad está incluida como factor salarial en el régimen pensional que

cobija la demandante y se demostró que sobre la misma se efectuaron los aportes al sistema, no puede ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación periódica porque fue creada mediante acto administrativo por una entidad del orden territorial, siendo que ese aspecto es de competencia exclusiva del legislador.

3. Sustento de la vulneración La tutelante estimó que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2020 incurrió en los siguientes defectos, 3.1. Defecto fáctico Señaló que la decisión no solamente “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, sino que desconoce el plenario probatorio aportado por el (sic) demandante que demuestra la verificación de las condiciones exigidas en la sentencia que regía al momento de presentar la demanda.”. 3.2. Defecto sustantivo Expuso que se presentó “una evidente contradicción entre los fundamentos legales y la decisión, específicamente, se incurre en la violación del principio de

Non Reformatio in Peius”. Adicionó que se desconoció e inaplicó el régimen pensional que la cobija que es el consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985, ya que es evidente que la prima de antigüedad fue devengada durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada y sobre la misma se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social. Concluyó que se atentó contra su patrimonio, dado que los emolumentos salariales sobre los cuales se descontó y cotizó al sistema, no fueron tenidos en

cuenta para efectos de calcular la base de liquidación de su pensión de jubilación. Puntualizó que la prima de antigüedad reconocida a los docentes antes de la sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo del Cesar tiene presunción de legalidad hasta tanto no se haya proferido una sentencia que la deje sin efectos. 3.3. Desconocimiento de precedente Arguyó que la decisión atacada pasó por alto lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T 393 de 2017 que respecto al principio de la non reformatio in pejus señaló que se debe “…establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto a lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso.”. Adujo que el mencionado criterio fue aceptado por el Consejo de Estado en la sentencia de 13 de febrero de 2020 proferida dentro del expediente 19001-23-33000-2013-00616-01.

4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “Primera: Sírvase Señores Magistrados Tutelar el derecho Fundamental al Debido Proceso que le ha sido vulnerado a mi poderdante, (sic) la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de febrero de 2020, proferido (sic) por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 20001 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00303 – 01, de Luz Marina Molina Lozano contra La Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Segunda: En consecuencia de lo anterior, Sírvanse Honorables Magistrados revocar (sic) sentencia de primera instancia de fecha 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se deniegan las suplicas de la demanda y se confirma la decisión, respectivamente.

Tercera: Sírvanse Honorables Magistrados ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, que profiera una nueva sentencia donde se pronuncie con observancia del principio de non Reformatio in Peius, específicamente sobre la circunstancia apelada, atinente a que los efectos fiscales de la pensión de los docentes se contabilizan desde que se obtiene el estatus de pensionado y no desde el retiro del servicio.

Cuarta: Sírvanse Honorables Magistrados conminar al despacho demandado para que en futuras ocasiones de aplicación a las disposiciones legales vigentes y al precedente judicial que regule las situaciones jurídicas de su conocimiento.”.

5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 13 de agosto de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar. Como tercero con interés dispuso comunicar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -.

6. Intervenciones 6.1. Tribunal Administrativo del Cesar A través del presidente de la Corporación manifestó que no se presentó arbitrariedad alguna en la decisión que se ataca por esta vía, adicionalmente, no

se cumplen los requisitos especiales que habiliten la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En lo que atañe a la decisión objeto de estudio, señaló que el recurso estuvo dirigido a cuestionar el fallo de primera instancia únicamente en lo relacionado con la prima de antigüedad. A partir de dicho supuesto, se determinó que el régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional que se encontraban vinculados a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985; específicamente, que la prestación se liquida de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la citada norma, el cual fue modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y dispuso que en todo caso el IBL se calcularía de acuerdo a los factores que hayan servido de base para efectuar los aportes. A su juicio, lo expuesto guarda relación con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, no obstante, “el examen de procedencia de la reliquidación no podía obedecer simplemente a la verificación del contenido de la certificación de factores que usualmente es aportada con la demanda, (…) pues ello debe contraponerse con los factores establecidos por la normatividad aplicable al caso…”. De lo anterior, encontró que pese a que la prima de antigüedad está contemplada como factor salarial en la Ley 62 de 1985 y se demostró que la demandante efectuó aportes sobre dicho emolumento, al tener como fuente un acto administrativo emanado de una entidad del orden territorial, se determinó que el factor salarial fue creado por fuera del marco de competencias, y, por ende, no

puede ser incluido en la base de liquidación pensional. Concluyó que al ser claro que no le asiste derecho a la demandante de obtener la inclusión de la prima de antigüedad en el IBL de su pensión de jubilación la providencia atacada carece de vulneración alguna que le pueda ser endilgada y se deben denegar las pretensiones de la acción de tutela. 6.2. Ministerio de Educación Nacional A través de representante judicial solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, toda vez que dentro del marco de sus objetivos normativos está el lograr una educación de calidad y el desarrollo de capacidades equitativas educativas a nivel nacional. Adicionó que la acción constitucional de la referencia es improcedente ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados y de perjuicio irremediable, aunado a que no concurre el cumplimiento de los requisitos generales y por lo menos uno de los específicos que habilite la interposición de la tutela contra la providencia judicial cuestionada. Para finalizar, manifestó que no ha ejecutado ninguna acción u omisión que produzca la violación de los derechos fundamentales que alega la accionante. 6.3. Fiduprevisora S.A. En calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – señaló que no es responsable de la vulneración que se le pudo causar a la demandante, pues no existe nexo causal entre la entidad y la acción u omisión que motivó la presente acción constitucional, aunado a que la actora agotó todas las instancias procesales en el curso del proceso ordinario, razón por la que se debe declarar la

falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

Señaló que la parte actora acusó la sentencia de 13 de febrero de 2020 de incongruencia en lo resuelto respecto a lo planteado en el recurso de apelación, situación que vulneró el principio de la non reformatio in pejus, toda vez que la sentencia acusada no se limitó a los argumentos del recurso de apelación sino que hizo un examen de la demanda y la contestación como si se tratara de una primera instancia. Concluyó que el Consejo de Estado ha entendido que la falta de congruencia tanto interna como externa, puede cuestionarse a través del recurso extraordinario de revisión bajo la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, es decir, nulidad originada en la sentencia.

8. Impugnación1

La señora Luz Marina Medina Lozano solicitó que se revoque la decisión de tutela de primera instancia porque “no se ajusta al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; se funda en consideraciones inexactas…”, adicionalmente no es cierto que se haya interpuesto la tutela por “incongruencias” sino por violación al debido proceso. Respecto a la subsidiariedad, adujo que se interpusieron todos los recursos

procedentes al interior del proceso ordinario, sin embargo, el recurso extraordinario de revisión para que resulte procedente debe fundarse en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 del CPACA. Concluyó que de conformidad con lo expuesto en sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se profirió al interior del radicado 19001-2333-000-2013-00616-01, cuando hay vulneración al principio de la non reformatio in pejus se constituye una “verdadera violación al debido proceso”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora LUZ MARINA MOLINA LOZANO contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa 2.1. El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional al no tener legitimación en la causa por pasiva.

Se negarán tales solicitudes, toda vez que la vinculación del Ministerio de Educación Nacional se dio en calidad de tercero con interés por haber sido parte del proceso ordinario y a la Fiduprevisora S.A. le fue notificado el auto admisorio en calidad de administradora de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -. 1 La decisión de primera instancia se notificó a las partes vía correo electrónico el 7 de septiembre de 2020 y el escrito de impugnación se allegó el 10 de septiembre de la misma anualidad. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 2.2. La tutelante argumentó que la providencia de 13 de febrero de 2020 adolece de defecto fáctico porque “carece del apoyo probatorio” que permita sustentar la decisión a la que el Tribunal accionado llegó en esa oportunidad. No obstante, al no cumplirse la carga argumentativa requerida para analizar el fondo de dicho planteamiento el estudio de la segunda instancia se hará de cara a los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente alegados.

3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2020, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) examen del requisito adjetivo de subsidiariedad y, (iii) el análisis del caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.4 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.5 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.6 Énfasis propio. Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,7 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la

tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el

fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis del requisito de procedencia adjetivo de la subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de

otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9. 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P .Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la

esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”10. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor “haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.”11.

5. Caso concreto Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes de este proveído, la Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia de 3 de abril de 2020 declaró la

improcedencia de la presente acción constitucional, al advertir que lo alegado por la tutelante se enmarca dentro de la causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 del CPACA “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Dentro de la impugnación la señora Molina Lozano manifestó que no impetró la acción de tutela contra la providencia de 13 de febrero de 2020 por incongruencia, sino porque se vulneró su derecho fundamental al debido proceso dado que en la segunda instancia del proceso ordinario se violó el principio de la non reformatio in pejus. subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 10 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos 11 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa Adicionalmente, interpuso todos los recursos procedentes al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, lo que refiere al recurso extraordinario de revisión, su interposición está supeditada a la ocurrencia de alguna de las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA, y para su caso, ninguna de estas resulta ajustada. De ese modo, se evidencia que lo que planteó la tutelante en el escrito de impugnación cuestionó únicamente el estudio abordado por el a

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