CE-11001-03-15-000-2020-03647-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03647-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / IRRETROACTIVIDAD DEL CAMBIO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No constituye una regla de aplicación absoluta / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – no configuración Se controvierte por la parte actora el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya desatendido las sentencias del 4 de septiembre de 2017, expediente 57279, y del 25 de abril de 2018, expediente 58890, sobre irretroactividad de los efectos del cambio jurisprudencial. (…) Pues bien, sea del caso advertir a la parte actora que, además de que los pronunciamientos traídos de referente no constituyen precedente jurisprudencial, de ellos extrae una regla de decisión que fue adoptada, a modo de excepción, en atención a las particularidades de los casos allí analizados. Las sentencias traídas de referente no corresponden a providencias judiciales emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se unifiquen criterios de interpretación jurídica, sino a decisiones aisladas de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que no se aplica jurisprudencia en vigor al interior de la Sección. Para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio por vulneración de

precedente jurisprudencial vertical, debe traerse de referente una sentencia de unificación, en términos de lo previsto en el artículo 270 del CPACA, o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo en las que se haya resuelto casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, de forma uniforme, esto es, en las que se identifique una regla jurídica para resolver la controversia; y ninguno de estos presupuestos son cumplidos en el sub judice. El criterio jurisprudencial traído de referente por el apoderado de la parte actora, solo representa una línea de pensamiento al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no obliga al operador jurídico. Ahora, es de indicar que el presupuesto de la irretroactividad del cambio jurisprudencial no es aplicable, por sí solo, en los términos planteados por la parte actora en esta acción constitucional. Es cierto que en las sentencias del 4 de septiembre de 2017 y 25 de abril de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló como criterio jurisprudencial que “dentro del marco de garantías del debido proceso se inscribe el respeto al precedente judicial vigente al momento de la interposición de las acciones o recursos judiciales y, por ende, sorprender al justiciado con un criterio jurisprudencial posterior imprevisto viola tal garantía”; sin embargo, ello se realizó a modo de excepción y como criterio autónomo de la Sala de decisión, en atención a las particularidades de los casos objeto de estudio. (…) Los efectos del tránsito jurisprudencial deben ser evaluados en cada caso concreto, y en el asunto, el

Tribunal fue claro en acogerse al nuevo criterio jurisprudencial, esto es, a su obligación de dar aplicabilidad a la jurisprudencia vigente y con carácter de unificación al momento de adoptar su decisión. Es esta la regla de decisión en materia de aplicación de precedente jurisprudencial. De forma tal que, aunque es cierto que la parte demandante actuó con la expectativa de que fueran acogidas sus pretensiones, dado el criterio jurisprudencial previsto para el momento de interposición de la demanda de reparación directa, no es menos cierto que el juez está obligado a acatar los cambios jurisprudenciales realizados en sede de unificación, en atención a su carácter vinculante. [Por otra parte, se] alega que la sentencia del Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado, contenido en las sentencias del 29 de julio de 2019, proferidas en los expedientes 47896 y 48693, en las que se señaló que la prueba sobreviniente, recaudada en el transcurso del proceso penal, aunque no compromete la legalidad de la medida de aseguramiento, sí puede demostrar la antijuridicidad del daño. Nuevamente, el apoderado de la parte actora trae a colación providencias que no constituyen precedente jurisprudencial y además de ello, pretende introducir al caso las reglas jurisprudenciales allí adoptadas que considera apropiadas para la resolución de su caso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE

LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – no configuración [Se] controvierte también que el Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la necesidad de estudiar tanto la falla del servicio como el daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad. (…) Pues bien, revisados los pronunciamientos traídos de referente, esto es, los consignados en los expedientes 39626, 52104, 47896, 48693, 42832, 39687, 44471, 45267, 45909, 45539, 45162, 47905, 44405 y 54167, se advierte que estos no sugieren la metodología de estudio propuesta, sino que, por el contrario, apuntan al estudio de un régimen subjetivo de responsabilidad. Tal como se encargó de advertir el apoderado de la parte actora en el escrito de impugnación, es esta una metodología propuesta en la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que además de que no tiene el carácter de precedente jurisprudencial, se profirió con posterioridad a la sentencia aquí enjuiciada, que data del 14 de noviembre de 2019, por lo que no puede ser tomada en consideración para el análisis del asunto. Además, es claro que al no demostrarse en el caso la [antijuridicidad] del daño, esto es, que la

privación de la libertad haya sido injusta, no era procedente analizar la imputación del daño causado. Con todo, es de advertir que en materia de imputación del daño la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que este es un juicio que el funcionario judicial debe realizar de manera libre y autónoma, de acuerdo con las circunstancias del caso, y que en aplicación del principio iura novit curia, debe analizar si la atribución del daño se impone de la aplicación de un criterio subjetivo, por falla del servicio, o de un criterio objetivo, por daño especial. Entonces, tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la línea jurisprudencial traída de referente por la parte actora, no conlleva a que se aplique un régimen y luego el otro, o que se privilegie alguno de ellos, sino que el régimen de responsabilidad lo escoge el juez en cada caso en concreto dependiendo de las particularidades del proceso, esto es, que tiene la potestad de analizar el asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinentes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Se alega que el Tribunal otorgó un valor probatorio excesivo al acta de audiencia

preliminar concentrada, al escrito de acusación y a la sentencia absolutoria, pruebas que no tenían la entidad suficiente para demostrar que la medida de aseguramiento fuera legal, sin dar importancia al hecho de que al expediente de reparación directa no se aportaron los archivos de audio y video de las audiencias desarrolladas en el proceso penal, cuando es a partir de dichas pruebas que el juez administrativo podía examinar directamente los detalles que acompañaron la decisión de detención. (…) La Sala difiere de dichas apreciaciones, pues en lo que corresponde con el acta de audiencia preliminar, es claro que lo que allí verificó el Tribunal fue lo correspondiente al cumplimiento del procedimiento, competencia y requisitos de la imposición de la medida de aseguramiento, y no así lo correspondiente a la justificación de la medida, ya que esta se hizo luego de traer a colación las pruebas que la Fiscalía puso a disposición del juez del Control de Garantías, enunciadas en el escrito de acusación. No es de recibo el argumento de la parte actora de que el Tribunal utilizó como prueba las narraciones y/o valoraciones realizadas por la Fiscalía en el escrito de acusación, pues lo que se aprecia es que el Tribunal lo que extrajo del escrito de acusación fueron las pruebas que la Fiscalía puso a disposición del juez de Control de Garantías y, luego de ello, a partir de su propio criterio, fue que concluyó que de estas se podía inferir, razonablemente, su autoría o participación en la conducta imputada y, por tanto, la justificación de la imposición de la medida de aseguramiento, para garantizar la seguridad de la comunidad. Ahora, entiende la Sala que el

descontento del accionante en este punto hace referencia al hecho de que las pruebas, enunciadas en el escrito de acusación, no fueron aportadas al expediente de reparación directa, para efectos de que el juez administrativo adoptara su propio juicio en torno a la legalidad de la medida de detención; sin embargo, la Sala no considera que ello haya sido una situación que permeara o afectara el criterio del juez contencioso. Lo anterior, por cuanto además de que el Tribunal se sustentó en los hechos que se narraron en el acta de la audiencia preliminar concentrada, también fue claro en advertir que en el proceso penal se acreditaron todos los elementos y pruebas relacionados por la Fiscalía en el escrito de acusación, y que era perfectamente válida la credibilidad que la Fiscalía y el juez de Control de Garantías dieron a los elementos de prueba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03647-01(AC)

Actor: JHON FREDY ESPINOSA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de tutela.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Jhon Fredy Espinosa, quien también actúa en representación de su hija Karen Mariana Espinosa Giraldo, Yisel Giraldo Delgado, Rosabel Uribe Espinosa y Luz Mary Uribe Espinosa, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la libertad personal y a la reparación integral.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76147-33-33-00102016-00023-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, proferir una sentencia de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, haciendo uso del precedente jurisprudencial adecuado al caso y efectuando una adecuada valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. 1.1.2. Los hechos La parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 13 de noviembre de 2010, el señor Jhon Fredy Espinosa fue capturado junto con el señor Julián David Jurado Uribe, por la presunta comisión del delito de

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ii) El 14 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Valle, le impuso medida de aseguramiento de carácter carcelario. iii) El 28 de abril de 2011 fue puesto en libertad y, posteriormente, el 10 de abril de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, profirió sentencia de carácter absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo. iv) El 29 de enero de 2016, junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía, con el propósito de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció por periodo de 5,53 meses. v) El 16 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a las entidades demandadas a pagar los perjuicios causados. El despacho judicial justificó su decisión en el precedente jurisprudencial vigente, esto es, en el contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que privilegiaba el régimen de responsabilidad objetivo a título de daño especial. vi) La sentencia fue apelada tanto por los demandantes como por las demandadas Rama Judicial y la Fiscalía, y el expediente fue remitido al superior jerárquico. vii) El 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño causado con la privación de la libertad no era antijurídico, por cuanto la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se le impuso se ajustó a los cánones legales vigentes para ese momento. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la parte actora, el fallo del Tribunal no empleó el precedente jurisprudencial adecuado al caso concreto y efectuó una valoración probatoria alejada a las reglas de la sana crítica. Al respecto, alegó lo siguiente: i) Desconocimiento de precedente a) El Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre irretroactividad de los efectos del cambio jurisprudencial, previsto en las sentencias 4 de septiembre de 2017 proferida en el proceso 57279 y del 25 de abril de 2018 emitida en el proceso 58890. (Argumento principal).  La demanda de reparación directa fue presentada el 29 de enero de 2016, y se fundamentó en el precedente jurisprudencial vigente para esa fecha; valga decir, el contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 y demás jurisprudencia reiterada hasta esa época.  En atención al precedente jurisprudencial vigente para ese entonces, en la demanda no se planteó argumento alguno o se presentó o solicitó la práctica de una prueba que estuviera dirigida a demostrar la ilegalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad; es decir, nunca se cuestionó esa decisión jurisdiccional, pues tal circunstancia era irrelevante para efectos de

acreditar la responsabilidad estatal que se pretendía.  El Tribunal dio aplicación al nuevo precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de agosto de 2018, sin tener en cuenta que la demanda había sido radicada y tramitada bajo el imperio de un precedente jurisprudencial distinto que debía ser respetado y que el nuevo precedente no definió de forma expresa cuales serían sus efectos en el tiempo, esto es, retroactivos o prospectivo.  Aunque el Tribunal también apoyó su decisión en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, los efectos de esta providencia tampoco pueden ser retroactivos, máxime cuando la Corte no lo previó así expresamente. b) La sentencia cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado, sobre la necesidad de estudiar tanto la falla del servicio como el daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad. (Argumento subsidiario).  A partir de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, es precedente reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que1 en todos los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad en los que se concluya que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos de orden legal establecidos para su decreto, deberá continuarse con el análisis de responsabilidad en aplicación del régimen objetivo a título de daño especial.  Dicha metodología se planteó por el Consejo de Estado, en los siguientes términos: i) identificar la existencia del daño; ii) analizar la legalidad de la

medida privativa de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla en el servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; y, v) finalmente, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 1 previsto en las sentencias del i) 4 de junio de 2019, expediente 39626, ii) 10 de julio de 2019, expediente 52104, iii) 29 de julio de 2019, expediente 47896, iv) 29 de julio de 2019, expediente 48693, iv) 31 de julio de 2019, expediente 42832, v) 2 de agosto de 2019, expediente 39687, vi) 2 de agosto de 2019, expediente 44471, vii) 6 de agosto de 2019, expediente 45267, viii) 5 de agosto de 2019, expediente 45909, ix) 2 de octubre de 2019, expediente 45539, x) 2 de octubre de 2019,

expediente 45162, xi) 3 de octubre de 2019, expediente 47905, xii) 7 de octubre de 2019, expediente 44405 y xiii) 28 de octubre de 2019, expediente 54167.  El Tribunal desconoció el precedente, pues una vez acreditó la legalidad y/o legitimidad de la medida de aseguramiento impuesta -lo que se traduce en la ausencia de una falla en el servicio– no debió negar automáticamente las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario, debió proseguir el estudio de responsabilidad bajo un régimen objetivo a título de daño especial y solo al descartar tanto la responsabilidad subjetiva como la objetiva, le era dable declarar la ausencia de la responsabilidad en el caso concreto. c) La sentencia cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la antijuridicidad que adquiere el daño en materia de privación injusta de la libertad, cuando las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento son desvirtuadas a través de pruebas sobrevinientes en el transcurso del proceso penal (Argumento subsidiario).  En las sentencias del 29 de julio de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en los expedientes con radicación 05001-23-31-000-2010-0101801(47896) y 18001-23-31-000-2006-0032301(48693), se señaló que a pesar de que en su momento existieran los presupuestos para decretar la imposición de una medida de aseguramiento, pues los elementos materiales probatorios permitían inferir razonadamente

la autoría o participación del investigado en el ilícito, el hecho de que en etapas procesales posteriores se recauden medios probatorios que desvirtúen la veracidad de esos elementos de convicción y demuestren que el investigado era ajeno al ilícito, genera necesariamente que la privación de la libertad constituya un verdadero daño antijurídico que no debe ser soportado por el afectado y, por consiguiente, el deber de indemnizar, al presentarse un desequilibrio de las cargas públicas.  El Tribunal debió observar que con las declaraciones recepcionadas en el juicio oral a los señores Julián David Jurado Uribe y Fredy Rodríguez Gutiérrez, se desvirtuaron los efectos de los medios de convicción que en su momento soportaron el decreto de la medida de aseguramiento impuesta.  La medida de aseguramiento se basó en el hecho de que un consumidor habitual de estupefacientes informó a la Policía que en el inmueble urbano ubicado en la carrera 10 # 11-18 del Municipio de Caicedonia, Valle, se dedicaban al expendio de estupefacientes, pero nunca mencionó nombres, alias o características de las personas que se dedicaban al ilícito y, en el trámite del juicio oral, se demostró cual era la razón por la que el señor Jhon Fredy Espinosa se encontraba en ese inmueble el día que fue allanado, y como fue ajeno a la conducta ilícita que allí se desplegaba.  Ello ocurrió con la recepción de la declaración del señor Julián David Jurado Uribe quien además de aceptar los cargos que se le imputaron, indicó que los estupefacientes y demás elementos encontrados eran de su

propiedad y que era él quien eventualmente los expendía. Por esta razón, fue condenado posteriormente; además, aclaró que el señor Jhon Fredy Espinosa era inocente, ya que no tenía nada que ver con la actividad ilícita que desplegó en ese inmueble, pues ni siquiera residía allí, sino que se encontraba en ese momento esperando a su hermano. Esta declaración fue recepcionada en el juicio oral y fue el argumento central acogido por el juez de conocimiento para ordenar la absolución.  De igual forma, el teniente de la Policía Nacional Fredy Rodríguez Gutiérrez, quien coordinó el 13 de noviembre de 2010 el procedimiento de registro y allanamiento que se llevó a cabo en el inmueble, rindió declaración en la que manifestó que previo a solicitar la orden de allanamiento a la Fiscalía, se realizó vigilancia pasiva sobre el inmueble para corroborar la información dada por un consumidor que había indicado que allí se expendían estupefacientes; no obstante, aseveró que el testigo nunca suministró nombres, alias o características de las personas que se dedicaban al ilícito y que al realizar la labor de campo nunca pudieron determinar los nombres de las personas que habitaban la casa, pero sí fue enfático al concluir que en el tiempo en que vigilaron el inmueble nunca vio al señor Jhon Fredy Espinosa en ese lugar y tampoco se conocía o se tenía referencia de él como una persona que se dedicara al expendio y/o consumo.  Lo anterior demuestra, que en el transcurso del proceso se desvirtuaron los supuestos que en su momento soportaron la imposición de la medida de

aseguramiento impuesta en contra del señor Jhon Fredy Espinosa y se demostró que su presencia en el inmueble allanado era meramente ocasional, que no residía allí, y que no se dedicaba al expendio de estupefacientes; luego, entonces, se vio comprometido simplemente por encontrarse en el momento y lugar equivocados. ii) Defecto fáctico fáctico en su dimensión positiva por desconocimiento de las reglas de la sana critica en la apreciación de los medios de prueba a) El Tribunal valoró y se apoyó únicamente en las siguientes pruebas de índole documental, otorgando un valor probatorio excesivo que no corresponde: (i) al acta del 13 de noviembre de 2010 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, (ii) al escrito de acusación presentado por la Fiscalía, y (iii) a la sentencia n°. 14 del 10 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle. b) Dichas pruebas no demuestran que la medida de aseguramiento impuesta cumpliera con los requisitos de ley, siendo este el supuesto fáctico que necesitaba acreditarse para concluir que el daño causado carecía de antijuridicidad. c) Las pruebas fueron valoradas con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, de forma caprichosa e irracional, y llevaron al juzgador a tomar una decisión adversa a las pretensiones de la demanda, dadas las siguientes razones:  El acta del 13 de noviembre de 2010 expedida por el Juzgado Segundo Penal

Municipal con Función de Control de Garantías. Con fundamento en esta prueba, el juez concluyó que el detenido constituía un peligro para sociedad, cuando lo cierto es que del documento no se pueden extraer las motivaciones que llevaron a esa conclusión, ni que elementos materiales probatorios dejó la Fiscalía a disposición del juez para adoptar la decisión.  El escrito de acusación presentado por la Fiscalía. Este documento hace parte de la sustentación de la teoría del caso y, por tanto, contiene una valoración probatoria parcializada. Las narraciones y/o valoraciones realizadas por la Fiscalía en el escrito de acusación no podían ser utilizadas como prueba, puesto que estas solo contienen la sustentación de la teoría del caso. El Tribunal debió centrarse en los elementos probatorios analizados por la Fiscalía para desarrollar la acusación, y que no fueron aportados al expediente de reparación directa.  La sentencia n°. 14 del 10 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle. Los medios de prueba analizados en la sentencia absolutoria demostraron la errada valoración que de los medios de convicción se hizo al imponer la medida de aseguramiento, pues al detenido nunca se le halló sustancia ilícita, tampoco se pudo determinar que residía en el lugar y con lo único que se contaba era con su presencia en un horario normal, en un inmueble donde, en una habitación específica, se encontraron 8 gramos de cocaína de propiedad de una persona que desde la audiencia preliminar se allanó a los cargos.

d) En el expediente de reparación directa no se contaba con los medios de convicción que permitieran analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, pues (i) los archivos de audio y video de las audiencias desarrolladas en el proceso penal no fueron allegados al plenario, de forma tal que no existía forma de conocer la motivación que tuvo el juez de Control de garantías para adoptar la decisión; (ii) se trataba de elementos probatorios que la Fiscalía tenía en su poder y que no aportó, teniendo la obligación de hacerlo; y (iii) para el momento en que se radicó la demanda y durante todo el trámite del proceso existía un precedente unificado que no exigía determinar la legalidad de la medida de aseguramiento y, por tanto, que la parte demandante aportara dicho tipo de pruebas. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 18 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y al juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, al fiscal General de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, por intermedio del juez titular Andrés José Arboleda López, manifestó acatar lo resuelto en sede constitucional, dados los siguientes

argumentos: i) Al ser la decisión en firme la de nuestro superior, por la cual se dejó sin efecto la proferida a nuestro turno, que había sido plausible a las demandas del grupo actor, es claro que la evaluación tocante a la acción constitucional de su conocimiento, corresponde a la actuación de la Corporación Ad quem. ii) Siendo esto así, este despacho judicial se atiene a la decisión que en derecho profiera el Consejo de Estado, en sede de tutela. 1.3.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Procesos, Unidad de Asistencia Legal, solicitó rechazar la acción de tutela y/o en su defecto, despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues se promovió luego de diez meses de ser proferida la sentencia de segundo grado, ni tampoco con el de subsidiaridad, puesto que no se acudió al recurso extraordinario de revisión. ii) Además lo anterior, la solicitud de amparo es improcedente comoquiera que lo que pretende es reabrir un debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proceso contencioso administrativo y en el que se desestimaron las pretensiones de la demanda al encontrarse probada la existencia de una causal eximente de responsabilidad extracontractual del Estado. iii) Las sentencias que se aluden como precedente y que se alegan como desconocidas por el Tribunal de cierre, no configuran verdaderamente un precedente y no se acompasan con aquellas providencias que recientemente han

unificado la jurisprudencia en materia de privación de la libertad, proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. 1.3.3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, y/o en su defecto, denegar las pretensiones de tutela, dados los siguientes argumentos: i) La parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba, y el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos. ii) No se puede predicar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al valorar la prueba exis

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