CE-11001-03-15-000-2020-03662-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03662-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / REPARACIÓN DIRECTA / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN FAVOR DE PADRE DE CRIANZA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En el presente asunto, de conformidad con los escritos de tutela e impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si ¿La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del [accionante] al proferir la sentencia del 23 de abril de 2020, en el proceso de reparación directa que se adelantó por la muerte de [O.L.P.] (q.e.p.d.), incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la relación afectiva existente entre ellos, dada su condición de padrastro?. (…) [E]n este caso concreto, teniendo en cuenta que el actor acusa que la decisión censurada se encuentra incursa en defecto fáctico, esta subsección procederá a efectuar el estudio y análisis correspondiente, en la finalidad de establecer si en el sub examine, se configura el mismo. (…) [P]ese a que el Tribunal accionado reconoció la condición de padrastro del [actor] respecto de [O.L.P.] (q.e.p.d.), no realizó ningún análisis probatorio con el fin de determinar el impacto personal, moral y afectivo padecido con la pérdida de quien
definió como un hijo de crianza, es decir, la relación afectiva que existió entre ellos; tarea de cuyo resultado dependerá establecer si le asiste o no el derecho al pago de una indemnización a título de perjuicios morales. (…) [N]o hay duda en que el padrastro o padre de crianza, dado su condición de parte del grupo familiar de la víctima, hace parte de nivel 1 al momento de ser beneficiario de una indemnización por perjuicios morales; diferente es que le asista el derecho a tal reconocimiento, lo cual dependerá de que se logre acreditar la relación afectiva que existió con la víctima. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal accionado si bien intentó fundamentar el asunto bajo estudio en la pluricitada sentencia de unificación para desatar las pretensiones del [accionante], le dio un alcance diferente al allí definido, llegando a la errada conclusión que el hoy accionante debía ser tenido en cuenta en el nivel 5 como “relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados)”; cuando lo cierto es que hace parte del grupo familiar del señor [O.L.P.] (q.e.p.d.), según lo afirmado en la sentencia acusada, es decir ostentando las condiciones exigidas por la jurisprudencia para establecer su situación en el Nivel 1.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los lineamientos para tener en cuenta “en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte” consultar: sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03662-01(AC)
Actor: ALFONSO CRUZADO TOLOZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir1 la impugnación2 presentada por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Alfonso Cruzado Toloza, en el asunto de la referencia.
EL ESCRITO DE TUTELA Para mejor comprensión de la solicitud de tutela a continuación se resume la situación fáctica y jurídica que narró el accionante: El señor Alfonso Cruzado Toloza, junto con su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión del fallecimiento del señor Orlando Londoño Peñaranda en actos del servicio en hechos ocurridos el 26 de abril de 2012; de quien asegura fue padre de crianza, al contraer matrimonio con su madre desde cuando era un niño de 7 años.
El conocimiento del asunto, con radicado 2014-00192, correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ante quien, según el dicho de la parte actora, se probó la calidad del señor Cruzado Toloza de padrastro y padre de crianza de Orlando Londoño (q.e.p.d.), a través de escrito de alegatos de conclusión; sin embargo, pese a que mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, se accedió parcialmente a las pretensiones, se desconoció tal situación negando su legitimación y derecho al reconocimiento de perjuicios morales. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 1.ª de octubre de 2020. Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, siendo desatados por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de abril de 2020, confirmando en su integridad lo resuelto por el a quo. Al respecto, la parte actora considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, la igualdad y debido proceso, al estar incursa en defecto fáctico, procedimental y violación de la Constitución por indebida valoración de las pruebas y testimonios que daban cuenta del vínculo familiar y de crianza del señor Alfonso Cruzado Toloza con el fallecido.
Pretensiones:
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tal: «[…], tutelar [los] derecho[s] fundamental[es] al debido proceso, […] de igualdad y acceso a la administración de justicia invocado[s] por el accionante, […] y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia adoptada por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 23 de abril de 2020, frente las pretensiones del demandante Alfonso Cruzado Tolosa, dentro del radicado 11001333672220140019201. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto de 2020, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores Bernardo Peñaranda Molina, Yajaira Cruzado Daza, Albeiro Cruzado Aparicio, Víctor Alfonso Cruzado Peñaranda, Alfredo Londoño Peñaranda, Rosa Angélica Londoño Peñaranda y Luz Marina Peñaranda Leal, en nombre propio y representación de Ángel Daniel Cruzado Peñaranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991 INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la decisión acusada3, mediante escrito del 25 de agosto
de 2020, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al señalar que este mecanismo no es una tercera instancia, bajo el pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, por ello considerar su procedencia desconocería su carácter subsidiario y excepcional, cuando se controvierten providencias judiciales. Concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados toda vez que al emitirse la decisión cuestionada se realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios, lo cual permitió colegir que el señor Alfonso Toloza Cruz tenía la calidad de padrastro respecto de la víctima, por lo que está en el nivel quinto definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, correspondiente a relaciones afectivas no familiares o terceros damnificados, y, en esa medida, debía acreditar el dolor o aflicción que sintió por la muerte de Orlando Londoño Peñaranda, lo que no aconteció. Expresó que se confirmó la decisión de denegar los perjuicios materiales porque para la fecha del fallecimiento del soldado, este contaba con 31 años de edad, por lo cual no era aplicable la presunción de que los hijos solteros, y sin hijos, apoyan económicamente a sus padres, con mayor razón porque, del expediente prestacional allegado, se evidenció que el joven Londoño tenía dos hijos. Afirmó que no existió denegación de acceso a la administración de justicia ni transgresión al derecho a la igualdad. Sobre este último, arguyó que no se demostró que a otra persona en condiciones similares a las suyas se le hubiesen reconocido los perjuicios pretendidos. Marina Peñaranda Leal
La ciudadana, madre del señor Orlando Londoño Peñaranda (q.e.p.d.), aseguró que desde 1987 inició unión marital de hecho con el señor Alfonso Cruzado Toloza, con domicilio en la vereda la Tijera, municipio de Curumaní, época en la cual su hijo contaba con 7 años de edad; y que ella como el accionante cuidaron a los hijos del otro como de crianza. Además, señaló que su pareja tuvo una relación familiar y afectiva con el joven Londoño Peñaranda durante más de 15, por lo cual se vio seriamente afectado con su muerte. 3 Doctor Alfonso Sarmiento Castro. Dijo que la relación filial entre ambos era muy buena, pues los unían lazos de amor, solidaridad y convivencia, tanto así que durante el tiempo en que Orlando Londoño prestó el servicio militar, el señor Alfonso Cruzado Toloza lo visitaba y le llevaba remesas y elementos de aseo. Manifestó que tal situación era de conocimiento público entre sus vecinos y conocidos. Además, expuso que su familia fue desplazada por la violencia y su hijo los apoyaba moral y económicamente, para su sostenimiento hasta el momento de su fallecimiento, de lo cual también dan cuenta los demás miembros de la familia. SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, accedió a la solicitud de amparo en cuanto a la tasación de perjuicios morales en favor del actor, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en indebida aplicación del precedente respecto de las sentencias del 28 de agosto de 2014, con radicados: 26.251 y 27.709, de la
sección tercera del Consejo de Estado, en las cuales se establecieron criterios generales para el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales, fijando cinco niveles según la cercanía entre la víctima directa y los demandantes, en la cual, entre otros, reconoció que el nivel 1 comprendía: «[…] Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio […]». Fundamento jurisprudencial bajo el cual concluyó, que los padres de crianza o padrastros se encuentran en el nivel 1, por lo que: «[…], en el caso bajo examen, el ahora accionante demostró su calidad de
padrastro, puesto que al proceso allegó copia del registro civil de matrimonio con la madre del joven Orlando Peñaranda, Marina Leal Peñaranda (f. 52 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa), situación que, además, es admitida por el Tribunal accionado en la sentencia que ahora se cuestiona. Por consiguiente, este último debió colocar al señor Alfonso Cruzado Toloza en el nivel 1 de cercanía con la víctima y una vez ubicado en ese nivel determinar si este probó las relaciones afectivas con su hijastro y, por tanto, si tenía derecho al reconocimiento de los perjuicios morales. […]». En concordancia con lo anterior, aclaró que la orden de amparo se encaminaba a que el accionante, como padrastro o padre de crianza del señor Orlando Londoño (q.e.p.d) se ubica en el nivel 1, frente a un posible reconocimiento de perjuicios morales; «pero corresponderá al Tribunal accionado, de conformidad con su autonomía e independencia judicial, valorar todas las pruebas obrantes en el expediente, con fundamento en las reglas de la experiencia y de la sana crítica, y, con base en ellas, determinar si se demostró la relación afectiva entre el señor Alfonso Cruzado Toloza y su hijastro. En cuanto a esto, se precisa que en esta sede no se realizará una apreciación de las pruebas relativas a dicha relación, puesto que ello atañe al Tribunal accionado, en su condición de juez natural […]». LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y como razones expuso lo
siguiente: «[…] En el presente caso, no se presentó vulneración alguna al debido proceso ni desconocimiento del precedente jurisprudencial del precedente (sic) del Honorable Consejo de Estado, pues el no reconocimiento del perjuicio moral, al tratarse de un presunto padre de crianza, se hace necesario explicar que para el lleno de estos requisitos la familia de crianza debe estar definida por aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes, propios de la relación paterna y materna con sus hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos (sic). […] Es necesario aclarar que solo existen tres tipos de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la adoptiva, y la categoría de hijos de crianza es de creación jurisprudencial y de su declaratoria pueden derivar derechos y obligaciones, por lo que el juez al momento de declarar la existencia de dicho vínculo debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio. En virtud de lo anterior, y según jurisprudencia, existen varios criterios con el fin de calificar a un hijo de crianza, así: (i) Se requiere demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza, elemento que supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. (ii) Es necesario demostrar una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos. Este criterio supone una desvinculación con el padre o madre biológicos, que evidencie una fractura
de los vínculos afectivos y económicos y se puede constatar en aquellos eventos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos. Con todo, es claro que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, por tal razón, cuando se establezca la existencia de un hijo, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente. En razón a lo ya explicado y de conformidad al material probatorio no se evidenció que cumpliera las condiciones antes mencionadas pues lo único cierto es que el señor ALFONSO CRUZADO TOLOZA, era el padrastro del ORLANDO LONDOÑO, y de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, se encontraría en el nivel 5, que corresponde a relaciones no familiares o terceros damnificados. De esta manera para obtener dicho reconocimiento por concepto de perjuicio moral, le correspondía a la parte actora aportar medio probatorio a través del cual demuestre el dolor o aflicción de Alfonso Cruzado Toloza por la muerte de Orlando Londoño Peñaranda, y como lo indicó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Tercera subsección “C” (sic), en la parte considerativa la carga no fue cumplida por el demandante por lo que no le reconoci[ó] perjuicio alguno. […]».
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20185, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2020, proferido por la subsección A de la sección segunda del del Consejo de Estado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de
1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad
que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003].
16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada. 18 En la medida en que la acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 23 de abril anterior, hoy cuestionada. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con los escritos de tutela e impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si ¿La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Alfonso Cruz Toloza al proferir la sentencia del 23 de abril de 2020, en el proceso de reparación directa que se adelantó por la muerte de Orlando Londoño Peñaranda (q.e.p.d.), incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida
valoración de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la relación afectiva existente entre ellos, dada su condición de padrastro?. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Alfonso Cruzado Toloza y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos
la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Ejército Nacional, para que se les declarara responsables por la muerte del soldado Orlando Londoño Peñaranda, en hechos ocurridos el 26 de abril de 2012, en zona rural Vereda Betania del Municipio de Florida - departamento Valle del Cauca; respecto de quien alega la condición de padre de crianza. - El conocimiento del asunto, con radicado 2014-00192, correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la muerte de Orlando Londoño Peñaranda, condenándolos al pago de los perjuicios morales, así: Demandante Nivel de relación Salarios mínimos afectiva legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia Marina Peñaranda Mamá de la víctima 100 Leal Alfredo Londoño Hermano de la 50 Peñaranda víctima Rosa Angélica Hermana de la 50 Londoño víctima Peñaranda Ángel Daniel Hermano de la 50 Cruzado víctima Peñaranda
Víctor Alfonso Hermano de la 50 Cruzado víctima Peñaranda En lo que interesa al caso, negó el reconocimiento de dichos perjuicios en favor del señor Alfonso Cruzado Toloza. - Las partes interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron desatados por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de abril de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales consideró: «[…] -. Perjuicios morales Para la Sala el daño moral se entiende como aquel que afecta generalmente al plano interno del individuo, sus sentimientos y modo de vida, se ve reflejado en los dolores o padecimientos psíquicos consecuencia de la lesión irreparable de un bien material o inmaterial por un daño antijurídico. Respecto de la indemnización por perjuicio moral, el H. Consejo de Estado en sentencias de unificación ha aplicado un criterio de cercanía afectiva entre la víctima y quienes soliciten el reconocimiento de perjuicios, así como la intensidad del daño para tasar el valor de la indemnización. Así, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que en aquellos eventos en que el daño se presente en su mayor intensidad el resarcimiento corresponderá a la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo y, su cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad y para los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el 50% del porcentaje reconocido a favor de la víctima
directa. Sin embargo, el Consejo de Estado ha admitido como excepción a ese derrotero, los eventos en los cuales se acrediten transgresiones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los derechos humanos, caso en el cual de acreditarse una intensidad mayor se permite al juzgador reconocer una indemnización mayor. En el caso objeto de estudio se advierte que la parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito que se reconozcan perjuicios a favor de Alfonso Cruzado Tolosa. Advierte esta Corporación, de los medios probatorios aportados al plenario que el señor Alfonso Cruzado Tolosa, era padrastro de Orlando Londoño, y de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, se encontraría en el nivel quinto, que corresponde a relaciones afectivas no familiares o terceros damnificados. De esta manera para obtener un reconocimiento por concepto de perjuicio moral, le correspondía a la parte a
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