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CE-11001-03-15-000-2020-03644-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03644-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTE DE LA FUERZA AÉREAFalla en el servicio por muerte de civil / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Contrario a lo que afirmó el [accionante] tanto en su escrito de tutela como en la impugnación del fallo de primera instancia, la sentencia del medio de control de reparación directa no fue la prueba que determinó la culpa grave en su actuar y conllevó a que se le condenara a reintegrar las sumas de dinero que pagó la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea por el deceso del señor [RG], de hecho, no se menciona en ningún aparte cita alguna de dicha providencia. Lo que analizó la autoridad judicial accionada en la decisión de 6 de febrero de 2020 fueron los elementos objetivos que acorde con la ley aplicable determinaban si procedía la acción de repetición. Una vez comprobó que estaban presentes, estudió algunos testimonios que reposaban en el expediente, el acta de levantamiento de cadáver del señor [RG] y el fallo disciplinario de la Procuraduría General de la Nación que sancionó al [accionante] para establecer si la conducta había sido cometida por los demandados y si era la causa del deceso del ciudadano. (…) Lo cierto es que no fue el proveído de 22 de mayo de 2007 que condenó a la entidad demandada dentro del medio de control de reparación

directa al pago de perjuicios en beneficio de los familiares del señor [RG] la que fundó el fallo de 6 de repetición de febrero de 2020 y estableció la culpa grave de los señores [VH Y CV] en los hechos acaecidos el 8 de agosto de 2001 a la altura del Cerro Pan de Azúcar en el Municipio el Cerrito Valle del Cauca, sino la verificación de cumplimiento de los requisitos objetivos de procedencia de la acción de repetición y otros elementos de prueba que reposaban en dicho expediente como algunos de los testimonios a los que se hizo referencia y el acta de levantamiento de cadáver. (…) De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia de 1° de octubre de 2020 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del [accionante], toda vez que no se encontró configurado el defecto fáctico alegado en la demanda y en la impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03644-01(AC)

Actor: YOMAR VALENCIA HINCAPIÉ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor YOMAR

VALENCIA HINCAPIÉ, por conducto de su apoderada judicial, contra la sentencia de 1° de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado denegó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de agosto de 2020 el señor YOMAR VALENCIA HINCAPIÉ, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerada la mencionada garantía constitucional, con ocasión de la sentencia de 6 de febrero de 2020 mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la providencia de 26 de febrero de 2015, a través de la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había negado las pretensiones, para en su lugar, declarar patrimonialmente responsables a los señores Yomar Valencia Hincapié y César Augusto Correa Velásquez por la condena impuesta en el fallo de 22 de mayo de 2007 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, al interior de la acción de repetición designada con el número de radicación 76001-23-31-000-2002-05164-01.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El 8 de agosto de 2001 una comisión de la Corporación Autónoma Regional

del Valle del Cauca, – en adelante CVC -, integrada por los señores Carlos Enrique Muñoz, Manuel Pescador Peña, Mario Arley Ríos y Jhon Jairo Rodríguez García se desplazaba a realizar el mantenimiento de unas “estaciones repetidoras” de la entidad ubicadas en el Cerro Pan de Azúcar en el Municipio del Cerrito en el Valle del Cauca. 2.2. Una vez el vehículo en el que se desplazaba la comisión hizo el primer avistamiento de la base militar, “…aproximadamente a 3 kilómetros antes del sitio donde normalmente los visitantes se identifican…”, para constatar que quienes circulaban tuvieran los respectivos permisos del Comando de Cali “…se procede como de costumbre por precaución pitar continuamente…” con el fin de que los soldados que custodiaban el lugar los visualizaran. 2.3. Faltando aproximadamente un kilómetro para llegar al sitio de identificación, a los integrantes de la comisión los recibió de improvisto una ráfaga de fuego proveniente de los miembros de la Fuerza Aérea que custodiaban el lugar, de tal suerte que uno de los proyectiles impactó la parte de superior del vehículo en el que se desplazaban cobrando la vida del señor Jhon Jairo Rodríguez García. 2.4. Por los hechos narrados los señores María Alejandra Monedero Muñoz y Darío Rodríguez Bocanegra, familiares del señor Jhon Jairo Rodríguez García presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana por los perjuicios ocasionados a causa de su deceso.

2.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 22 de mayo de 2007 condenó al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana a pagar $366.106.476 y 200 salarios mínimos legales mensuales a favor de los familiares del señor Rodríguez García. Se mencionó en la providencia que se logró establecer la ocurrencia de un hecho antijurídico imputable a la Fuerza Aérea Colombiana, comoquiera que el vehículo en el que se movilizaban hacia el puesto militar ubicado en el Cerro Pan de Azúcar fue objeto de disparos indiscriminados, que si bien persuadían al conductor a que se detuviera, impactaron al señor Jhon Jairo Rodríguez, quien como consecuencia perdió su vida, y sometieron a los demás ocupantes del vehículo a un estado de temor, angustia y zozobra que no estaban obligados a soportar. 2.6. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana presentó demanda de repetición contra los señores Yomar Valencia Hincapié1 y César Augusto Correa Velásquez2 con el fin de que se les declarara responsables de la falla en el servicio que ocasionó la muerte del señor Jhon Jairo Rodríguez, y como consecuencia se les condenara a pagar $645.412.725.79 que corresponde a la suma que pagó la entidad a los familiares del señor Rodríguez García. 2.7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 26 de febrero de 2015 denegó las pretensiones planteadas en la demanda porque encontró que no se acreditó el pago realizado por la entidad a los perjudicados, como uno de los

requisitos de procedencia de la acción de repetición. Consideró que los medios de prueba arrimados al expediente no tenían el mérito suficiente para comprobar el pago efectivo de la indemnización, pues todos los documentos allegados provenían de la entidad en calidad de deudora y no habían otros elementos de juicio que afirmaran que se pagó la totalidad del dinero a favor de los señores María Alejandra Monedero Muñoz y Darío Rodríguez Bocanegra. 2.8. El Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana presentó recurso de apelación contra la anterior decisión en el que manifestó que al plenario se aportaron todos los documentos que demostraban que se realizó el pago, siendo uno de ellos la certificación de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa en la que se afirmó que el traslado del dinero se materializó “…a través de los comprobantes 7456 y 7457.”. 2.9. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en el trámite de segunda instancia, mediante auto de 13 de noviembre de 2018 requirió de oficio al Banco Colpatria a efectos de que certificara si la Dirección del Tesoro Nacional transfirió el valor de la condena impuesta en la sentencia de 22 de mayo de 2007 a la apoderada de los señores María Alejandra Monedero y Darío Rodríguez Bocanegra. 2.10. El 14 de enero de 2019 el Banco Colpatria informó que el desembolso de la suma producto de la sentencia condenatoria se efectuó el 14 de octubre de 2008 a través de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros de la apoderada de los

demandantes. 2.11. Por medio de sentencia de 6 de febrero de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la providencia de 26 de febrero de 2015, y en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de los señores Yomar Valencia Hincapié y César Augusto Correa Vásquez, y los condenó a cada uno a reintegrar 1 Mayor del Ejército Nacional. 2 Técnico del Ejército Nacional. la suma de $340.582.371, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. Al respecto, manifestó que los agentes demandados atacaron de forma negligente y desconociendo las prescriptivas nacionales e internacionales relacionadas con la protección de los sujetos no involucrados en la guerra, un vehículo en el que se movilizaban civiles, siendo que el uso de armas era la última alternativa a utilizar porque no se encontraban amenazados y contaban con otras formas para verificar quienes ocupaban el auto y si venían o no armados.

3. Sustento de la vulneración El tutelante señaló que la providencia de 6 de febrero de 2020 se encontraba viciada de “defecto sustantivo al desconocer el Precedente Judicial” de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de las acciones de repetición, los cuales, de conformidad con la sentencia de 31 de agosto de 2006 (exp. 28448 M.P. Ruth Stella Correa Palacio) son los siguientes: “a. Que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso (sic) administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a

un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacifica de un conflicto. b. Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación. c. La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado. d. Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.”. Aludió que en el presente caso no se aportaron los medios probatorios idóneos que permitieran acreditar el pago efectivo de la condena a las víctimas producto de la sentencia de 22 de mayo de 2007. Arguyó que se desconocieron adicionalmente las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema: - Sentencia del 27 de febrero de 2006 (exp. 22099) pues “no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.”. - Sentencia del 11 de febrero de 2010 (exp. 16458) porque “…quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (…) siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido…”. - Sentencia del 25 de marzo de 2010 (exp. 36489) en la que se indicó que en casos como el presente “…el documento pertinente es el suscrito por quien

recibió el pago en el cual conste tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de éste en el mismo sentido…”. - Sentencia del 8 de julio de 2009 (exp. 22120) en la que se precisó que se requiere “…una constancia de la cancelación de la indemnización que hubiere emanado de la beneficiaria y/o acreedora que hubiere recibido dicho pago, (…) pues dicha prueba constituye el elemento indispensable para la procedencia de esta clase de acciones…”. - Sentencia de 4 de diciembre de 2006 (exp. 16887) en la que se adujo que “…la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma.”. 3.1. A su juicio, el fallo acusado carece de la prueba que acredite su actuar doloso o gravemente culposo, pues se tomó para ello el fallo condenatorio del medio de control de reparación directa de 22 de mayo de 2007 en el que se ordenó a la Fuerza Aérea Colombiana resarcir un daño. Mencionó que si bien de las providencias condenatorias de reparación directa se deduce la existencia de un daño, estas no constituyen la prueba final del dolo o la culpa del funcionario, pues de ser eso posible, “…comportaría la ocurrencia de

situaciones incompatibles con el debido proceso, en la medida en que estarían teniendo en cuenta medios probatorios en relación con los cuales el demandado en los juicios de repetición no intervino en su producción y contradicción, además de que ello supondría que el juez no sería a quien le correspondería valorar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, dado que estaría obligado a aceptar el juicio realizado por otro funcionario judicial, sumado al hecho de que la finalidad que persigue el proceso primigenio y la valoración de las pruebas que allí se realiza, no se encuentra encaminada a enjuiciar la conducta asumida por el funcionario.” (sentencia de 3 de marzo de 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 37590 M.P. Mauricio Fajardo Gómez). Adicionó que fue absuelto por la justicia penal militar “…por encontrar en los dictámenes periciales y en los testimonios dudas en cuanto a la autoría del punible investigado, lo que conllevó a la aplicación del principio in dubio pro reo al no tener certeza sobre la responsabilidad…”.

4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERA: Mediante la acción que interpongo persigo que esta Honorable Corporación tutele el derecho al debido proceso de mí representado, el cual fue vulnerado con la sentencia de segunda instancia del 06 de febrero de 2020, notificada por edicto del 20 al 24 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera Ponente María Adriana Marín, dentro de la acción

de repetición seguida en contra del señor Yomar Valencia Hincapié y otros, donde fue demandante La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Yomar Valencia Hincapié y se revoque o nulite la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera Ponente Consejera Ponente María Adriana Marín el 06 de febrero de 2020, notificada por edicto del 20 al 24 de febrero de 2020 y en virtud a lo anterior confirme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 26 de febrero de 2015 en el cual se decidió negar las pretensiones de la demanda por encontrar no probado el pago como requisito dentro de la acción de repetición.”.

5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 13 de agosto de 2020, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y como terceros con interés al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y al señor César Augusto Correa Velásquez. 5.1. Surtidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio se dieron las siguientes,

6. Intervenciones

6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

La magistrada ponente del fallo cuestionado señaló que los reproches del actor están encaminados a convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario y con ello provocar un nuevo juicio, por lo que solicitó que se deniegue el amparo tutelar. Refirió que la prueba del pago se constató a través de la función que ejerció en procura de la búsqueda de la verdad, dando aplicación al artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, al proferir el auto de 13 de noviembre de 2018 en el que se requirió como prueba de oficio al Banco Colpatria que certificara si la Dirección de Tesoro Nacional transfirió el valor de la condena impuesta a la apoderada de los demandantes. Al respecto mencionó que, al analizar la acreditación de uno de los supuestos objetivos de la acción de repetición, solamente cumplió con su deber constitucional de determinar la verdad material del conflicto. En lo que atañe a la decisión en concreto, especificó que se adoptó conforme con las posturas pacíficas y reiteradas de la Sección en materia de repetición en las que se ha analizado el pago a partir de certificaciones emanadas de terceros en las que consta la titularidad de la cuenta, en el presente caso, la entidad bancaria. Precisó que desconocer esa realidad implicaría negar la cancelación del crédito que dio origen a la repetición. Indicó que en atención a las reglas de la sana crítica valoró los testimonios recaudados en la acción de reparación directa y que de estos se pudo concluir que los demandados dieron un uso imprudente a sus armas de dotación oficial, y que esa situación provocó el deceso del señor Jhon Jairo Rodríguez.

Específicamente mencionó que valoró las declaraciones de los señores Wilson Tabares Castillo, Óscar Puentes Navarrete, Carlos Enrique Muñoz Bonilla, Mario Darley Ríos, entre otros, así como el acta de levantamiento de cadáver elaborada por la Fiscalía Seccional 145 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali y que de los mismos, concluyó que se había violado por parte de los agentes demandados la normatividad interna e internacional sobre la protección de civiles en el marco del conflicto armado. Concluyó que como se dejó explícito en la sentencia enjuiciada, el hecho de que el señor Valencia Hincapié haya resultado absuelto por la justicia penal militar no obsta para que el juez contencioso administrativo no pueda efectuar su juicio de responsabilidad con estándares dogmáticos y probatorios diferentes a los desarrollados en el ámbito penal. 6.2. Ministerio de Defensa Nacional A través de su representante judicial solicitó que se denieguen las pretensiones planteadas en la presente acción constitucional toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, adicionalmente, la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales. Expuso que en este caso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues no se desconocieron las ritualidades propias del juicio ni se tomaron decisiones carentes de recurso, contrario a ello, las providencias cuestionadas se basaron en normas preexistentes.

7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 1° de octubre de 2020 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

Aludió que la autoridad judicial demandada si tuvo en cuenta los elementos de la acción de repetición, pues estableció que la Ley 678 de 2001 era la norma aplicable para determinar si hubo o no falla personal del agente. Asimismo, analizó los elementos procesales y sustanciales que se han establecido en distintas sentencias del Consejo de Estado al respecto como: la calidad del agente del estado y la conducta desplegada, la cual debe ser determinante para causar daño a un tercero; la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad; el pago realizado por parte de la administración y la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa. Sobre el pago, expuso que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia de 6 de febrero de 2020 tuvo en cuenta el certificado suscrito por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional de 31 de mayo de 2010 en el que se afirmó que mediante Resolución N° 3972 de 12 de septiembre de 2008 se le canceló a la señora Ayda Ruby Álvarez Villa el monto de $645.412.725.79, los comprobantes de egresos N°S. 7456 y 7457 de 14 de octubre de 2008 de la transferencia electrónica efectuada a la cuenta N° 5862005696 del Banco Colpatria y la prueba de oficio que decretó previo a dictar el fallo de segunda instancia en la que ordenó a la citada entidad bancaria que verificara si la obligación objeto de la acción de repetición había sido satisfecha, y esta confirmó que el pago se realizó el 14 de octubre de 2008 a la referida cuenta

bancaria. En cuanto a la culpa grave que no resultó probada según el actor, adujo que la misma consistió en la violación “manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” en tanto que los demandados accionaron sus armas de manera imprudente sin que este fuera el último recurso para lograr que el vehículo de la CVC se detuviera. Mencionó que respecto al accionar de las armas tuvo en cuenta las declaraciones del soldado Wilson Tabares Castillo, quien sostuvo que el Mayor Valencia no utilizó los binoculares para determinar correctamente el objetivo, de igual forma el del Técnico Cuarto Óscar Puentes Navarrete quien precisó que las únicas dos personas que detonaron sus armas fueron el Mayor Valencia y el Técnico Correa Vásquez. En cuanto a la relación de los disparos de los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana y el fallecimiento del señor Rodríguez García citó los testimonios de los ciudadanos Carlos Enrique Muñoz Bonilla, uno de los acompañantes del vehículo, y Mario Darley Ríos, conductor del automotor, así como el Acta N° 2248 de la diligencia de levantamiento de cadáver del señor Rodríguez García; para concluir que fue la negligencia de los agentes la que los llevó a atacar un automóvil en el que se transportaban civiles ocasionando la muerte de uno de sus ocupantes “y el desconocimiento de las prescriptivas nacionales e internacionales relacionadas con la protección de sujetos no involucrados en las hostilidades de la guerra, y además, no tuvieron en cuenta que el empleo de las armas era la última alternativa a utilizar…”. Concluyó que la sentencia enjuiciada no desconoció ninguno de los precedentes

invocados ni incurrió en vías de hecho, sino que lo pretendido por el actor era convertir la acción de tutela en una tercera instancia y ello no es posible porque los procedimientos adelantados en los procesos ordinarios no pueden ser revividos.

8. Impugnación El señor Yomar Valencia Hincapié presentó recurso de impugnación en el que reiteró que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 6 de febrero de 2020 “tomó como prueba la condena proferida contra el Estado dentro de la acción de reparación directa, en tanto que la accionante al aportar este fallo probó que la Nación – Fuerza Aérea Colombiana fue condenada a resarcir un daño pero no que dicha condena haya sido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, en este caso del señor TC YOMAR

VALENCIA HINCAPIÉ.”.

Manifestó que si bien de la existencia de la providencia condenatoria se deduce la existencia de un proceso, esta no constituye la prueba del dolo o la culpa grave del funcionario y citó nuevamente la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida dentro del radicado N° 37590, según la cual de ser eso posible “…comportaría la ocurrencia de situaciones incompatibles con el debido proceso, en la medida en que estarían teniendo en cuenta medios probatorios en relación con los cuales el demandado en los juicios de repetición no intervino en su producción y contradicción, además de que ello supondría que el juez no sería a quien le correspondería valorar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, dado que estaría obligado a aceptar el

juicio realizado por otro funcionario judicial, sumado al hecho de que la finalidad que persigue el proceso primigenio y la valoración de las pruebas que allí se realiza, no se encuentra encaminada a enjuiciar la conducta asumida por el funcionario.”. Manifestó que fue absuelto por la Justicia Penal Militar porque los dictámenes periciales y los testimonios no arrojaban claridad respecto a la autoría del hecho punible investigado, “…lo que conllevó a la aplicación del principio indubio pro reo al no tener certeza sobre la responsabilidad del señor YOMAR VALENCIA HINCAPIÉ, por lo tanto, el Honorable Consejo de Estado no puede con la sentencia de repetición proferir un nuevo juicio de responsabilidad.”.

9. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 6 de noviembre de 2020 la magistrada ponente ordenó vincular como tercero con interés en las resultas del presente proceso constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a efectos de que adelantara la actuación que estimara pertinente por haber fungido como juez de primera instancia dentro de la acción de repetición identificada con el número de radicado 76001-23-31-000-2002-05164-00. 9.1. Pese a que la providencia de 6 de noviembre de 2020 fue notificada al correo electrónico de la referida autoridad judicial el día 9 del mismo mes y año, una vez feneció el término otorgado y pasó el expediente al despacho, se observó que la misma no presentó ninguna intervención.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor

YOMAR VALENCIA HINCAPIÉ contra la sentencia de 1° de octubre de 2020 dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20153, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 1° de octubre de 2020, que denegó el amparo deprecado en la tutela de la referencia por no configurarse los defectos endilgados contra la sentencia de 6 de febrero de

2020.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (ii) el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.7 Énfasis propio. Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en

consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,8 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos

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