CE-11001-03-15-000-2020-03674-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03674-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A juicio de la Sala, existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En efecto, según el reporte del sistema de consulta de procesos y la intervención del Tribunal Administrativo de Santander, el auto admisorio de la demanda fue notificado a Ecopetrol, mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2020. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03674-00(AC)
Actor: HOWARD BECERRA ACELAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Howard Becerra Acelas contra el
Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Howard Becerra Acelas pidió la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, el actor propuso las siguientes pretensiones:
SEGUNDO: Solicito ORDENAR A LA SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, PROCEDER a NOTIFICAR a ECOPETROL S.A, dentro del proceso No. 68001233300020190018100 (…) conforme lo expuesto.
TERCERO: Solicito ORDENAR A LA SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, IMPULSAR a CALIFICAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, identificada dentro del proceso No. 68001233300020200060700 (…) conforme lo expuesto.
CUARTO: PROCEDER los Recursos de ley.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Howard Becerra Acelas promovió dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ecopetrol, identificados con los radicados 68001-23-33-000-2019-00181-00 y 68001-23-33-000-2020-00607-00. En concreto, el demandante pidió la nulidad de las sanciones disciplinarias derivadas del supuesto uso indebido de vehículos de propiedad de Ecopetrol. 2.2. En el expediente 68001-23-33-000-2019-00181-00, la demanda fue radicada el 1° de marzo de 2019 y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 10 de julio de 2019, la admitió. 2.2.1. El 19 de octubre de 2019, el demandante acreditó el pagó del arancel
judicial, pero aun no se ha notificado a Ecopetrol de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. En el trámite del expediente 68001-23-33-000-2020-00607-00, la demanda fue presentada el 30 de junio de 2020. 2.3.1. El 3 de agosto de 2020, el señor Becerra Acelas solicitó impulso procesal.
3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Becerra Acelas, en cuanto al proceso 68001-23-33-000-2019-0018100, alegó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial, toda vez que «desde la fecha de acreditación del pago del arancel judicial, han trascurrido ya cinco (5) meses (Descontando los meses de pandemia, vacaciones colectivas), tiempo en el cual, la demanda ya debería estar contestada y fijada la fecha de audiencia inicial o concentrada». 3.2. El demandante, frente al proceso 68001-23-33-000-2020-00607-00, adujo que es procedente ordenar al tribunal que se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
4. Trámite 4.1. Por auto del 18 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados y al secretario del Tribunal Administrativo de Santander 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Santander, frente al expediente 68001-23-33000-2019-00181-00, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya se surtió la notificación a Ecopetrol. Que la Secretaría
del tribunal informó lo siguiente:
1. Que el proceso 6800123330002019-00181-00, se encuentra en la Secretaría General, para turno de notificación, pues el memorial aportado por la parte accionante el pasado 16 de octubre de 2019, “no contiene el recibo original ni la copia de arancel de pago de gastos procesales”.
2. Pese a no existir constancia de pago, se procedió a digitalizar y cargar en el sistema Onedrive el referido expediente, para efectuar la correspondiente notificación a la parte demandada, la que se surtió el 27 de agosto de 2020, tal y como se evidencia en el registro Sistema Siglo XXI. 5.2. Frente al expediente 68001-23-33-000-2020-00607-00, la magistrada sustanciadora manifestó que «se ubica en el turno No. 24 para ingreso al Despacho a mi cargo para resolver sobre su admisión, tal y como se desprende del registro de los asuntos que ingresan por sistema de reparto».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la tutela, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 68001-23-33-000-2019-00181-00 y 68001-23-33-000-2020-00607-00. 2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a la mora judicial, analizará las actuaciones adelantadas en los procesos enunciados y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. La mora judicial 3.1. Lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».
4. Del expediente con radicado 68001-23-33-000-2019-00181-00 4.1. El señor Howard Becerra Acelas sustentó la existencia de mora judicial en la falta de notificación del auto admisorio a Ecopetrol, pese a que, desde el 19 de
octubre de 2019, pagó los gastos del proceso. 4.2. La Sala consultó el sistema de gestión judicial y encontró la siguiente información del proceso 68001-23-33-000-2019-00181-00: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro
PASA EL EXPEDIENTE A
ESCRIBIENTE G-1 SBV
04 Sep CONSTANCIA 04 Sep
PARA TRAMITAR 2020 SECRETARIAL 2020
RECURSO DE
REPOSICION
03 Sep CONSTANCIA POR ERROR 03 Sep
2020 SECRETARIAL INVOLUNTARIO SE 2020
ELIMINO LA
CONSTANCIA DEL 27-082020, POR LO TANTO SE
VOLVIO A HACER SU
REGISTRO EL DIA DE
HOY 03-09-2020
(RECEPCIONADO EL 0109-2020) ECOPETROL
03 Sep RECEPCION DE 03 Sep
SOLICITA RETIRAR EL 2020 MEMORIAL 2020
RECURSO DE
REPOSICION
(RECEPCIONADO EL 0103 Sep RECEPCION DE 09-2020) ECOPETROL 03 Sep
2020 MEMORIAL PRESENTA RECURSO 2020
DE REPOSICION 03 Sep RECEPCION DE (RECEPCIONADO EL 0103 Sep 2020 MEMORIAL 09-2020) PODER 2020
(RECEPCIONADO EL 0103 Sep RECEPCION DE 03 Sep 09-2020) PODER 2020 MEMORIAL 2020
ECOPETROL
POR MEDIO
ELECTRONICO SE
NOTIFICO EL AUTO
ADMISORIO DE LA
DEMANDA A LAS
03 Sep CONSTANCIA PARTES Y AL 03 Sep
2020 SECRETARIAL MINISTERIO PUBLICO. 2020
PASA A OFICIAL MAYOR
PARA CONTEO DE TERMINOS (ACTUACION REALIZADA EL 27-082020 ) ACTUACIÓN 09 Oct FIJACION REGISTRADA EL 10 Oct 10 Oct 09 Oct 2019 ESTADO 09/10/2019 A LAS 2019 2019 2019 11:26:42.
A LA P. DEMANDANTE
SO PENA DE DECLARAR
AUTO QUE
09 Oct DESISTIMIENTO TACITO 09 Oct
ORDENA
2019 POR NO PAGO DE 2019
REQUERIMIENTO
GASTOS ORDINARIOS
DEL PROCESO 09 Oct 09 Oct
AL DESPACHO
2019 2019
ACTUACIÓN 10 Jul FIJACION REGISTRADA EL 11 Jul 11 Jul 10 Jul 2019 ESTADO 10/07/2019 A LAS 2019 2019 2019
11:51:03. 10 Jul AUTO ADMITE 10 Jul 2019 DEMANDA 2019 20 Mar 20 Mar
AL DESPACHO 2019 2019 01 Mar PROCESO ACTUACIÓN DE 01 Mar 01 Mar 01 Mar 2019 ABONADO PROCESO ABONADO 2019 2019 2019
REALIZADO EL
01/03/2019 A LAS
15:32:42
ACTUACIÓN DE
RADICACIÓN DE
01 Mar RADICACIÓN DE 01 Mar 01 Mar 01 Mar PROCESO REALIZADA 2019 PROCESO 2019 2019 2019
EL 01/03/2019 A LAS 15:32:25 4.3. A juicio de la Sala, existe carencia actual de objeto por hecho superado1, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En efecto, según el reporte del sistema de consulta de procesos y la intervención del Tribunal Administrativo de Santander, el auto admisorio de la demanda fue notificado a Ecopetrol, mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2020. 4.4. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.5. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. En otras palabras, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 4.6. En consecuencia, la Sala estima que resulta procedente declarar la carencia actual de objeto en cuanto a lo pretendido frente al proceso con radicado 68001-23-33-000-2019-00181-00.
5. Del expediente con radicado 68001-23-33-000-2020-00607-00 5.1. La parte actora alegó que resulta procedente ordenar que el Tribunal Administrativo de Santander se pronuncie sobre la admisión de la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, el tribunal demandado indicó que el asunto se encuentra en turno 24 para decidir. 5.2. La Sala consultó nuevamente el sistema de consulta de procesos de la
Rama Judicial y encontró la siguiente información del expediente 68001-23-33000-2020-00607-00: Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro
RECEPCIÓN 03 Aug 03 Aug
DE IMPULSO PROCESAL
2020 2020
MEMORIAL 01 Jul RADICACIÓNACTUACIÓN DE RADICACIÓN 01 Jul 01 Jul 01 Jul
1 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
DE DE PROCESO REALIZADA EL 2020 2020 2020 2020
PROCESO 01/07/2020 A LAS 14:05:22
ACTUACIÓN DE PROCESO 30 Jun PROCESO 01 Jul 01 Jul 01 Jul ABONADO REALIZADO EL 2020 ABONADO 2020 2020 2020 01/07/2020 A LAS 14:06:05 5.3. En criterio de la Sala, no resulta exagerado el término que ha tardado la autoridad judicial en admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien han transcurrido más de dos meses desde que la demanda fue radicada, lo cierto es que la magistrada informó que el proceso se encontraba en el turno 24 entre los asuntos que se encuentran pendientes para admisión.
5.4. Además, resulta importante tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales2 y adoptó medidas para efecto de la prestación segura del servicio de justicia, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, derivados de la pandemia por COVID-19. 5.4.1. Esa suspensión de términos judiciales pudo generar cierto grado de acumulación de actuaciones pendientes de decisión, como ocurre con la admisión de las demandas. Como es de público conocimiento, dicha suspensión se prolongó hasta el 30 de junio de 2020, esto es, la misma fecha en la que el señor Becerra Acelas interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2020-00607-00. Luego, resulta razonable que la autoridad judicial demandada decida los asuntos en el estricto orden de ingreso al despacho. 5.5. En conclusión, frente al expediente 68001-23-33-000-2020-00607-00, la Sala no advierte la existencia de una mora judicial injustificada. 5.6. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto frente al proceso 68001-23-33-000-2019-00181-00 y se denegarán las pretensiones de tutela en
cuanto al proceso 68001-23-33-000-2020-00607-00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto frente a la pretensión de tutela asociada al expediente 68001-23-33-000-2019-00181-00, por las razones expuestas.
2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela en lo referente al proceso 68001-23-33-000-2020-00607-00, por las razones expuestas.
2 Se reconocieron algunas excepciones con respecto a la suspensión de términos, pero no incluían los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos sancionatorios disciplinarios.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente]
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado [Firmado electrónicamente]
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado