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CE-11001-03-15-000-2020-03635-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03635-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03635 00

Actor: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, clara y concreta

[L]a autoridad judicial con la respuesta otorgada el 20 de agosto de 2020 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. (...) La Sala considera que se garantizó el núcleo esencial del derecho de petición en tanto que con las indicaciones de consulta de los boletines de los distintos despachos que componen la Corporación o la remisión a las direcciones electrónicas entregadas, el actor puede consultar y cotejar la información requerida. Además, recibió 120 providencias de contenido electoral adoptadas por las distintas Salas de Decisión que componen el Tribunal Administrativo de Sucre a efectos de que establezca los filtros necesarios para realizar su propio análisis dinámico de la jurisprudencia. Con ello, la autoridad judicial garantizó al peticionario el acceso a las instancias del Estado, y le permitió conservar la soberanía sobre los criterios de búsqueda de la información que requiere en tanto que lo orientó sobre el correcto y eficiente uso de las herramientas de las tecnologías y la información para que obtenga toda la información que requiere con lo que atendió los fines constitucionales del Estado. (...) la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se

presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Sucre respondió a la petición presentada por el [actor], por lo que cesó la presunta vulneración alegada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 – INCISO 1 / LEY ESTATUTARIA 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / LEY ESTATUTARIA 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 14 / LEY ESTATUTARIA 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 26 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 12 / DECRETO 2591 DE 1991 –

ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03635-00(AC)

Actor: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Derecho fundamental de petición/alcance

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03635 00

Actor: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derecho Fundamental Invocado: Petición

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 3 de marzo de 2020, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 3 de marzo de 2020, por medio del cual solicitó “[…] enviar toda la jurisprudencia (autos y sentencias) que haya proferido este honorable tribunal sobre los siguientes temas: 1. La cuota establecida en el inciso 1.º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 […] 2. El término de caducidad contemplado en el numeral 12 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984 […]3. El término de caducidad contemplado en el literal a del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. El actor afirmó que el 3 de marzo de 2020, radicó ante el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de mensaje dirigido a la dirección de correo electrónico sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, la siguiente petición: “[…] respetuosamente me acerco ante esta Corporación Judicial en ejercicio del derecho fundamental de petición […] para solicitar que se me envíe toda la jurisprudencia (autos y sentencias) que haya proferido este honorable tribunal

sobre los siguientes temas:

1. La cuota establecida en el inciso 1.º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011: «(…) Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta –exceptuando su resultado– deberán conformarse por mínimo un 30 % de los géneros».

2. El término de caducidad contemplado en el numeral 12 del artículo 136 del

Decreto 1 de 1984: 3

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Actor: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa «La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento».

3. El término de caducidad contemplado en el literal a del numeral 2.º del artículo

164 de la Ley 1437 de 2011: «La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1.º del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación». Sobre la primera solicitud, relacionada con la Ley 1475 de 2011, mi petición es que se envíe, de haberla, toda la jurisprudencia relacionada con la mencionada cuota. No obstante, con relación al término de caducidad mencionado de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, debido a que la caducidad es un asunto sobre el que debe existir un pronunciamiento en todo proceso de nulidad electoral, mi petición no va en el sentido de que me sea enviada toda la jurisprudencia sobre este término; mi intención es obtener toda la documentación disponible que sea de verdadero interés. Esto es, todas las providencias en las que este Tribunal haya discutido sobre la correcta aplicación de este término, que aporten elementos relevantes para la discusión sobre la interpretación del término de 30 o 20 días; por ejemplo: El conteo del término en los actos de llamamiento al reemplazo del elegido, la posibilidad de interponer la demanda aun cuando hubiese transcurrido el plazo

contemplado, la excepción de inconstitucionalidad que se puede aplicar en casos específicos a este artículo, etc. Sin embargo, en caso de que este H. Tribunal no cuente con la información sistematizada de tal manera que le permita hacer el análisis sobre la relevancia de las providencias proferidas; con el objetivo de facilitar el trabajo al personal encargado de darme respuesta, respetuosamente solicito que se me envíe TODA la jurisprudencia proferida por este Tribunal en la que se haya analizado el tema de la caducidad en procesos de nulidad electoral. De no haber pronunciamientos sobre los temas mencionados; respetuosamente les solicito que se me indique expresamente esta situación. […]”.

4. Indicó que la dirección de correo electrónico corresponde a la que se encuentra en la página oficial de la Rama Judicial, esto es, “https://www.ramajudicial.gov.co”.

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Actor: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

5. Sostuvo que no ha recibido respuesta por parte de la autoridad judicial.

La solicitud de tutela Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre, que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, conteste la solicitud de documentos e información de fecha 3 de marzo de 2020, indicando si hará o no entrega de la misma. […]”.

Actuación

7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de agosto de 2020; admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Presidente del Tribunal Administrativo de

Sucre, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la parte demandada

8. El Presidente del Tribunal Administrativo de Sucre señaló que, de conformidad con el Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 20201 proferido por la Presidencia de la República en razón de la declaratoria de emergencia sanitaria, se ampliaron los términos para atender las peticiones. 8.1. Indicó que si bien el peticionario señala que se trata de una petición de información y documentos, lo cierto es, se trata de una petición de consulta, cuya respuesta demanda un estudio o búsqueda detallada de lo solicitado, por lo que el término oportuno para responder según la Ley 1755 de 30 de junio de 20152 es de 30 días, ampliado en virtud del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 a 35 días. 8.2. Agregó que, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020 existe una profunda limitación para el acceso a las sedes judiciales y a la información que allí reposa, y que lo solicitado demanda un traslado de la petición a la Secretaría o a los demás despachos que conforman el Tribunal Administrativo porque “[…] aún a pesar de solicitarlo en múltiples ocasiones no ha sido creado el cargo de relator […]” y un proceso de búsqueda y clasificación dispendiosa de la información, lo cual se deriva en la imposibilidad de surtir el trámite deprecado por el actor en el tiempo

que los términos procesales se encontraban suspendidos y por ende, con restricción o limitación de ingreso a las sedes judiciales. 8.3. Señaló que en el caso en concreto, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el día 20 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre dio respuesta de fondo, clara y concreta a lo solicitado por el actor y la remitió al buzón electrónico señalado en la petición. 1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5

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Actor: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa 8.4. Afirmó que el actor ha ejercido el derecho de petición y la acción constitucional de tutela “[…] de forma extendida […] para diversos y coloridos temas […]”, y sostuvo que “[…] si bien es cierto se le remiten las providencias encontradas (120), también lo es la ley estatutaria 1755 de 2015, en concordancia con la también ley estatutaria 1712 de 2014 en sus artículos 7, 14 y 26, establece una sub-regla para dar respuesta a ese tipo de solicitudes, cuando la información

es pública […]”, conforme con lo cual le informó al actor que ese Tribunal no cuenta con una relatoría que permita la búsqueda e identificación de las providencias por tema, tal y como lo pretende; no obstante, desde el año 2012 implementó un Boletín en la página web de la Rama Judicial que puede ser consultado a través de los siguientes links: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-01-dr.-eduardo-javier-torralvonegrete-, https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-02-dr.-rufo-arturocarvajal-argoty-, https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-03-dr.-andresmedina-pineda, cuyo acceso es público y en el que se puede consultar y descargar las providencias proferidas por la Corporación en relación con distintos asuntos sometidos a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

9. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196.

Generalidades de la acción de tutela

10. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos

constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico

11. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Sucre, por no haber dado respuesta a la petición elevada el 3 de marzo de 2020.

12. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

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acción de tutela; ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto y finalmente las iv) conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

13. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

14. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).

15. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez

de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.

16. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se 7 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00

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Actor: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9.

17. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

18. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

19. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198410, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

20. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201111, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y

señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

21. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

22. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.

23. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201512 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” 8

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Actor: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

24. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

25. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.

26. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

27. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán

resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

28. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.

29. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.

30. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas

Data.

31. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando

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Actor: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

32. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición

33. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T146 de 201213, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 13 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias

atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 10

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Actor: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí

dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de

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