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CE-11001-03-15-000-2020-03662-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03662-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03662-00

Accionante: Alfonso Cruzado Toloza

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sobre los perjuicios morales / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de soldado profesional / PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA / PADRE DE CRIANZA - Se encuentra en el nivel uno / RELACIÓN FILIAL - Se debe acreditar / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD

[D]e forma diáfana se denota que el Tribunal aquí accionado consideró que el padrastro de la víctima directa se encontraba en el nivel quinto fijado por la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el previsto para relaciones afectivas no familiares y, en esa medida, le correspondía demostrar la congoja por la muerte de Orlando Londoño Peñaranda, para que le pudiera reconocer los perjuicios morales, lo cual al no acreditarse, conllevó a su denegatoria (…) Bajo este contexto, a la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de un proceso de reparación directa, en el cual se pretende el pago de perjuicios morales por muerte, corresponde analizar la relación del reclamante frente a la víctima directa del daño antijurídico causado, para así determinar el nivel en el que debe ubicarse el primero, pues de ello dependerá la cuantía de la indemnización y la carga probatoria (…) [L]os padres de crianza se encuentran

ubicados en el nivel 1, puesto que aun cuando no tienen vínculos de consanguinidad, sí tienen vínculos paterno filiales con sus hijos de crianza. Sin embargo, es importante aclarar que, al estar en dicho nivel, el interesado debe acreditar dicha relación filial, a través de las pruebas pertinentes, idóneas y útiles para ese efecto y en caso de que ello no se acredite, no habría lugar al reconocimiento de perjuicios morales (…) [E]s importante señalar que si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado, al fijar los niveles, entre paréntesis, refirió que se trataba del 1er grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, esta afirmación debe interpretarse de forma armónica y coherente tanto con el análisis efectuado del caso concreto en la sentencia, que como se vio situó al padrastro en el primer nivel y luego analizó si este acreditó la relación afectiva con su hijastro, como con la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativo y constitucional sobre el concepto de familia (…) De modo que la tesis adoptada por la corporación judicial referida no sólo desconoce las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, especialmente la proferida en el proceso con radicado 26.251, sino que, además, se aleja de la protección constitucional de la familia de crianza, al otorgarle el trato de tercero damnificado al padrastro de la víctima. Bajo ese entendido, la autoridad judicial debía, luego de ubicarlo en dicho nivel, valorar las pruebas documentales, testimoniales y todas aquellas obrantes en el plenario, para determinar si el demandante logró probar la

relación afectiva con el soldado Orlando Peñaranda. Empero, aquella no efectuó el respectivo estudio y, con ello, vulneró los derechos fundamentales del ahora solicitante del amparo al debido proceso y a la igualdad de trato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03662-00

Accionante: Alfonso Cruzado Toloza

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03662-00(AC)

Actor: ALFONSO CRUZADO TOLOZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por muerte de soldado profesional. Reconocimiento de los perjuicios materiales y morales a padre de crianza. Protección constitucional de la familia. Accede parcialmente al amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Las señoras Luz Marina Peñaranda Leal, en nombre propio y representación del menor Ángel Daniel Cruzado Peñaranda, Rosa Angélica Londoño Peñaranda y

Yajaira Cruzado Daza y los señores Alfonso Cruzado Toloza, Alfredo Londoño Peñaranda, Víctor Alfonso Cruzado Peñaranda, Albeiro Cruzado Aparicio y Bernardo Peñaranda Molina instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por la muerte del soldado profesional Orlando Londoño Peñaranda ocurrida el 26 de abril de 2012, en ejercicio de la orden de operaciones Faraón, en la zona rural de la vereda Betania del municipio de Florida (Valle del Cauca). El 20 de noviembre de 2018 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá encontró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Bernardo Peñaranda Molina, Albeiro Cruzado Aparicio y Yajaira Cruzado Daza, declaró administrativamente responsable a la parte demandada, condenó a esta última al pago de los perjuicios morales causados a los demás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03662-00

Accionante: Alfonso Cruzado Toloza demandantes, con excepción del señor Alfonso Cruzado Toloza, y negó las otras pretensiones. Por lo anterior, ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación en contra del proveído referido. El 23 de abril de 2020 el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la

sentencia dictada en primera instancia. b) Inconformidad El accionante, Alfonso Cruzado Toloza, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en las siguientes causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, al negarle los perjuicios morales y materiales reclamados:

1. Violación directa de la Constitución Política, dado que desconoció el concepto de familia contenido en ella, concretamente en los artículos 13, 29, 44 y 229. Al respecto, expuso que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que los derechos de reparación integral de la familia constituida por vínculos de consanguinidad o civiles se extienden a los miembros de la familia de crianza, lo cual fue ignorado en la sentencia objeto de reparo.

2. Defecto fáctico porque no valoró en debida forma las pruebas testimoniales y documentales contenidas en el expediente del proceso de reparación directa, que daban cuenta de la relación familiar y afectiva entre él y el joven Orlando Londoño Peñaranda, en el contexto de la familia de crianza, como son: A. Oficio y Certificación del Departamento para la Protección Social, ambos del 22 de diciembre de 2011, B. Registro Civil de Matrimonio entre Marina Peñaranda Leal

(madre de la víctima) y él, con fecha de 7 de diciembre de 1994 y C. Los testimonios de Inés María Rangel y Genaro Campuzano Corrales, estos últimos, en su criterio, también demostraban la dependencia económica.

Aseguró que a partir de esos elementos probatorios debía aplicarse la presunción legal frente a los perjuicios morales que se causan a los miembros del grupo familiar, la cual se extiende a las relaciones filiales que se crean entre el padrastro y su hijo de crianza. Agregó que el Tribunal accionado no utilizó el principio de la sana crítica ni las reglas de la experiencia, pues no apreció las pruebas en conjunto dentro del contexto y concepto amplio de familia y su protección libre de discriminaciones, en los términos de la Constitución Política de 1991.

3. Defecto procedimental, puesto que actuó completamente al margen del procedimiento fijado, en el entendido que no se pronunció sobre los argumentos centrales de la apelación, al no confrontar las pruebas y los hechos que permitían evidenciar la relación de afecto que lo legitimaba en la causa por activa. Sobre

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Accionante: Alfonso Cruzado Toloza ello, refirió que la jurisprudencia de las altas cortes ha determinado el alcance que debe darse a los alegatos del apelante y precisó que a pesar de ello la autoridad judicial aquí accionada no dio respuesta adecuada a los planteamientos del recurso, concretamente aquellos relativos a los fundamentos probatorios sobre los vínculos filiales entre él y la víctima.

PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, como

consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 23 de abril de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso 2014-00192-01, en relación con sus pretensiones. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Marina Peñaranda Leal En su calidad de vinculada al presente trámite constitucional, aseguró que desde 1987 inició unión marital de hecho con el señor Alfonso Cruzado Toloza, con domicilio en la vereda la Tijera, municipio de Curumaní, época en la cual su hijo Orlando Londoño Peñaranda contaba con 7 años de edad. Agregó que tanto ella como el aquí accionante cuidaron a los hijos del otro como de crianza y adujo que su pareja tuvo una relación familiar y afectiva con el joven Londoño Peñaranda durante más de quince años, por lo cual se vio seriamente afectado con su asesinato. Añadió que la relación filial entre ambos era muy buena, pues los unían lazos de amor, solidaridad y convivencia, tanto así que durante el tiempo que Orlando Londoño prestó su servicio militar, el señor Alfonso Cruzado Toloza lo visitaba y le llevaba remesas y elementos de aseo. Manifestó que esta situación era de conocimiento público entre sus vecinos y conocidos. Además, expuso que su familia fue desplazada por la violencia y su hijo los apoyaba moral y económicamente, para su sostenimiento, hasta el momento de su fallecimiento, de lo cual también dan cuenta los demás miembros de la familia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

El magistrado ponente de la providencia discutida, Alfonso Sarmiento Castro, luego de realizar un repaso del proceso de reparación directa, aseveró que en el presente asunto es clara la intención de transformar esta acción en una tercera instancia, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, por lo cual considerarla procedente, supondría un desconocimiento de su carácter subsidiario y excepcional, cuando se controvierten providencias judiciales. Agregó que la tutela no puede ser utilizada, para desconocer la autonomía e independencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Accionante: Alfonso Cruzado Toloza judicial y, en ese sentido, estimó que en el sub lite debe ser declarada improcedente.

Expuso que, en gracia de discusión, si la acción se considera procedente, forzaría concluir que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, comoquiera que la Sala realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios, lo cual le permitió colegir que el señor Alfonso Toloza Cruz tenía la calidad de padrastro respecto de la víctima, por lo que está en el nivel quinto definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, correspondiente a relaciones afectivas no familiares o terceros damnificados, y, en esa medida, debía acreditar el dolor o aflicción que sintió por la muerte del joven Orlando Londoño Peñaranda, lo cual no aconteció.

Así mismo, expresó que se confirmó la decisión de denegar los perjuicios materiales a favor del solicitante del amparo porque para la fecha del fallecimiento del soldado, este contaba con 31 años de edad, por lo cual no era aplicable la presunción de que los hijos solteros y sin hijos apoyan económicamente a sus padres, con mayor razón porque, del expediente prestacional allegado, se evidenció que el joven Londoño tenía dos hijos. Así las cosas, afirmó que no existió una denegación al acceso a la administración de justicia ni una transgresión al derecho a la igualdad. Sobre este último, arguyó que no se demostró que a otra persona en condiciones similares a las suyas se le hubiesen reconocido los perjuicios pretendidos. Por último, sostuvo que no se configuraron los requisitos específicos de procedencia en la sentencia del 20 de junio de 2019 dictada por la Sala de Decisión de la cual hace parte. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

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Accionante: Alfonso Cruzado Toloza Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia

(defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03662-00

Accionante: Alfonso Cruzado Toloza completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca

lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el defecto fáctico, en relación con los perjuicios materiales, y en desconocimiento de precedente judicial, en cuanto a los perjuicios morales, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos expuestos en el escrito de tutela5 y a los que aquí se expondrán. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales, luego de valorar los elementos probatorios, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La autoridad judicial precitada desconoció la postura fijada por la Sección

Tercera del Consejo de Estado sobre los perjuicios morales reclamados por el padre de crianza de la víctima y de la Corte Constitucional en relación con la protección de la familia? 5 Sobre el particular, se aclara que si bien es cierto el solicitante del amparo también alegó la configuración de un defecto procedimental, no lo es menos que este se dirige, más que a indicar una falta de resolución de los aspectos planteados en el recurso de apelación, a discutir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, según lo expuesto en dicho recurso, por lo cual este aspecto será analizado bajo la causal de defecto fáctico. De otra parte, los argumentos relativos a la causal de violación directa de la Constitución Política están ligados al desconocimiento del precedente judicial, por lo que se estudiarán a la luz de este defecto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03662-00

Accionante: Alfonso Cruzado Toloza Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I.

Defecto fáctico, II. Análisis del desacuerdo planteado sobre los perjuicios materiales, III. Desconocimiento de precedente judicial y IV. Estudio de la negativa frente al reconocimiento de los perjuicios morales. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales, luego

de valorar los elementos probatorios, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen

exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis del desacuerdo planteado sobre los perjuicios materiales

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Accionante: Alfonso Cruzado Toloza El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del 23 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por cuanto en ella se confirmó la providencia de primera instancia, en relación con la negativa del reconocimiento de los perjuicios materiales y morales que reclamó en el proceso de reparación directa 2014-00192.

Pues bien, para resolver las inconformidades expuestas, la Subsección analizará, en primer lugar, aquellas relacionadas con los perjuicios materiales y continuará con las relativas a los de orden moral. En ese orden de ideas, se advierte que la autoridad judicial aquí accionada, pese a encontrar demostrada la responsabilidad

estatal por la muerte del soldado profesional Orlando Londoño Peñaranda, decidió negar el lucro cesante porque consideró que: 1. No se acreditó la dependencia económica del señor Alfonso Cruzado Toloza frente a la víctima directa del daño antijurídico, 2. En el caso no existía una presunción sobre el apoyo económico de un hijo respecto de sus padres y 3. El militar tenía dos hijos a su cargo. Al respecto, textualmente sostuvo: «[…] En el recurso de apelación, la apoderada judicial del extremo demandante, solicitó el reconocimiento de perjuicio material por concepto de lucro cesante a favor de Luz Marina Peñaranda Leal y Alfonso Cruzado Toloza, en calidad de padres del señor Orlando Londoño Peñaranda. Advierte esta Corporación (sic) que para la fecha de fallecimiento Orlando contaba con 31 años de edad, comoquiera que nació el 20 de octubre de 1980 (fl. 60 c.1) y conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, la presunción relacionada con los hijos solteros, sin hijos, apoyan económicamente a sus padres hasta la edad de 25 años, de esta forma no es aplicable al caso concreto. Aunado a lo advierte (sic) la Sala del expediente prestacional del señor Orlando Londoño Peñaranda, que el mismo tenía dos hijos Luis Fernando Londoño Cuadrado y Luisa Fernanda Londoño Cuadrado. Así las cosas, para llevar a cabo el reconocimiento del lucro cesante a favor de Marina Peñaranda y Alfonso Cruzado era necesario acreditar la dependencia

económica, y los testimonios aportados no son suficientes para demostrarla, pues los mismos se limitan a señalar de forma genérica que el señor Londoño Peñaranda colaboraba a su familia, sin precisar la cantidad, la periocidad (sic) con lo que hacía (sic), aclarando que colaboración no es lo mismo que dependencia económica. Aunado a lo anterior la Sala no puede desconocer que el señor Orlando Londoño Peñaranda, era padre de dos menores de edad, lo cual implicaba una obligación en cuanto a su manutención […]» De la anterior transcripción se desprende que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en relación con los perjuicios materiales, se fundamentó en el estudio de la situación fáctica y de las pruebas obrantes en el plenario, puntualmente de los testimonios rendidos en el proceso, esto es, aquellos cuya valoración echa de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Accionante: Alfonso Cruzado Toloza menos el solicitante del presente amparo. Así, el mencionado estudio generó en la autoridad judicial la certeza de que no había lugar a reconocer el lucro cesante, dado que no se demostró una dependencia económica, sumado al hecho de que el joven Londoño Peñaranda tenía a su cargo la manutención de dos hijos menores de edad.

Sobre el particular, el señor Alfonso Cruzado Toloza aseguró que el accionado desconoció que con las declaraciones de la señora Inés María Rangel y el señor

Genaro Campuzano Corrales se acreditó su dependencia económica respecto de la víctima, pues la primera afirmó que el soldado profesional les ayudaba al sostenimiento económico y que sabía de ello por comentarios de la madre de este y, a su vez, el segundo indicó que les daba en efectivo mensualmente $ 200.000. Acerca de este aserto, debe precisarse que estas pruebas, como bien lo estimó el Tribunal, no logran probar la referida dependencia, por cuanto la señora Rangel no determinó la cuantía de la colaboración ni la habitualidad de esta y, además, reconoció que esa situación no le constaba de forma directa. Así mismo, el testimonio del señor Campuzano Corrales tampoco permite avizorar el apoyo económico por parte del joven militar a sus padres, comoquiera que si bien es cierto aseguró que aquel les proporcionaba la mencionada suma de dinero, no lo es menos que en sus palabras ello ocurrió «antes de el (sic) casarse» (f. 229 cuaderno 1 del proceso de reparación directa). En ese orden de ideas, se advierte que la autoridad accionada valoró las pruebas alegadas como desconocidas por el señor Alfonso Cruzado Toloza, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual no hay lugar a acceder al amparo aquí solicitado, en relación con los perjuicios materiales. No obstante, como se verá a continuación, no ocurre lo mismo con los perjuicios morales. -Segundo problema jurídico ¿La autoridad judicial precitada desconoció la postura fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los perjuicios morales reclamados por el

padre de crianza de la víctima y de la Corte Constitucional en relación con la protección de la familia?

III. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.

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Accionante: Alfonso Cruzado Toloza que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites, como lo es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por este no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales hay lugar a apartase.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe

precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico

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