CE-11001-03-15-000-2020-03664-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03664-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03664-00
Demandante: Amadeo González Correa
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - El accionante no intervino en el proceso ordinario En segunda instancia, los señores [A.G.C. y G.V.N.], mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2018, indicaron que, en su condición de ciudadanos colombianos, así como, por haber interpuesto la querella policiva contra la Nación – Ministerio de Defensa - Club Naval de Suboficiales de la Armada, se permitían exponer algunos argumentos “como terceros interesados en el asunto de la referencia”. No obstante, no solicitaron de ninguna manera que se les fuera reconocidos como parte dentro del proceso y el Consejo de Estado – Sección Primera tampoco se pronunció al respecto. Igualmente, la segunda instancia se surtió sin ninguna intervención adicional y finiquitó con el auto del 5 de febrero de
2020. En ese orden de ideas, el [actor] nunca fue parte en el medio de control de simple nulidad y, por ello, no puede afirmarse que las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias del 13 de junio de 2014 y 5 de febrero de 2020 vulneraron los derechos fundamentales que invocó. (...) si el tutelante no hizo parte del referido medio de control no es posible que se los hubieran vulnerado, pues, no existía ninguna relación entre las autoridades judiciales accionadas y el [actor]. Por otra parte, si bien el accionante y el señor [G.V.N.]
interpusieron la querella policiva con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Club Naval de Suboficiales de la Armada restituyera el bien de uso público que presuntamente tenía ocupado, lo cierto es que esa situación no hace que tenga que ser reconocido como parte en el medio de control de simple nulidad que se promovió contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, y, en todo caso, le corresponde a las autoridades judiciales otorgar dicha calidad procesal. También, es pertinente precisar que, si lo que pretende el accionante es que se protejan las garantías a la libre circulación y al goce del espacio público, debe acudir al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y no a la acción de tutela, pues esos derechos no tienen la connotación de fundamentales y, por ello, no son susceptibles de ser amparados por el juez de tutela. Así mismo, el [actor] no demostró que, con ocasión de la sentencia del 13 de junio de 2014 y el auto del 5 de febrero 2020, se hubieren vulnerado de forma subjetiva o individual sus derechos fundamentales, pues, no indicó cual garantía constitucional propia resultó afectada o que perjuicio se le generó para que sea necesaria la intervención del juez de tutela. En tal sentido, se tiene que el accionante no acreditó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela instaurada contra las decisiones del proceso ordinario en virtud de las cuales, (i) se accedió a las pretensiones del medio de control de simple nulidad y (ii) se rechazó el recurso de apelación que
interpuso el señor [C.A.P.F.] contra la anterior decisión, toda vez que por conducto de la solicitud de amparo, no puede solicitar la protección de garantías constitucionales de las cuales no ostenta la titularidad. (...). El [actor] no tiene legitimación en la causa por activa para controvertir las providencias del 13 de junio de 2014 y 5 de febrero de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión N° 3 y el Consejo de Estado – Sección Primera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTÍCULO 49
CONSEJO DE ESTADO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03664-00
Demandante: Amadeo González Correa
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03664-00(AC)
Actor: AMADEO GONZÁLEZ CORREA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de legitimación en la causa por activa1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Amadeo González Correa contra el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión N°3.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de julio de 20202, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial de Bogotá3, el señor Amadeo González Correa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión N° 3, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “defensa”, a la igualdad “en conexidad con la libre circulación” y al “goce del espacio público”. 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 16.07.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-01794-00; Sentencia 02.04.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00395-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1100103-15-000-2019-03984-00; Sentencia 23.01.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-0002019-04833-00; Sentencia 10.10.19, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002019-00157-01; Sentencia 23.08.19, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201903336-00; Sentencia 11.04.19, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 15001-23-33-000-2019-00024-01. 2 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03664-00
Demandante: Amadeo González Correa
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión N°3, en el trámite de la demanda que presentó la Nación – Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, que se relacionan a continuación:
(i) Sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión N°3, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. (ii) Auto del 5 de febrero de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, a través del cual se rechazó el recurso de apelación que interpuso el señor Carlos Alberto Palma Fortich contra la sentencia del 13 de junio de 2014.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se dejaran sin efectos las decisiones cuestionadas. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Los señores Amadeo González Correa y Gustavo Vergara Navarro, interpusieron una querella policiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Club Naval de Suboficiales de la Armada, por presuntamente ocupar ilegalmente un bien de uso público en el Barrio Crespo de la Ciudad de Cartagena de Indias. Por ello, se adelantó un procedimiento administrativo por parte la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, que culminó con la orden de restitución del predio ocupado.
5. La Nación – Ministerio de Defensa presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° 0717 del 9 de julio de 2004, por medio de la cual la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias
ordenó la restitución de un bien de uso público ocupado por el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional en el Barrio Crespo de dicha municipalidad, y N° 0566 del 2 de agosto de 2005, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, que se interpuso contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes.
6. El proceso le correspondió tramitarlo en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante auto del 6 de diciembre de 2006 admitió la demanda del medio de control de simple nulidad.
7. Mediante memorial radicado 18 de octubre de 2012, el señor Carlos Alberto Palma Fortich solicitó que se le reconociera como coadyuvante del ente territorial demandado.
8. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 14 de febrero de 2013, admitió al señor Carlos Alberto Palma Fortich como coadyuvante del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en el medio de control de simple nulidad con radicado N° 13001-33-31-002-2006-00503-00.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03664-00
Demandante: Amadeo González Correa
9. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión N°3, mediante fallo del 13 de junio de 2014, aplicó la teoría de los móviles y las finalidades, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos
acusados, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “En efecto, lo primero que se debe resaltar es que {a} la acción interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contra el Distrito de Cartagena, no debe dársele el alcance del artículo 84 del C.C.A. sino del artículo 85 C.C.A. Así las cosas, la Sala, descenderá a efectuar el correspondiente análisis, bajo el contexto de la teoría de los móviles y las finalidades, pues considera la viabilidad de que se interprete la presente acción dentro del marco contencioso subjetivo: acción de nulidad y restablecimiento del derecho; otorgándole el tratamiento que la naturaleza de la acción le impone imprimirle. (…) Habiéndose adecuado este asunto, al trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó la Sala que no hay caducidad de la acción, pues no hay constancia de notificación de los actos acusados, y en esa medida resulta imposible iniciar el cómputo de este fenómeno el cual siendo restrictivo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe aplicarse sobre bases ciertas y no sobre supuestos. (…) La Sala de Decisión declarará la nulidad de los actos acusados, toda vez que procedimentalmente se advierte, que dentro de la actuación administrativa se vulneró el debido proceso, porque el derecho de contradicción del Ministerio de Defensa, se le cercenó al momento en que la entidad demandada señala que no era necesaria la práctica de la prueba por parte del IGAC”4.
10. Inconformes con lo anterior, el señor Carlos Alberto Palma Fortich y el Distrito
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, apelaron.
11. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión N°3, mediante auto del 27 de agosto de 2014, resolvió conceder “la apelación interpuesta por la parte demandante y demandada (sic) contra la providencia de fecha 13 de junio de
2014”.
12. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de agosto de 2014, al considerar que, previo a conceder los recursos de apelación, era necesario convocar a “la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el art. 70 de la Ley 1395 de 2010”.
13. Posteriormente, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de indias, mediante memorial del 10 de septiembre de 2014, sostuvo: 4 Folios 433 a 437 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Bolívar de la copia digital del expediente de simple nulidad con radicado N° 13001-23-31-002-2006-00503-00.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03664-00
Demandante: Amadeo González Correa “Teniendo como soporte el oficio AMC-OFI-0074104-2014 del 8 de septiembre, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena, informo a la Honorable Magistrada Ponente que el Distrito de Cartagena de Indias, DESISTE del recurso de APELACIÓN presentado
contra la sentencia fechada 13 de junio de 2014, notificada por edicto el 2 de julio hogaño Como corolario de lo anterior, igualmente desisto del recurso de reposición presentado contra el auto de fecha 27 de agosto de 2014, el cual concedió el recurso de alzada presentado”5.
14. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión N°3, mediante auto del 30 de septiembre de 2014, aceptó el desistimiento de los recursos de apelación y reposición presentados por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y ordenó expedir copias de la sentencia del 13 de junio de 2014, con constancia de ejecutoria.
15. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante informe secretarial de paso al despacho del 24 de noviembre de 2014, indicó: “EL PRESENTE PROCESO, PASA AL DESPACHO INFORMANDO QUE PESE A QUE EN AUTO DE 30 DE SEPTIEMBRE DE ESTA ANUALIDAD
SE ACEPTÓ EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE 13 DE JUNIO DE 2014
PRESENTADO POR LA APODERADA DEL DISTRITO DE CARTAGENA,
NO ES POSIBLE HACER LA ENTREGA DE LAS COPIAS AUTÉNTICAS
ORDENADAS EN ESE MISMO AUTO, DEBIDO A QUE AÚN SE
ENCUENTRA EN CURSO EL RECURSO DE APELACIÓN VISIBLE A
FOLIO 465 DEL EXPEDIENTE, INTERPUESTO POR EL DR CARLOS
ALBERTO PALMA”6.
16. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión N°3, mediante
auto del 28 de noviembre de 2014, dejó sin efectos el numeral segundo del auto del 27 de agosto de 2014, por medio del cual se ordenó la expedición de copias auténticas, concedió la apelación interpuesta por el señor Carlos Alberto Palma Fortich, coadyuvante del ente territorial demandado, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.
17. La Nación – Ministerio de Defensa, interpuso recurso de reposición contra el auto del 28 de noviembre de 2014, en el que sostuvo: “En conclusión, no puede concederse el recurso de alzada, debido a que fue interpuesto por la parte coadyuvante de la demanda, y como quiera que es un interviniente que no tiene autonomía dentro del proceso, solo le está permitido apoyar, es decir contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada.
En el caso concreto la parte demandada dentro del proceso de simple Nulidad, la Alcaldía Distrital de Cartagena desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2014, por lo tanto no tiene razón de ser que conceda el recurso de apelación al coadyuvante de la parte demandada, porque estaría en contravía de lo decidido por la Alcaldía Distrital de Cartagena. 5 Folio 535 ídem. 6 Folio 539 ídem. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03664-00
Demandante: Amadeo González Correa De esta forma, al no reclamar un derecho propio el coadyuvante, por no tener autonomía, y teniendo él, la oportunidad de interponer su propia demanda, no es efectivo el recurso de Apelación, porque existe falta de interés para recurrir, habiendo desistido la parte coadyuvada”7.
18. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 26 de junio de 2015, resolvió no reponer el auto del 28 de noviembre de 2014 y ordenó dar cumplimiento a la misma, es decir, remitir el expediente al Consejo de Estado para que se resolviera la apelación.
19. La alzada le correspondió resolverla al Consejo de Estado – Sección Primera, autoridad judicial que, mediante auto del 25 de mayo de 2016 admitió el recurso de apelación “interpuesto por el coadyuvante de la parte actora” y negó la solicitud de pruebas en segunda instancia.
20. Los señores Amadeo González Correa y Gustavo Vergara Navarro, mediante memorial presentado ante el Consejo de Estado – Sección Primera el 15 de marzo de 2018, indicaron que en su condición de ciudadanos colombianos, así como, por haber interpuesto la querella policiva contra la Nación – Ministerio de DefensaClub Naval de Suboficiales de la Armada, se permitían exponer algunos argumentos “como terceros interesados en el asunto de la referencia”.8
21. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante memorial del 31 de enero de 2019, solicitó la prelación del trámite para fallo, al indicar que había suspendido el cumplimiento de un fallo proferido en el medio de protección de derechos e intereses colectivos, con radicado N° 13001-23-31-000-2006-00503-01, hasta
tanto no se resolviera el trámite en segunda instancia de la demanda de simple nulidad, debido a que los actos administrativos que se declararon nulos eran objeto de un incidente de desacato al interior de la referida acción popular.
22. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto del 28 de junio de 2019, accedió a la solicitud de prelación de fallo.
23. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto del 5 de febrero de 2020, dejó sin efectos el auto del 25 de mayo de 2016, mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante de la parte demandada, y rechazó el referido medio de impugnación, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Encontrándose al despacho el expediente para elaborar el proyecto de sentencia de segunda instancia para ser discutido por la Sala de Decisión, resulta imperativo abordar la cuestión relativa a la admisión del recurso de apelación presentado por el ciudadano Carlos Alberto Palma Fortich, coadyuvante de la parte demandada. (…) 38.- Es así que presentado el desistimiento del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia por parte de la apoderada judicial de la 7 Folio 549 ídem. 8 Esta actuación procesal no fue referenciada por el tutelante en su demanda, por lo que solo hasta que se revisó la copia digital del expediente ordinario del medio de control de simple nulidad se puedo advertir. También, se pone de presente que el Consejo de Estado – Sección Primera no se pronunció respecto de esta intervención.
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Demandante: Amadeo González Correa Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural –parte demandaday una vez aceptado el mismo por la magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 30 de septiembre de 2014, no solo es dable colegir la conformidad de la parte demandada con dicha sentencia, sino que la actuación procesal del coadyuvante se tornó contradictoria con la de la parte a la cual auxilia, en tanto su afectación procesal no es autónoma y depende precisamente de aquella, resultando procedente, en consecuencia, el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el citado coadyuvante. (…) 42.- Estima este despacho, entonces, que resulta necesario dejar sin efectos el auto de 25 de mayo de 2016 –fol. 4 a 6, cuaderno Consejo de Estado-, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, únicamente, por el coadyuvante de la parte demandada, Carlos Alberto Palma Fortich y, en su lugar, rechazar el recurso de apelación presentado por aquel, toda vez que resulta ser una acto procesal incompatible con las actuaciones desplegadas por la parte a la que auxilia, la cual se mostró acorde con lo decidido en primera instancia al manifestar el desistimiento del recurso de apelación”9. 1.3. Fundamentos de la solicitud
24. El señor Amadeo González Correa, en el acápite de “FUNDAMENTOS DE DERECHO” de la demanda de tutela, indicó, lo siguiente:
“Los anteriores hechos constituyen sin lugar a dudas una violación flagrante a mi Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso, al Derecho de Defensa, al Acceso a la Justicia, y a la Igualdad en conexión con el Derecho Fundamental de libre Circulación, y los derechos Colectivos al goce del espacio público y a la defensa del espacio Público; sin perjuicio de que puedan constituirse en prueba de Fraude procesal en virtud de la omisión que dan a conocer a las autoridades judiciales por parte de la Nación que otras acciones estaba ejerciendo así como de aportar las pruebas de haber sido notificadas las Resoluciones atacadas con Nulidad, caso en el cual, de considerarlo Usted pertinente, le solicito que en ejercicio del deber de denuncia que recae sobre los Funcionario Públicos compulse copias a la Fiscalía General de la Nación”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
25. El 12 de agosto de 2020, el aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá envió al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado10 la acción de tutela del vocativo de la referencia. 9 Folios 85 a 91 del cuaderno del Consejo de Estado de la copia digital del expediente de la copia digital del expediente de simple nulidad con radicado N° 13001-23-31-002-2006-00503-00. 10 La acción de tutela se envió al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Amadeo González Correa
26. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 20 de agosto de 2020, negó la práctica de pruebas solicitada por el accionante11, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Primera y del
Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión N° 3.
27. Igualmente, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a la Nación – Ministerio de Defensa, al Club Naval de Suboficiales de la Armada y al señor Carlos Alberto Palma Fortich.
28. El Magistrado Moisés Rodríguez Pérez, integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de correo electrónico enviado el 21 de agosto de 2020, aseguró que no pudo acceder a los anexos de la acción de tutela y solicito que se los reenviaran.
29. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto de 4 de septiembre de 2020, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que enviara a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los 7 anexos que allegó el señor Amadeo González Correa, del auto admisorio y de esa providencia, además, le confirió tres (3) días, a las referidas autoridades judiciales, para que intervinieran en la
actuación constitucional del vocativo de la referencia. 1.5. Intervenciones
30. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Nación – Ministerio de Defensa
31. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el accionante omitió señalar los defectos en los que presuntamente incurrió el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal
Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión N°3.
32. Aseguró que, el tutelante “ni siquiera fungió como parte ni se vinculó al proceso como tercero coadyuvante de la Entidad demandada” en el trámite del medio de control de simple nulidad que promovió la Nación – Ministerio de Defensa contra el Distritito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 11 La parte actora solicitó que se ordenara practicar las siguientes pruebas: i) “a la Nación – Ministerio de Defensa manifieste si recibió o no la notificación personal de la Resolución 0566 del 2005”, ii) “Que el Distrito de Cartagena allegue o demuestre que notificó por edicto la Resolución 0566 del 2005 que resolvió el recurso de reposición, dicha función estaba a cargo del funcionario
de carrera LIBARDO MERCADO BARGUIL y iii) “Que el Tribunal manifieste si la Nación –
Ministerio de Defensa demostró haber agotado la vía gubernativa para poder iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que este adecuo (sic)”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03664-00
Demandante: Amadeo González Correa
33. Indicó que, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, comoquiera que no se habían agotado todos los medios de defensa judicial, pues, contra el auto que rechazó la apelación procedía el recurso de súplica.
34. Afirmó que, el tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima para demostrar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocó, máxime, cuando controvertía una decisión proferida por una Alta Corte.
35. Consideró que, ninguna de las providencias judiciales cuestionadas vulneró garantías constitucionales, por cuanto se profirieron de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como con respeto del derecho fundamental al debido proceso.
36. Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues, la acción de tutela resultaba improcedente.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Bolívar
37. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho que asumió los procesos de la Sala de Descongestión N° 3, después de exponer
los antecedentes procesales del medio de control de simple nulidad, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que se estaba utilizando como una tercera instancia del proceso ordinario.
38. Precisó que, la acción de tutela fue interpuesta por “un sujeto procesal ajeno al proceso” y que tampoco se cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, pues, la solicitud de amparo se presentó después de más de seis meses desde que se notificó el auto proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera el 5 de febrero de 2020.
39. Aunado a lo anterior, manifestó que: “De varias piezas procesales allegadas al expediente de simple nulidad, en el curso de la segunda instancia, el suscrito infiere que, por los mismos hechos de la acción de nulidad cursa en el Tribunal Administrativo de Bolívar una acción popular con radicado 13001233100020040001901 en la cual funge como magistrada ponente la doctora Claudia Peñuela Arce, y que es en esta última acción en la que el aquí accionante, Amadeo González, tiene la calidad de coadyuvante, más no dentro de la acción de simple nulidad radicada bajo el número 13001-23-31-000-2006-00503-01”.
40. Aseguró que, el accionante no podía afirmar que se le vulneraron sus derechos fundamentales en el trámite del medio de control de simple nulidad, por cuanto no era parte en ese proceso y no tenía ninguna calidad de interviniente, razón por la cual el señor Amadeo González Correa carecía de legitimación para interponer la solicitud de amparo del vocativo de la referencia.
41. Así las cosas, solicitó que se declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negara la petición de amparo constitucional. 1.5.3. El Consejo de Estado – Sección Primera y los demás terceros con interés vinculados, a pesar de haber sido notificados en debida forma12, 12 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03664-00
Demandante: Amadeo González Correa guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
42. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Amadeo González Correa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
43. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello
trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones.
44. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto13 .
45. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de l
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