CE-11001-03-15-000-2020-03648-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03648-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL POR AUSENCIA DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – En trámite / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA ES LA MISMA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL – No le está dado al juez de tutela inmiscuirse en un asunto que corresponde al juez natural [L]a Sala evidencia que los argumentos que se exponen en el escrito de tutela y en la impugnación son similares a los planteados en el recurso extraordinario de anulación promovido contra el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020. (…) De conformidad con lo anterior, es innegable que son evidentes las similitudes materiales en los argumentos del recurso extraordinario de anulación con los planteados en la presente solicitud de amparo, tal como se manifestó en la sentencia impugnada, razón por la cual no le está dado al juez de tutela inmiscuirse en un asunto que, en similares términos, fue propuesto ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ahora bien, esta Sección ha sido del criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra laudos arbitrales cuando los reparos formulados descansan en cuestiones sustanciales y no corresponden a vicios de naturaleza procesal o in procedendo, pues respecto de estos últimos el legislador diseñó el recurso extraordinario de anulación con unas precisas
causales. Sin embargo, cuando los fundamentos que estructuran las causales del recurso de anulación gozan de similitud con los expuestos en la acción de tutela presentada de manera paralela, ha considerado que este mecanismo de protección constitucional es improcedente por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el debate ha sido planteado ante el juez natural. En efecto, la sociedad accionante invocó los defectos fácticos y sustantivo, bajo el argumento de que no se valoró en debida forma el material probatorio obrante en el proceso que conllevó declarar, en su sentir, erradamente la caducidad de la acción y que, además, aplicó indebidamente el artículo 164 literal j) del CPACA y no la norma especial para un contrato de agencia comercial contenida en el artículo 1329 del Código de Comercio, argumentos que también hacen parte de los alegatos expuestos en el recurso de anulación. Aunado a lo anterior, en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se evidenció que el recurso extraordinario de anulación con radicado 11001-03-26-000-2020-00049-00 , fue admitido por auto de 23 de noviembre de 2020, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por consiguiente, cualquier pronunciamiento de fondo que se haga en la presente providencia, significaría inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez ordinario, toda vez que este debate, se reitera, ya se planteó en ese escenario y, en ese orden de ideas, es esa autoridad judicial a quien le corresponde pronunciarse sobre ese particular. Así las cosas, la Sala procederá a
confirmar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues en la actualidad se encuentra en curso el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020, en el que se plantearon argumentos similares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03648-01(AC)
Actor: VIVA MÓVIL TELCO S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE
Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra laudo arbitral. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Similitud de argumentos respecto del recurso extraordinario de anulación que se encuentra en trámite. Confirma improcedencia de la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad actora, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que resolvió declarar
improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La sociedad accionante afirmó que el 28 de octubre de 2009, celebró contrato de agencia comercial con la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. (la agenciada), el cual tenía por objeto la promoción y contratación de los servicios de comunicación personal y los del THC o cualquier otro relacionado con su objeto social.
Relató que al momento de la celebración del acto jurídico, las partes eran sociedades de naturaleza privada, por lo que se rigió por normas civiles y comerciales, sin que se aplicaran de carácter público ni la Ley 80 de 1993. Indicó que el contrato se modificó en varias oportunidades de manera unilateral por Colombia Móvil S.A. E.S.P., sin la posibilidad de discusión entre las partes. Entre las modificaciones destacó el modificatorio No. 2 de 21 de octubre de 2010, que adicionó la cláusula primera, en cuanto a que la hoy accionante (el agente) se obligaba a prestar el servicio de recaudo de los dineros que por cualquier concepto le indicara Colombia Móvil S.A. E.S.P., de acuerdo con las especificaciones descritas en el Anexo “Prestación del servicio de recaudo”. Sostuvo que en la cláusula octava del contrato se estableció que “[e]l término de duración del presente Contrato es de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo. En caso de que las partes no hayan acordado por escrito la renovación expresa del Contrato y éste se siga ejecutando con posterioridad a su
vencimiento, se entiende que el Contrato se ha prorrogado de manera tácita por periodos de un (1) mes calendario y así sucesivamente, pudiéndose en 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia dar por terminado el Contrato por cualquier parte a la finalización de cada mes calendario. […]”.. Resaltó que, por medio de diversas circulares, la agenciada fijaba metas periódicas anuales de ventas, lo que demostraba que la planeación de la ejecución contractual estaba programaba para periodos de largo tiempo y no para un mes. Asimismo, afirmó que el agente implementó a partir de enero de 2014, el denominado “Plan 3 Años”, que consistió en fijar un plan de ventas por un término mínimo de tres años con sus agenciados, con lo cual se denotaba la continuidad en la ejecución contractual y la confianza legítima de su extensión en el tiempo con vocación de permanencia. Manifestó que el 21 de enero de 2015, la agenciada envió un correo dirigido a la sociedad accionante, para que adquiriera y comprara chips de la compañía, y tuviera suficientes para atender una campaña de mercadeo en los meses de febrero, marzo y abril de 2015. Fue así como adquirió 17.979 “Sim Card”, lo que evidenciaba la continuidad de la relación comercial. Refirió que el 19 de febrero de 2015, Colombia Móvil S.A. E.S.P. comunicó a la actora su voluntad unilateral de no prorrogar el acuerdo comercial, a partir del 31
de marzo de 2015, por lo que se debieron realizar los trámites concernientes a la liquidación de las prestaciones recíprocas correspondientes y la suscripción del acta de liquidación, sin embargo, después del 1º de abril de 2015, las partes continuaron ejecutando obligaciones derivadas del contrato, a solicitud de la empresa agenciada. Aseveró que la testigo Diana Marcela Ortega Roldán, antigua empleada de Colombia Móvil S.A. E.S.P., reconoció que con posterioridad al 1º de abril de 2015 la demandante continuó cumpliendo las actividades propias de la relación contractual vendiendo recargas a los puntos de venta que ya tenía comprometidos, clarificándose al respecto que, a su vez, éstas no se podían vender al cliente final por la decisión de terminar del contrato. Afirmó que Colombia Móvil S.A. E.S.P. en oficio de mayo de 2015, puso de presente que a esa fecha existían obligaciones pendientes, y para ello consideró importante hacer un cierre provisional hasta el 1º de abril de 2015, de manera mensual y hasta el cierre final de los asuntos concernientes a la relación comercial, con lo cual se permitía que las partes estuvieran a paz y salvo, de manera definitiva. Relató que durante el 2015, las partes del contrato cruzaron correspondencia sobre la ejecución de obligaciones a cargo de cada una de ellas, todas con el objeto de ejecutar las prestaciones propias del negocio y con clara intención de liquidar la relación contractual, pese a que no se concretó un acto de liquidación. Sostuvo que el 27 de noviembre de 2017, dentro del término de caducidad del
medio de control de controversias contractuales, la sociedad Viva Móvil Telco S.A.S. presentó demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que se constituyó el Tribunal de Arbitramento que conociera y decidiera la controversia surgida con ocasión del contrato de agencia comercial. Manifestó que el tribunal en auto de 3 de agosto de 2018, resolvió el recurso de reposición interpuesto por Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra el auto admisorio de la demanda, en el que expuso que no era claro el momento a partir del cual se 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía contar el término de caducidad, toda vez que existía duda respecto de las actividades ejecutadas luego de que dicha sociedad terminara, de manera unilateral, el contrato sin perjuicio de las dudas sobre la naturaleza jurídica de la empresa demandada, la especie y el régimen jurídico aplicable al contrato de agencia comercial. Indicó que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en laudo de 5 de febrero de 2020, declaró la extinción de la acción por una presunta caducidad y se abstuvo el resolver de fondo las pretensiones, con sustento en lo siguiente: “154. Descartada así la terminación del Contrato de Agencia Mercantil en fecha distinta al 31 de marzo de 2015, y estando averiguado que las partes habían pactado en la cláusula 9.6 la liquidación del Contrato ‘dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha’ de su terminación, pero que esta no se ha realizado, procede con base en estos tres elementos fácticos reiterar el ejercicio de la aplicación del art. 164 del C.P.A.C.A, con el objetivo de definir si la caducidad de la acción que alega la parte demandada es hecho consumado en el caso. Por supuesto que acerca de la aplicación del art. 164 ibidem, ya el laudo ha dado razón suficiente.
155. Como anteriormente se explicó, la hipótesis normativa que rige el caso corresponde a lo dispuesto por el art. 164 literal J), numeral v) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto se está, como ya se dijo, frente a un contrato que requería la liquidación, conforme a lo estipulado por las partes en la cláusula 9.6 del mismo, pero sin que tal acto haya sucedido en los quince (15) días siguientes a la terminación, como igualmente había sido acordado. Evento en el cual, según la disposición indicada, ‘el termino de dos (2) años’, otorgado a la parte demandante para presentar la demanda, ‘se contará, ‘una vez cumplido el termino de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga’.
156. Entonces, de acuerdo con el texto legal, el término de caducidad para presentar la demanda vencía el 16 de junio de 2017, o en el tiempo más extenso,
el 1 de agosto de 2017 (art. 829 del Código de Comercio). En una y otra alternativa, lo que aparece de manifiesto es que la demanda presentada el 27 de noviembre de 2017 es a todas luces extemporánea, porque para ese día ya se había consumado la caducidad de la acción que la parte demandada alegó como excepción”. Finalmente, refirió que el 16 de marzo de 2020 interpuso el recurso extraordinario de anulación contra el laudo acusado, con fundamento en las causales 2, 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, sin que a la fecha hubiere sido admitido.
2. Fundamentos de la acción La sociedad accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se deje sin efectos el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020, por considerar que se incurre en los defectos fáctico y sustantivo, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con sustento en lo siguiente:
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que a la fecha de presentación no se ha resuelto sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral y que interpuso la solicitud de amparo por los errores que conciernen a circunstancias que no se encuentran sujetas al conocimiento del juez ordinario. En efecto, agregó que, dada su
naturaleza, el recurso de anulación se limita a la posibilidad de formular ante el juez competente la configuración de circunstancias netamente procesales o constitutivas de errores in procedendo, sin que haya lugar a proponer juicios de fondo o reproches de orden sustancial en contra de la decisión adoptada por los árbitros, como ocurre en el presente caso, por tanto, es procedente el ejercicio de la acción constitucional de tutela como mecanismo idóneo y propicio para reclamar de manera directa o principal la protección de los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, habida cuenta que los argumentos y las pretensiones de la presente tutela no encajan en las causales de anulación, como medio de defensa extraordinario en materia arbitral. Sostuvo que, no obstante a la interposición del recurso de anulación en los términos de ley, debido a la suspensión de plazos judiciales en virtud de las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional para atender la situación derivada de la pandemia del COVID-19, la actuación solo fue remitida al Consejo de Estado una vez se reanudaron los referidos términos, esto es, el 1º de julio de 2020, lo cual ha constituido una mayor vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora. De otro lado, afirmó que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto que se afectó de forma flagrante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión adoptada por el laudo arbitral proferido el 5 de febrero de 2020, toda vez que, se incurrió en una “vía de hecho” por indebida valoración
probatoria, puesto que no se tuvo en cuenta la realidad procesal para realizar el conteo del término de caducidad. Asimismo, incurrió en defecto material o sustancial al interpretar y aplicar las normas que fundamentan la institución jurídica de la caducidad de la acción y a su vez, un evidente desconocimiento de los postulados inherentes al principio pro-actione. Manifestó que los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez también se cumplen, puesto que la acción de tutela se interpone contra el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020, con sustento en errores improcedentes o inviables de ser alegados a través del recurso extraordinario de anulación y, además, se interpuso en un término prudente y razonable contado desde el 12 de febrero de 2020, cuando quedó ejecutoriado el mencionado laudo. Enseguida, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al no valorar en debida forma el material probatorio obrante en el proceso y adoptar al respecto una decisión declarativa de la caducidad de la acción a pesar de las serias dudas que sobre el particular advirtieron los mismos, sin aplicar en tal supuesto los postulados inherentes al principio pro actione que regían íntegramente el caso. Indicó que el tribunal accionado echó de menos la sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 en la que se expuso con claridad el alcance que armoniza el principio pro actione y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 1 Exp. Nº 11001031500020180061201. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, si bien es cierto que en su momento existió una comunicación tendiente a fijar como fecha de terminación de la relación contractual el 31 de marzo de 2015, el tribunal de arbitraje perdió de vista y le restó valor jurídico a los hechos y situaciones acaecidas con posterioridad a dicho momento y que demuestran sin duda que, más allá de tal formalidad, materialmente se continuó con la ejecución de prestaciones propias del contrato de agencia comercial hasta su finiquito efectivo y real, pues, fue la misma sociedad agenciada Colombia Móvil S.A. E.S.P. quien solicitó a la accionante que continuara ejerciendo actividades propias como agente comercial, las cuales solo culminaron en el mes de noviembre del año 2015, como puede verificarse en los medios de prueba aportados al proceso arbitral, entre esos, el testimonio de Diana Marcela Ortega Roldán. Sostuvo que la declaración de la mencionada testigo fue interpretada de manera errada por los árbitros en el laudo arbitral, al considerarse que su claro, útil y pertinente testimonio simplemente justificaba lo referido a la facturación realizada por el agente hasta el 14 de diciembre de 2015, sin tener en cuenta que la misma no obedecía a valores causados con anterioridad al 1 de abril de abril de 2015, supuesta fecha de terminación del contrato, sino a situaciones acaecidas con posterioridad a ella, en razón de las actividades comerciales que el agente tuvo que realizar a solicitud de la compañía agenciada las cuales se desarrollaron
hasta el mes de diciembre de 2015, lo que se evidenció en el correo enviado por un funcionario de Colombia Movil S.A. E.S.P. Por otra parte, afirmó que la providencia motivo de tacha constitucional incurrió en defecto sustantivo al aplicar la regla de caducidad dispuesta en el literal j) del artículo 1642 del CPACA, relacionada con el medio de control de controversias contractuales. Manifestó que el tribunal no aplicó la regla anterior conforme al entendimiento que de la misma expuso la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del auto de unificación de 1º de agosto de 2019, proferido en el expediente con radicado 62.0093. Indicó que para el tribunal solo era válida una liquidación del contrato si la misma fuere en los 15 días siguientes a la terminación del contrato “perdiéndose de vista con ello que, incluso luego de vencido el término que se hubiese fijado contractualmente para dicho efecto, la relación negocial podía ser válidamente liquidada, aspecto del todo relevante debido a que -como precisamente lo expuso la Sección Tercera en su auto de 1º de agosto de 2019-, será desde el momento en que se verifique o constante que hubo liquidación a partir de la cual comenzará a contarse el término de dos (2) años previsto para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales”. 2 j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de
dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; 3 M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la Sección Tercera del Consejo de Estado fue clara en indicar que el hecho de realizarse o concretarse el acto liquidatorio de manera extemporánea o por fuera del término contractualmente previsto para el efecto, no podía entenderse de manera restringida o limitativa del ejercicio del derecho de acción, como infortunada y equivocadamente lo entendió y lo aplicó el Tribunal de Arbitraje en su decisión del 5 de febrero de 2020. Resaltó que “con fundamento en el principio pro actione, referido expresamente en el Auto de 1º de agosto de 2019 como sustento de la postura de unificación allí acogida, la Sección Tercera entiende de manera favorable el cómputo de la caducidad con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, sin que el mismo pueda verse limitado o restringido por
interpretaciones que busquen o propendan por meros entendimientos formales que solo dan al traste con el ejercicio de la función de administrar justicia, evitándose de tal manera la expedición de providencias que resuelvan de fondo las controversias suscitadas por las partes en conflicto”. Finalmente, señaló que el otro defecto sustantivo en que incurrió el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020, se sustenta en la indebida aplicación del artículo 164 literal j) del CPACA y no en la norma especial para un contrato de agencia comercial contenida en el artículo 13294 del Código de Comercio, toda vez que la relación contractual se rigió en su totalidad por normas de derecho privado, pues al momento de su celebración ambas partes contratantes eran sociedades de carácter privado.
3. Pretensiones En el escrito de tutela la parte demandante planteó las siguientes: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) que resultaron vulnerados en detrimento de la sociedad Viva Móvil S.A.S., con ocasión de Laudo Arbitral proferido el 5 de febrero de 2020 y ejecutoriado el 12 de mismo mes y año.
SEGUNDA: En consecuencia de la declaración anterior, dejar sin efectos el laudo arbitral del 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las diferencias suscitadas entre Viva Móvil Telco SAS y Colombia Móvil SAS ESP y, en su lugar, se profiera decisión judicial de fondo.
TERCERA: Que, subsidiariamente, con el propósito de materializar en favor de la
accionante los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), el Juez Constitucional de Tutela adopte las medidas que con tal propósito considere efectivas y suficientes para materializar el derecho de acción de Viva Móvil S.A.S., entre ellas, ordenar la constitución de un Tribunal que conozca y decida de fondo la controversia suscitada entre las partes”.
4. Pruebas relevantes 4 ARTÍCULO 1329. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. Las acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco años.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el escrito de tutela la parte accionante aportó copias del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral emitido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, del testimonio de la señora Diana Marcela Ortega Roldán y del contrato de agencia comercial celebrado entre Colombia Móvil S.A. E.S.P. y Viva Móvil Telco S.A.S.
5. Trámite procesal Por auto de 14 de agosto de 2020, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la sociedad demandante, al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como a la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., en calidad de tercero
interesado en el resultado del trámite constitucional.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera Por escrito de 26 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral pidió que se desvincule del trámite constitucional y, subsidiariamente, se declare la improcedencia de solicitud de amparo, toda vez que esta corporación judicial no es accionada y no tiene participación en las actuaciones desplegadas por el Tribunal de Arbitramento accionado.
Informó que consultado el aplicativo interno SAMAI y la página web de la rama judicial, se constató que el 7 de julio de 2020 le fue asignado por reparto el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Viva Móvil Telco SAS contra el laudo arbitral, expediente al que se asignó el radicado No. 11001-03-26-000-202000049-00 (66033), y que el 13 de julio de 2020 ingresó al Despacho para admisión. 6.2. Respuesta del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En memorial remitido el 16 de septiembre de 2020, los integrantes del tribunal de arbitramento solicitaron “INFIRMAR Y POR LO TANTO DEJAR SIN EFECTOS LA AUSENCIA DE COMPETENCIA” y “DENEGAR EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL POR MANIFIESTA IMPROCEDENCIA, EL AMPARO RECLAMADO” por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
Afirmaron que la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1983 de 20175, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que señala que las acciones de tutela dirigidas contra tribunales de arbitraje serán repartidas a la autoridad judicial llamada por la ley a conocer el recurso extraordinario de anulación. Agregaron que los artículos 149 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011 y 46 inciso 3º de la Ley 1563 de 2012, señalan que la autoridad judicial competente es la 5 “9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, conforme a reciente providencia, esto es, el auto de 26 de mayo de 2020. De otro lado, manifestaron que la acción de tutela resulta improcedente al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, actualmente, se tramita ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral radicado bajo No. 11001-03-26-000-2020-0004900. Por último, resaltaron que la acción de tutela no sustituye ni desplaza las
competencias propias de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, ni siquiera para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a consideración de ellas, con el pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales de naturaleza procesal o de apreciación probatoria. 6.3. Respuesta de Colombia Móvil S.A. E.S.P. En memorial de 28 de agosto de 2020, el apoderado pidió que se negara el amparo solicitado por la sociedad accionada por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, o que se niegue el amparo, en razón a que el tribunal accionado no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo. Indicó que en la actualidad se encuentra en trámite un recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, a lo que agregó que todos los argumentos expuestos en la acción de tutela por la sociedad accionante coinciden con los que fueron desarrollados en el mencionado recurso extraordinario. Agregó que lo discutido en la solicitud de amparo es el hecho de que el tribunal arbitral hubiera declarado la caducidad del medio de control de controversias contractuales que ejerció contra Colombia Móvil S.A. E.S.P., lo cual es el mismo debate del recurso de anulación que se soportan en las causales 2, 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en tanto que en la acción de tutela se encausan por los defectos fáctico y sustantivo. Por otra parte, señaló que contrario a lo que aduce la sociedad accionante, el
tribunal arbitral no se equivocó en la contabilización del término de caducidad, ni fue dubitativo frente a la configuración de esta figura jurídica, pues de la providencia atacada se evidenció que se realizó un análisis juicioso y detallado de las pruebas practicadas y de las alegaciones de las partes. Sostuvo que la accionante emplea una cita completamente descontextualizada e incompleta de la página 107 del laudo, que puede llegar a generar la errada impresión de que el tribunal accionado no estaba seguro de adoptar la decisión, razón por la cual aclaró que la decisión cuestionada no dudó en declarar la caducidad y que, por el contrario, consideró que se trataba de una “situación ineludible” a la que “tuvo que llegarse”, como se aprecia en los primeros renglones del párrafo citado por Viva Móvil S.A.S., que fueron omitidos en la acción de tutela. Afirmó que en el laudo, con acierto, se concluyó que la remuneración percibida por la actora después de terminado el contrato de agencia tuvo origen, única y exclusivamente, en la gestión por ella adelantada mientras el mismo existió, y no en la realizac
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