CE-11001-03-15-000-2020-03629-00(CA)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03629-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03629-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020 de la
Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Naturaleza jurídica De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” (…). El Consejo de Estado, (…) precisó que son entidades administrativas del orden nacional, “que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía; que por los atributos que les asignó la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicios”, advirtiendo que “... con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos del orden nacional.” CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica
La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos (…) que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven abocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos
legislativos durante los Estados de excepción, tal como lo establecen el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral que implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su Calle 12 No. 32-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03629-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico. (…). El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. (…).
Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto
reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. El carácter integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad. Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Delegación de competencia en sede administrativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La delegación de competencia por parte del director de la CAR requiere autorización previa del Consejo Directivo. Declaratoria de ilegalidad El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando en el sub examine: Este presupuesto se configura por el ejercicio de las facultades que le es dable ejercer a un órgano o entidad en razón de los criterios material, territorial y temporal, advirtiéndose que la Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020 fue expedida por el Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, en uso de las facultades que le confieren la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, este último, adicionado por el Decreto 465 de 2020, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto. El análisis en punto de la competencia parte de considerar que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del orden nacional encargadas de ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental, siendo la máxima autoridad en el área de su jurisdicción. Las funciones y potestades asignadas al Director General se encuentran contenidas en los artículos 28 y 29 de la primera ley citada, en virtud
de los cuales es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la entidad, correspondiéndole dirigir, coordinar y controlar las actividades de esta. Calle 12 No. 32-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03629-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS (…). Finalmente, la competencia para expedir la resolución sub examine se sustentó en el Decreto Legislativo 491 de 2020, en el que se adoptaron medidas de urgencia, para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica, declarada por el Gobierno nacional. (…). En el sub examine, cabe recordar que el control de legalidad se está ejerciendo únicamente sobre los artículos cuarto, quinto, sexto y octavo de la Resolución 0296 del 31 de julio de 2020, dictada por el Director General de la CAS, por tratarse de las únicas medidas que superaron ab initio el estudio de los requisitos de procedibilidad de este medio de control. Lo anterior impone estudiar la competencia del funcionario, con fundamento en el marco normativo expuesto en el acápite anterior, con respecto de cada una de las medidas, encontrando la Sala que dos de las disposiciones contienen, desde el punto de vista material, una delegación de la
competencia en punto de las funciones del Director General de la CAS, para suspender términos en actuaciones administrativas a cargo de la entidad, esto es, las contenidas en los numerales cuarto y sexto. (…). Lo primero que advierte la Sala es que el precepto transcrito [artículo 4 de la resolución enjuiciada] no establece directamente la suspensión de términos en algunas o en todas las actuaciones administrativas a cargo de la entidad, con fundamento en la habilitación consagrada en el artículo sexto del decreto legislativo objeto de desarrollo sino una delegación de la potestad radicada en el director de la entidad para hacerlo en aquellos eventos en los que no sea posible prestar el servicio a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin afectar el debido proceso de los intervinientes y sin que se haya garantizado el acceso de todos los usuarios a las plataformas tecnológicas de la entidad. En efecto, en virtud del precepto, la potestad de suspender términos que se encuentra inicialmente radicada en cabeza del Director de la CAS se traslada, por decisión unilateral del mismo, a los subdirectores y regionales del organismo para que sean estos quienes la ejerzan, según la evaluación que realicen de los procedimientos a su cargo. (…). [L]a delegación de competencia es un instrumento jurídico “mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para ello”. Mediante la delegación, el funcionario que es titular de una función -delegantetraslada el ejercicio a otro, para que la cumpla en nombre de aquel. (…). Para los directores
de las Corporaciones Autónomas Regionales la facultad de delegación de competencia se encuentra especialmente consagrada en el numeral 7º del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, que relaciona, entre las funciones del Director, la de “Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo.” (…). Como la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en el presente caso se trata de una delegación de la función de suspender términos que no cuenta con la autorización previa del Consejo Directivo de la entidad, por lo que el Director no quedó expresamente habilitado para realizarla, lo que conlleva a que el artículo deba ser declarado ilegal. (…). El artículo sexto de la resolución, cuyo conocimiento se avocó en forma parcial, contiene la delegación por parte del Director General de la CAS de la facultad de implementar los procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas, en la Secretaría General y en la Oficina de Talento Humano. (…). [E]l análisis efectuado con respecto de la delegación de funciones, que en tratándose de Corporaciones Autónomas Regionales requiere la autorización previa del Consejo Directivo de la entidad, en virtud de lo dispuesto por la Ley 99 Calle 12 No. 32-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03629-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020 de la
Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS de 1993, como se examinó en el acápite anterior, aplica para esta disposición, debiendo correr la misma suerte que la anterior, en consideración a que esta transferencia de funciones radicadas en el Director, en punto de la suspensión de términos en actuaciones administrativas, tampoco resulta procedente sin el referido requisito de habilitación previa. (…). En consecuencia, la Sala declarará la ilegalidad de la presente disposición, por contener una delegación de funciones en torno a la cual no concurren los requisitos de validez. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El artículo quinto de la resolución enjuiciada no desarrolla algún decreto legislativo. Declaratoria de improcedencia Con respecto de estas dos disposiciones [artículos quinto y octavo de la resolución enjuiciada], el Director General de la CAS tiene plena facultades para dictarlas, (…) y para ellas no requería autorización previa del máximo órgano de la Corporación. En consideración a que únicamente estos dos preceptos superan el requisito de competencia y el tema relacionado con la vigencia de las disposiciones -artículo octavoqueda supeditado al análisis que se realice sobre los preceptos que contienen las medidas, el estudio subsiguiente se limitará al artículo quinto [alusivo a los trámites ambientales]. (…). La resolución sub examine se encuentra debidamente numerada, fechada -00296 del 31 de julio de 2020y firmada por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue
adoptada en vigencia del Estado de excepción. (…). La motivación incluyó no solo la reseña de las normas expedidas con ocasión de la emergencia sino también presupuestos fácticos relacionados con la evolución de los casos en el departamento de Santander y en los municipios de la jurisdicción territorial de la CAS. (…). Siendo este el contenido de las disposiciones que la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS dispuso acoger en el artículo objeto de examen e incorporar como parte integral de la resolución, la Sala considera que se trata de una medida de carácter general, impersonal y abstracta, en atención a que se refiere a todos los trámites ambientales a cargo de la Corporación y no tiene la posibilidad de generar efectos particulares con respecto a un procedimiento o usuario individualmente considerado, encontrándose en consecuencia acreditado este requisito formal del acto. El artículo quinto de la resolución fue expedido en ejercicio de funciones administrativas asignadas al Director de la Corporación Autónoma de Santander, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 que lo faculta para dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejecutar las políticas, planes y programas sobre medio ambiente y dirigir las funciones que como máxima autoridad ambiental en el territorio de su jurisdicción le corresponden. (…). Sobre el cumplimiento de este requisito [haber sido dictado en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción], la Sala considera que le asiste razón a la representante del Ministerio Público cuando afirma que el artículo quinto de la resolución real y materialmente no desarrolla alguno de los decretos legislativos
dictados durante el Estado de excepción ni contiene disposiciones nuevas que puedan ser contraladas en el sub examine. En efecto, el precepto se limita a expresar que “acoge” lo dispuesto en el Decreto 465 de 2020, (…) el cual fue sometido a control inmediato de legalidad por el Consejo de Estado y decidido por la Sala Especial Diez de Decisión en la sentencia del 13 de agosto de 2020, en la que se declaró la validez de algunas disposiciones, la nulidad de otras y la legalidad condicionada de algunas medidas concretas contenidas en el mismo, (…) de tal manera que sobre la incorporación pretendida ningún pronunciamiento es dable realizar en este fallo, pues esta Sala no tendría competencia para Calle 12 No. 32-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03629-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS examinar la legalidad de una disposición que ya fue sometida a control y decidida en fallo ejecutoriado. En ese orden, resulta evidente que el artículo quinto de la resolución no solo no desarrolla el Decreto 465 de 2020, que es de naturaleza ordinaria, sino que su incorporación resultaba innecesaria, en la medida en que era aplicable a la entidad por su naturaleza jurídica, por pertenecer al SINA y por las funciones que le corresponde ejecutar, como igualmente resultaban vinculantes para ella las consideraciones que realizó el Consejo de Estado en
sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, para que su aplicación se efectúe conforme a la Constitución y la Ley. (…). Lo anterior conduce al incumplimiento del requisito objeto de estudio bajo el presente acápite, en tanto el precepto no constituye desarrollo de decreto legislativo alguno, lo cual implica que se deba declarar la improcedencia del medio de control, por lo que, adicionalmente, no resulta necesario examinar el artículo octavo que se refiere a la vigencia de las disposiciones ni los requisitos materiales.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-593 del 21 de septiembre de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; sentencia C-275 del 3 de junio de 1998, M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. Sobre el mismo tema, igualmente consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 9 de junio de 2005, Expediente 17.487, reiterada en la sentencia del 10 de mayo de 2012, M.P. William Giraldo Giraldo, Rad. 68001-2331-000-2004-00865. Sobre la delegación de competencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de mayo de 2000, M.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, expediente 5518. Sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica, ver: Corte
Constitucional, sentencia C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. En cuanto a que el carácter integral del control no obliga al juez contencioso a realizar el estudio de validez del acto en estudio confrontándolo con todo el universo jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 2010-00196, reiterada en Sentencia del 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001-03-15-000-2015-02578-00. Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00. Acerca de que la sentencia proferida no tiene fuerza de cosa juzgada absoluta, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de junio de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación 11001-03-15-0002011-01127-00(CA). En cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA). En
relación con la proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 7 /
Calle 12 No. 32-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03629-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS DECRETO 1768 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00296 DE 2020 (31 de julio)
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS –
ARTÍCULOS 4 Y 6 (Anulados) / RESOLUCIÓN 00296 DE 2020 (31 de julio)
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS – ARTÍCULO
5 (Improcedente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03629-00
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS
Demandado: RESOLUCIÓN No. 00296 DEL 31 DE JULIO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Cumplimiento de los requisitos formales y materiales del acto administrativo, desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión del Consejo de Estado ejerce el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con los artículos cuarto, quinto sexto y octavo de la Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS “Por la cual se ordenan mayores restricciones para la prestación segura de los servicios de la entidad en el marco de la emergencia sanitaria y se dictan otras disposiciones”.
I. ANTECEDENTES I.1. Decretos de declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan
Calle 12 No. 32-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03629-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020 de la
Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS 1.1.1. Primera declaratoria
1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida.
2. En el presupuesto fáctico se tuvieron en cuenta factores como: i) la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirusCOVID-19-; ii) aspectos económicos, referidos a la reducción de caja de las personas y empresas; la ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción del crudo de la OPEP, que implicó un desplome abrupto del precio del petróleo y la disminución por parte de la Reserva Federal de Estados Unidos de la tasa de interés de referencia.
3. El presupuesto valorativo se estudió a la luz de los juicios de gravedad de la afectación y de necesidad de las medidas, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-670 de 20151, dictada por la Corte Constitucional, en consideración a que la situación a la que está expuesta la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar.
4. La Corte Constitucional, en la sentencia C-145 del 20202, declaró exequible el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno nacional, no incurrió en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto y ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución.
5. En desarrollo del Estado de emergencia económica, social y ecológica, se dictó, entre otros, el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 20203, en el que se impartieron a las autoridades las siguientes instrucciones: i) dar a conocer en su página web los canales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus servicios, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de peticiones; ii) que la notificación o comunicación de los actos administrativos se haga por medios electrónicos; y iii) se autorizó la suspensión de términos en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-670, 28.10.15, M.P. María Victoria Calle Correa 2 Corte Constitucional, Sentencia C-145, 20.05.2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. La Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. 3 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Calle 12 No. 32-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03629-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020 de la
Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS
6. El decreto legislativo autorizó que la suspensión de términos se hiciera de manera total o parcial, en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos y, los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria.
7. La constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 fue revisada
por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 20204, en la que declaró la exequibilidad del artículo 6º, que autoriza a las autoridades para que suspendan términos en actuaciones administrativas y jurisdiccionales de su competencia.
8. Lo anterior, sobre la base de considerar que la disposición5 se ajusta al ordenamiento jurídico superior, puesto que atiende a los presupuestos formales y materiales establecidos en el derecho positivo (Constitución Política, Ley 137 de 1994 y tratados internacionales sobre derechos humanos).6 1.1.2. Segunda declaratoria
9. Mediante el Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró nuevamente el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, para lo cual señaló, entre otras razones, que “(…) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”.7
10. La Corte Constitucional, en la sentencia C-307 de 20208, declaró la exequibilidad de este decreto declarativo, por considerar que, “Ante una crisis de esta magnitud, como ya se dijo en la Sentencia C-145 de 2020, los medios ordinarios, que no han cambiado de manera significativa entre la primera y la segunda declaración de un
estado de emergencia, pese a que se han usado, siguen siendo insuficientes.” 1.2. Medidas de carácter sanitario dictadas por el Ministerio de Salud y Protección social y de policía, expedidas por el Presidente de la República 4 Corte Constitucional, Sentencia C-242, 09.07.2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger 5 Con excepción del parágrafo 1º del artículo 6º, referido a la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales. 6 La Corte precisó que, “aunque la autorización de suspensión de las actuaciones administrativas y judiciales en sede administrativa puede llegar a afectar el debido proceso, la misma es constitucional, puesto que es una medida temporal que pretende superar de forma rac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.