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CE-11001-03-15-000-2020-03671-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03671-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo De la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte, en primer lugar, que el actor acusa la sentencia de 17 de febrero de 2020 de no estar suficientemente motivada, pues estima que no se expusieron argumentos que sustenten la decisión de exonerar de responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación. En particular, reprocha que en la sentencia no se explicó “por qué se cumple con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, se extrañó́ esta motivación de manera suficiente, pues dice la sentencia que el régimen de responsabilidad no es objetivo y cita la jurisprudencia al respecto, pero al final lo que aplica la exoneración de responsabilidad de manera objetiva, pues nada explica la sentencia de manera detallada la procedencia de esta causal”. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, con relación a este cargo la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. (…) Así las cosas, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el

requisito de subsidiariedad respecto de los argumentos que soportan el cargo por decisión sin motivación, de manera que resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO

[Ahora bien,] la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. (…) [En efecto,] del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. De otra parte, tampoco existe evidencia de que el juez ordinario haya dado un tratamiento jurídico diferente a situaciones fácticas idénticas, al punto en que la acción de tutela tampoco desarrolla

argumentos específicos en torno a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. (…) [L]a Sala advierte que en su argumentación, el actor se limitó a reprochar las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa y a cuestionar el examen de fondo de la controversia efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander, lo que pone de presente que su petición se sustenta en el desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses. (…) En esa medida, el solo hecho de que el demandante no comparta la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander respecto de los medios de prueba que soportaron la imposición de medida privativa de la libertad, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora de la evaluación fáctica realizada por la autoridad judicial competente. (…) En este contexto, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad ni relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, no es procedente el amparo solicitado por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03671-00(AC)

Actor: FERNANDO ARIAS PRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fernando Arias Prada en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de reparación directa con radicado

68001333301120170002401.

I. SÍNTESIS DEL CASO Fernando Arias Prada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación del Estado (Art 90 C.N)”, que estima le fueron vulnerados a raíz de la sentencia de 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de reparación directa con radicado

68001333301120170002401. En dicha providencia se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el actor y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con la que pretendían que dichas entidades fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Arias Prada.

El actor adujo que la sentencia de 17 de febrero de 2020 incurrió en defecto fáctico, pues negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, a pesar de que en

el expediente no existía soporte probatorio que demostrara la imprevisibilidad o la irresistibilidad de las circunstancias catalogadas como eximentes. En particular, señaló que el hecho de que las víctimas del delito investigado lo hubieren acusado no eximía a la Fiscalía del deber de investigar integralmente esas denuncias, antes de restringirle su derecho a la libertad. Además, indicó que para adoptar su decisión el Tribunal partió de premisas probatorias falsas, ya que no analizó los registros en audio de las audiencias de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y de preclusión de la investigación celebradas en el proceso penal, por lo que desconoció las razones que llevaron a que la Fiscalía solicitara la preclusión de la investigación. Del mismo modo, manifestó que el Tribunal adoptó su decisión teniendo en cuenta el acta de la audiencia de preclusión en la que equivocadamente se señaló como causal la establecida el artículo 322, núm. 1, del Código de Procedimiento Penal, cuando en realidad la solicitud de preclusión de la investigación se fundamentó en la causal prevista en el numeral 5 del mismo artículo, referida a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. De otra parte, señaló que la sentencia incurrió en violación directa de la Constitución porque desconoció sus derechos fundamentales, en particular, “el derecho constitucional y fundamental a ser reparado por un daño que no estaba obligado a soportar”. Finalmente, acusó la providencia de incurrir en el defecto por decisión sin motivación, pues adujo que en ella no se desarrollaron de forma suficiente los

argumentos que condujeron a entender demostrados los requisitos para la configuración del eximente de responsabilidad que se declaró probado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 4 de septiembre de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander.

Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a la Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto: (i) la parte actora no demostró con suficiencia la configuración del defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada; (ii) con su solicitud el accionante pretende retrotraer actuaciones y etapas procesales respecto de un asunto que ya surtió su trámite, y (iii) a pesar de que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se reclaman, en el escrito de tutela no se explicaron las razones por las cuales no se agotaron los mecanismos judiciales idóneos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, afirmó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad. De otra parte, destacó que, teniendo en cuenta que en la acción de reparación

directa que originó este trámite se pretendía la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, en el escrito de tutela presentado por la parte accionante no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales alegados por el actor. Tampoco procedería la acción al no existir una amenaza contundente de la consumación de un perjuicio irremediable. Finalmente, afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander respetó los derechos fundamentales del demandante al proferir la providencia que aquí se acusa, pues valoró las pruebas practicadas en el proceso administrativo de acuerdo a la sana crítica y conforme demás criterios establecidos para ello. 2.3. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial allegó contestación en la que manifestó que las decisiones judiciales proferidas en el proceso de reparación directa núm. 68001333301120170002401 se sustentaron en las normas procesales y sustanciales aplicables, de manera que, el que se concluyera que la restricción de la libertad impuesta sobre el actor se realizó conforme a derecho, no representa una vulneración de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, se opuso a los hechos relatados en el escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la Administración de Justicia en la vulneración de derechos fundamentales y manifestó que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la providencia acusada se encuentra en firme “desde poco más de SIETE MESES”, habida cuenta de que fue proferida el 17 de febrero de 2020. Adicionalmente, manifestó que la solicitud es improcedente porque pretende reabrir un debate que ya fue surtido en las dos instancias del proceso

contencioso, y que los hechos que la sustentan no evidencian la posible configuración de un perjuicio irremediable que exija la adopción de medidas inmediatas o haga excepcionalmente procedente la acción. Por otra parte, afirmó que “no existe por parte de los Despachos atacados la presunta vulneración de los derechos fundamentales endilgada por el actor y que los términos en que se impartió el trámite y el proceso surtido, en general, fueron adelantados conforme a derecho”. Al respecto, trajo a colación la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de un título de imputación único y excluyente, sea objetivo o subjetivo, dado que este obedece a las particularidades de cada caso. Destacó que en dicha providencia la Corte avaló la postura esgrimida por esa Dirección según la cual, “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones del amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que se invocaron. 2.4. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga remitió copia digital del expediente 68001333301120170002401. 2.5. Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron

informe sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. Fernando Arias Prada y otros formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la cual pretendían que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad impuesta sobre el señor Arias Prada, mientras estuvo vinculado al proceso penal en el que se le investigaba por la comisión del delito de hurto agravado y calificado en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego. A juicio de los entonces demandantes, la privación de la libertad fue injusta ya que el actor no cometió el delito, al punto en que la Fiscalía solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y, posteriormente, la

preclusión de la investigación por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 3.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga el cual, mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales y materiales. 3.2.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión; sin embargo, mediante auto de 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga aprobó el acuerdo conciliatorio entre la parte demandante y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Por ende, el recurso de apelación se concedió únicamente frente a la Fiscalía General de la Nación. 3.2.4. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión explicó que, a pesar de que el proceso penal culminó con la preclusión de la investigación, la medida de aseguramiento impuesta sobre el señor Fernando Arias Prada se fundamentó en un informe policivo, en dos testimonios y en registros fotográficos que lo señalaban como autor del delito imputado, de manera que las actuaciones de las entidades demandadas se ajustaron al marco legal aplicable, por lo que no había lugar a calificar de injusta la privación de su libertad. En ese orden, el Tribunal adujo que en el asunto bajo examen se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, con

fundamento en las siguientes razones: “ […] Como lo indicó el Juez Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías, que hubo señalamientos de terceros contra el señor FERNANDO ARIAS PRADA, que sin dubitación alguna, fueron los que condujeron al Fiscal cognoscente a solicitar contra el prenombrado la medida de aseguramiento en tanto fue destacado como partícipe del hurto los cuales son los siguientes: (I) fuente no formal que señalaron que el señor ARIAS PRADA participo en el hurto perpetrado el día 27 de noviembre del 2013, en la finca Villa JERONIMO (II) De igual manera aportaron el número del celular No 3155708299, que se logró constatar dentro de la investigación que dicho abonado era utilizado como fuente de participación en el hurto y pertenecía al señor FERNANDO ARIAS PRADA. (III) las declaraciones juramentadas y acta de reconocimiento fotográfico, video, gráfico de los señores LIBARDO JIMENEZ LIZARAZO y MARCELA PURIN MERIÑO lo cuales afirmaron que el señor ARIAS PRADA participó en la comisión del delito investigado, los cuales constituyeron la causa adecuada del daño alegado y la situación jurídica del señor ARIAS PRADA, con medida de aseguramiento consistente en una medida preventiva, la cual finalmente, el 10 de febrero de 2014, fue legalizada por el Juez Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantía de Lebrija. Dentro del análisis del expediente penal se determina que se configura un eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, toda vez que se puedo

(sic) establecer que el hecho que dio origen a la investigación iniciada contra el señor FERNANDO ARIAS PRADA fue precisamente el señalamiento de las personas que participaron en la conducta delictiva al estudiar las entrevistas y reconocimientos fotográficos realizados por los señores LIBARDO JIMENEZ y MARCELA PURÍN MERIÑO, a través de los cuales se le reconoce la participación en el delito investigado del señor ARIAS PRADA y los señores: Jhon Elías Ortega Bastidas, Wilson Cardozo Buitrago, los cuales se les impuso dicha medida y fueron sentenciados con ocasión del hurto en la finca Villa Jerónimo -Vereda Palo negro-, lo cual conllevó a la Fiscalía al señalar a los actores como los autores de los hechos investigados. Por lo que luego de analizar la procedencia de la medida, encontró acreditado el elemento subjetivo y objetivo para su imposición, resaltando además que el material probatorio con el que contaba para ese momento daban cuenta que tanto el demandante como las demás personas sobre las que recayó la medida presentaban un peligro. Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía tenía la obligación y la facultad para iniciar la investigación, así mismo para solicitar ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento conforme lo establece el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que el delito que se iba a investigar era un homicidio (sic), y que para ese momento procesal existían los elementos de prueba necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de

aseguramiento intramural, en cuanto a ARIAS PRADA. Relevante resulta una prueba dentro del dosier, como es las entrevistas a los señores: Marcela Purín Meriño y Libardo Jiménez Lizarazo, quienes relataron lo relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado y señalan en el RECONOCIMIENT0 FOTOGRAFICO al señor ARIAS como el partícipe del Hurto. Así mismo, se (sic) el investigador de campo de la Policía Nacional en el cual relaciona al señor FERNANDO ARIAS PRADA como persona que integra la banda delincuencial, que ingresa a la residencia e intimida a las víctimas con un arma de fuego. En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encuentran respaldo en el informe policivo, en las pruebas testimoniales recaudadas y registros fotográficos que identificaron tanto al demandante como a los demás sindicados del hurto. Cabe señalar, que si bien en el caso concreto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga con Función de Conocimiento, decidió PRECLUIR la indagación que se adelantaba en contra del señor FERNANDO ARIAS PRADA, frente a la medida de aseguramiento de detención preventiva no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia, en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, el hurto, en principio eran suficientes para que los entes demandados cumplieran con

su deber legal de detener al sindicado para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos. Así las cosas, para esta Colegiatura el actuar de la Fiscalía como del Juzgado Penal de Control de Garantías durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal, contrario a como lo consideró el A quo esta Sala de Decisión no encuentra que la privación de libertad de FERNANDO ARIAS PRADA, haya sido injusta, y en consecuencia, con base en este análisis y los parámetros de la reciente sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, se revocará la decisión apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. […]”. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente respecto de la solicitud de amparo formulada en contra de la providencia de 17 de febrero de 2020, proferida en el proceso de reparación directa radicado 68001333301120170002400: 3.3.1. Requisito de Subsidiariedad 3.3.1.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del

Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos. Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional2 ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional3 y que se ha acogido por esta Sección4, al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite5; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios6; 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 2 Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014

3 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 4 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0300600, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-0214201, Actora: Oliva Pinzón de Castro. 5 Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. 6 La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados. Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico7”. No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y,

por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable8. 3.3.1.2. De la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte, en primer lugar, que el actor acusa la sentencia de 17 de febrero de 2020 de no estar suficientemente motivada, pues estima que no se expusieron argumentos que sustenten la decisión de exonerar de responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación. En particular, reprocha que en la sentencia no se explicó “por qué se cumple con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, se extrañó́ esta motivación de manera suficiente, pues dice la sentencia que el régimen de responsabilidad no es objetivo y cita la jurisprudencia al respecto, pero al final lo que aplica la exoneración de responsabilidad de manera objetiva, pues nada explica la sentencia de manera detallada la procedencia de esta causal”. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, con relación a este cargo la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la 7 En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el

principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”. En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Sentencia T-150 de 2016 providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de octubre de 20149, reiterada en fallo de 14 de junio de 201910, señaló que el recurso extraordinario de revisión procede por la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 de la Constitución Política, en aquellos eventos en que la providencia judicial carece de motivación o ésta es insuficiente11, supuesto que justamente se alega en la presente solicitud de tutela. Al respecto, acudiendo al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, la Sección Tercera precisó en la primera de las sentencias citadas, lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia en algunas decisiones y tal como se expuso en líneas anteriores referentes a la jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado que la falta de motivación de la sentencia constituye una causal de nulidad de la misma, pero dicha falta de motivación requiere: “(…) que aquella sea total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de motivación (…)”12. Pese a lo anterior, en posterior decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil13 (recurso extraordinario de revisión), consideró que la motivación debe ser precisa, completa, adecuada y debe tener conexidad con la decisión adoptada y, de otro lado, de aceptarse que cualquier consideración incorporada en la sentencia tenga el alcance de colmar la exigencia de motivación, así sea ésta escueta o parca, pero al fin y al cabo motivación, sería bastante difícil encontrar una sentencia huérfana de argumentos cuya validez pudiese ser enjuiciada14. Adicionalmente, dicha sentencia sostuvo que la falta de motivación de la sentencia constituía un defecto generador de nulidad de la providencia. (…). Y es que motivar la sentencia implica que se justi

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