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CE-11001-03-15-000-2020-03638-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03638-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03638-00

Demandante: Víctor Jaime Rincón ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO

[D]urante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial accionada garantizó en forma efectiva aquello que el [actor] pretendía, esto es, que se resolviera el recurso de apelación que impetró contra la sentencia del 25 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicación (...), providencia que se notificó electrónicamente el 31 de agosto de 2020 a las partes del proceso. (...) en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión a que la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó y notificó la decisión que en segunda instancia resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por el [actor].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03638-00(AC)

Actor: VÍCTOR JAIME RINCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN F 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03638-00

Demandante: Víctor Jaime Rincón Temas: Tutela por mora judicial – Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Víctor Jaime Rincón, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 5 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Víctor Jaime Rincón, actuando a través de su apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital.

2. El accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró sus garantías constitucionales, por haber incurrido en mora judicial, dado que a la fecha de interposición de la petición de amparo, no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que dirigió contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, dictada por el

Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicación 11001-33-35-028-2015-00463-01 que promovió el señor Víctor Jaime Rincón contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales y como consecuencia pidió:

“1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el (sic) Decreto 2591 de 1991. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03638-00

Demandante: Víctor Jaime Rincón 2) Que con el Auto admisorio de Tutela se requiera a la autoridad accionada informe sobre el trámite surtido al expediente contentivo del medio de control de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado

11001333502820150046301, e informe porqué después de casi 3 años no ha fallado la segunda instancia de tal proceso. 3) Que se tutelen en favor de mi poderdante los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD TÉRMINOS PROCESALES y JUSTICIA MATERIAL, entre otros enunciados en la actuación y violentados por parte de la autoridad jurisdiccional accionada, sin que sea admisible tener como justificante de la inacción procesal la trillada muletilla de la carga laboral, pues bajo tal inaceptable teoría la misma jurisdicción ha venido socavando de manera sistemática los derechos y garantías fundamentales como pilares, principios y fundamentos del mismo Estado Social de Derecho, al punto de convertir en “normal” la violación de todo término judicial, cuando tal situación en realidad es totalmente anormal. 4) Principal: Que SE ORDENE a la autoridad judicial dentro de las 48 horas siguientes a proferir el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado

11001333502820150046301. Subsidiaria: Que SE ORDENE a la autoridad judicial a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 respecto de la perdida de competencia de tal despacho para continuar tramitando dicho proceso en cumplimiento de la Sentencia de Constitucionalidad C-443 del año 2019, enviando el expediente al Magistrado que le sigue en turno dentro de la subsección (sic) Segunda a efectos que se tramite la segunda instancia a la mayor brevedad y dentro del término máximo de 6 meses. 5) Que en todo caso se conmine a las autoridades judiciales a salvaguardar el

respecto (sic) al debido proceso y demás derechos fundamentales de prueba que encuentre vulneradas el Juez constitucional”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03638-00

Demandante: Víctor Jaime Rincón

4. El señor Víctor Jaime Rincón, prestó el servicio militar en el Ejército Nacional

por 1 año, 11 meses y 17 días, contados desde el 13 de febrero de 1974 hasta el 30 de enero de 1976.

5. Ingresó a laborar con la Policía Nacional bajo la modalidad de agente, durante el periodo comprendido entre el 4 de julio de 1977 hasta el 23 de octubre de 1987, es decir, durante 10 años, 3 meses y 3 días.

6. Posteriormente, se vinculó laboralmente con la Fuerza Aérea en el cargo de auxiliar de servicios grado 5 desde el 4 de mayo de 1998 “por lo que, el 25 de julio de 2005, en vigencia del Acto Legislativo 01, tenía más de 19 años de tiempo de servicios discontinuos; al 22 de enero de 2010 tenía 24 años de servicios discontinuos y 55 años de edad, y finalmente al día de presentación de la demanda ha completado un total de 29 años, 03 meses y 25 días, para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de (sic) reconocimiento de tiempos de servicios, cesantías y pensión tal y como lo establecen (sic) el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990”.

7. Por cumplir con los requisitos del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 6857 del 12 de septiembre de 2012, reconoció pensión de jubilación en favor del señor Rincón.

8. A través de la Resolución No. 8112 del 14 de noviembre de 2012, la referida cartera ministerial revocó la Resolución No. 6857 del 12 de septiembre de 2012, con fundamento en que el señor Víctor Jaime Rincón ingresó en mayo de 1998 y

que, en tal sentido, “el régimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que tal acto no solo estaba ejecutoriado y en firme, sino que su fundamentación jurídica y fáctica era correcta para el reconocimiento prestacional vertido dentro del mismo”.

9. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante la Resolución No. 0620 del 14 de febrero de 2013 que confirmó la revocatoria del primer acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación del señor Rincón.

10. Por cumplir con los 20 años de servicio y 55 años de edad, conforme dispone el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, el tutelante solicitó al Ministerio de Defensa 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03638-00

Demandante: Víctor Jaime Rincón Nacional el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo discontinuo y la mesada 14.

11. Con la Resolución No. 216 del 21 de enero de 2015, la mencionada entidad negó el derecho pensional argumentando que el régimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993, “sin derecho a reconocimiento de los tiempos de vinculación anteriores para pensión, y por tanto no tenía derecho a pensión por la norma especial invocada, negando de fondo las peticiones”; acto administrativo que fue recurrido y desatado mediante la Resolución No. 1027 del 2 de marzo de 2015 que mantuvo la negativa.

12. Agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, el señor Víctor Jaime Rincón presentí demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la cual se identificó con el radicado No. 11001-33-35-028-2015-0046301.

13. El Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en

sentencia del 25 de agosto de 2017, i) declaró la nulidad de la Resolución No. 0216 del 21 de enero de 2015 y de la Resolución No. 1027 del 2 de marzo del mismo año y, como consecuencia de lo anterior, ii) condenó al Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar una pensión de jubilación por tiempo discontinuo de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, condicionando el pago “hasta que se acredite el retiro efectivo del servicio del señor Víctor Jaime Rincón”.

14. El Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación, ante lo cual se citó a la audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, diligencia que se adelantó el 3 de octubre de 2017, declarándose fallida y concediendo el recurso elevado contra la decisión de primera instancia.

15. Con ocasión de lo anterior, el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. con Oficio No. DEV-206/2017 del 10 de octubre de 2017, por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial remitió el expediente de la demanda con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual correspondió por reparto a la Subsección “F” de la Sección Segunda. 1.4. Sustento de la vulneración

5 INCLUDEPICTURE

"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03638-00

Demandante: Víctor Jaime Rincón

16. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital pues, a la fecha de presentación de la tutela, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 25 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado 44 Administrativo

Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

17. En ese sentido, expresó que de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 1564 de

2012, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis meses, contados a partir de la recepción del expediente y que, en su caso, han pasado casi 3 años “(…) sin que se hubiere resuelto la segunda instancia, omisión que constituye una violación al derecho constitucional (…)”. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

18. Mediante auto del 14 de agosto de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al accionante y a la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, como autoridad judicial accionada.

19. Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del

Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., como autoridad que resolvió la primera instancia y, del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como sujeto pasivo de la demanda.

20. Finalmente, se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicho auto, allegara un informe detallado en el que se indique cuándo ingresó al despacho el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-3335-028-2015-00463-01, para resolver sobre el recurso de apelación que presentó el tutelante contra la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral del

Circuito de Bogotá D.C. y la razón por la que no ha habido pronunciamiento al respecto. 1.5.2. Intervenciones 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03638-00

Demandante: Víctor Jaime Rincón

1.5.2.1. Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.

21. A través de memorial del 25 de agosto de 2020, la titular del despacho precisó

que en el trámite de primera instancia se respetaron los términos y etapas procesales propias de la actuación, velando por las garantías de cada una de las partes.

22. Igualmente, solicitó su desvinculación del proceso toda vez que las pretensiones de la acción de amparo no devienen de la actuación que desplegó, frente a la cual el tutelante no endilgó vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados pues, por el contrario, su inconformidad yace en el trámite de segunda instancia.

23. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección “F”

24. Mediante escrito enviado el 27 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente rindió informe en el que expuso las actuaciones que se han adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó esta tutela y, expresó que el proyecto de sentencia del caso se radicó para ser decidido en Sala de Decisión del 21 de agosto de 2020 y que, una vez sea aprobado, “se surtirá el correspondiente trámite de firmas y notificación. Cumplido lo anterior, será remitida al Despacho de la Consejera Sustanciadora la copia de la providencia judicial”.

25. Conforme a lo anterior, explicó que la Corporación de la que es parte, “actualmente no se encuentra vulnerando los derechos invocados de la (sic) accionante”, razón por la cual solicitó se niegue el amparo deprecado o, en su

defecto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

26. Posteriormente, a través de correo electrónico enviado el 31 de agosto de 2020, remitió la providencia de segunda instancia, así como la constancia de notificación de la misma a las partes. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03638-00

Demandante: Víctor Jaime Rincón

1.5.2.3. Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

27. En atención a la solicitud realizada por la Secretaría General de la Corporación mediante oficio No. BLV/26-08-2020, la oficial mayor de la dependencia informó lo siguiente: 1. “El expediente fue radicado y repartido el 17 de octubre de 2017

2. Ingresó al despacho en apelación sentencia el 27 de octubre de 2017

3. Fue admitido el recurso de apelación el 31 de enero de 2018, notificado por estado el 6 de febrero de 2018.

4. Se corrió traslado para que las partes presenten sus alegatos el 12 de febrero de 2018.

5. Vencido los términos de traslado, ingresó el expediente al despacho para sentencia el 23 de marzo de 2018.

6. En el sistema se evidencia que el 21 de agosto de 2020, está registrado proyecto de sentencia”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano Víctor Jaime Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria de la pandemia del COVID-19

29. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Demandante: Víctor Jaime Rincón trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones1.

30. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto2.

31. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos3 mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-115674 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2. Referente a la solicitud de desvinculación

32. El Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. solicitó su desvinculación del proceso porque, en su sentir, no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues no existe reproche alguno frente a las actuaciones que adelantó en el trámite que dio origen a este mecanismo de 1 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 2 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA2011518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA2011546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. 4 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

9 INCLUDEPICTURE

"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03638-00

Demandante: Víctor Jaime Rincón amparo. No obstante, dicha petición es improcedente, teniendo en cuenta que fue vinculado al presente trámite como tercero con interés, por ser la autoridad judicial que resolvió la primera instancia.

33. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener la vinculación en este proceso, por lo que su petición será negada. 2.3. Legitimación en la causa

34. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Víctor Jaime Rincón está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5.

35. En el caso concreto, se tiene que el tutelante constituye la parte afectada con la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-028-2015-00463-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obró como actor en dicho proceso, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.

36. Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de agosto de 2017 dictada por el

Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. 2.4. Problema jurídico

37. Corresponde resolver el siguiente interrogante: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-conte

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