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CE-11001-03-15-000-2020-03677-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03677-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SUBSIDIO FAMILIAR A MIEMBRO ACTIVO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Aplicación del Decreto 1091 de

1995 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[P]ara la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el problema jurídico de determinar si “[…] al señor Lister Alexander Caicedo Carrillo, le asiste o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, le reconozca y pague el subsidio familiar, consagrado en el decreto 1214 de 1990 […]”, aplicó correctamente la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y reiterada en múltiples pronunciamientos, consistente en que con fundamento en el principio de inscendibilidad a los miembros activos de la Policía Nacional, pertenecientes al nivel ejecutivo no se les puede aplicar de manera concurrente las disposiciones normativas contenidas en los Decretos 1213 y 1214 frente al Decreto 1091, teniendo en cuenta que esta última normatividad se les debe aplicar en su integridad (…) [P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias i) C-1002 de 2007, ii) C-337 de 2011, iii) C-629 de 2011, iv) C015 de 2018 y v) C-053 de 2018 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03677-00(AC)

Actor: LISTER ALEXANDER CAICEDO CARRILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad/alcance

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03677-00

Actor: Lister Alexander Caicedo Carrillo Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su

juicio, al proferir la sentencia de 5 de febrero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-011-2018-00067-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de febrero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-011-2018-00067-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el señor Lister Alexander Caicedo Carrillo ingresó a la Policía Nacional como patrullero, el 20 de enero de 1997 y actualmente se desempeña en el grado de intendente en el nivel ejecutivo de la institución.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03677-00

Actor: Lister Alexander Caicedo Carrillo

4. Expresó que el señor Lister Alexander Caicedo Carrillo percibió un subsidio familiar del nivel ejecutivo, en cuantía de $111.688.00.

5. Adujo que el señor Lister Alexander Caicedo Carrillo presentó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, el 07 de abril de 2017, en donde solicitó el respectivo reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el Decreto 1214 de 8 de junio de 19901.

6. Afirmó que la Jefe del área de nómina de personal activo de la Policía Nacional mediante oficio núm. S-2017-012854 / ANOPA – GRUNO 1.10 del 26 de abril de 2017, negó lo solicitado.

7. El señor Lister Alexander Caicedo Carrillo presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio núm. S-2017-012854 / ANOPA – GRUNO 1.10 del 26 de abril de 2017; y a título de restablecimiento del derecho solicitó la respectiva reliquidación del salario con la inclusión del subsidio familiar.

Sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-011-2018-00067-01

8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado por el demandante, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda […]”.

9. Adujo que al actor no le asiste el derecho al pago de lo solicitado ni a la reliquidación del salario, toda vez que no le son aplicables las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1214 de 1990, pues dicho régimen no aplica 1 “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la

Policía Nacional”. 4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03677-00

Actor: Lister Alexander Caicedo Carrillo para funcionarios del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en ese orden de ideas, el régimen de asignaciones y prestaciones aplicable a éste es el establecido en el Decreto 1091 de 27 de junio de 19952, que reglamentó los salarios, primas, subsidios y prestaciones que se le reconocen a los miembros del nivel ejecutivo.

10. Afirmó que al acceder a las pretensiones de la demanda, se estaría creando un tercer régimen compuesto por los beneficios de los Decretos 1212 de 8 de junio de 19903, 1213 de 8 de junio de 19904 y 1090 de 1995, lo que iría en contra del principio de inescindibilidad de la ley, toda vez que el régimen aplicable al caso sub examine, es el Decreto 1091 de 1995 que estableció el subsidio familiar al nivel ejecutivo.

Sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Subsección C Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-011-2018-00067-01

11. La Subsección C Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2018, en cuanto negó las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor Lister Alexander Caicedo Carrillo, contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva […]”.

12. Afirmó que: “[…] De lo analizado queda claro entonces que los miembros del nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional que voluntariamente accedieron al nivel ejecutivo, deben someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el ejecutivo sin que ello implique una desmejora o una discriminación respecto a su situación laboral, es decir sin que ello signifique una regresión de derechos y la pérdida de los derechos ya adquiridos, aspecto analizado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

El anterior análisis normativo y jurisprudencial no puede ser extensivo para las personas que ingresan a la Policía Nacional al nivel ejecutivo, pues desde el ingreso se deben someter directamente a lo reglado para ese nivel, como en el caso del demandante que desde el inicio de su carrera profesional dentro de la 2 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. 3 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”.

4 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. 5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03677-00

Actor: Lister Alexander Caicedo Carrillo institución ingresó al nivel ejecutivo y por lo tanto se sometió a la normatividad establecida para ese nivel, por manera que no es dable invocar una desmejora o retroceso de derechos comoquiera que siempre estuvo sujeto a un régimen prestacional y salarial especial y en ese orden no existe un punto de comparación respecto de otro régimen del cual predicar una desmejora, esto bajo el principio de inescindibilidad de la ley y que sobre el particular se pronunció el Consejo de Estado: “El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio (en este caso el de Agentes decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el de Nivel Ejecutivo – Decreto 1091 de 1995 por el otro). Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad (ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa), la favorabilidad del Nivel Ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que la nueva normativa aplicable (la contenida en el decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a

lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales […]”.

13. Consideró que con fundamento en lo probado dentro del proceso y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se concluye que no es posible, so pretexto de proteger el principio de progresividad de derechos laborales o de la prevalencia y protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, o del derecho internacional, aplicársele al actor dos regímenes laborales y prestacionales distintos, “[…] creando así un tercero híbrido […]”.

14. Concluyó indicando que: “[…] Cabe aclarar que como quedó demostrado, el demandante no ha dejado de percibir el subsidio familiar sino que lo percibió de manera distinta pero ajustada al derecho que rige la materia, esto es para el nivel ejecutivo decreto 1091 de 1995, y contrario a esto considera el demandante que se debe transpolar lo regulado en un régimen y acoplarlo al que a éste lo cobija. Esta situación, a todas luces es contra legem, no en vano se ha delimitado el principio de favorabilidad laboral enmarcándolo a la aplicabilidad de una u otra norma cuando ambas regulan una misma materia, conservan vigencia y le son aplicables al caso, condición que no se cumple en el asunto bajo estudio.

Así las cosas, el acto acusado se ajusta a derecho y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta, la decisión que negó lo solicitado al demandante no se apartó de la postura legal y jurisprudencial analizada al respecto ya que el nivel ejecutivo al que se acogió el demandante cuando ingresó

a laborar debe mantenerse salvo que exista norma que permita una aplicación distinta, trabajo que se itera, es del legislativo, esto en procura del principio de inescindibilidad analizado. No puede tampoco el demandante enfocar el argumento de la apelación en una supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los niños como sujetos de 6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03677-00

Actor: Lister Alexander Caicedo Carrillo protección especial y recaer en una falacia argumentativa -ad misericordiam pues no estamos ante una vulneración clara del ordenamiento protector de los derechos de los menores o violatoria de estos derechos por la no aplicación de un régimen de subsidio familiar que no lo cobija. Aquí no está en riesgo el derecho particular de los niños, porque lo reclamado es el incremento del subsidio familiar como un emolumento en cuantía superior al autorizado en la ley, que en este caso no se encuentra ausente en la liquidación, sino, discutido en su porcentaje. Nótese que la protección de la familia, entre ella los hijos, está garantizada con el reconocimiento legal del subsidio familiar y el salario que devenga en actividad, luego entonces, no hay lugar a la reclamación tras la invocación de los derechos de los niños, cuyo compromiso no aparece evidenciado, es más resulta sin causa legal […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor Lister Alexander Caicedo Carrillo.

2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 11001333501120180006701, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos […]”.

15. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en un defecto sustantivo por “[…] omisión de inaplicar normas inconstitucionales […]”. 15.1. Ahora bien, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, evidencia que realmente el actor estructuró fue la causal de violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. En ese orden de ideas, en el caso sub examine, la Sala estudiará el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación 7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03677-00

Actor: Lister Alexander Caicedo Carrillo

16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de agosto de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con

interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

17. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que: “[…] Debo señalar que comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio de la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda de este Tribunal, suscrita el día 05 de febrero de 2020, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2018, en cuanto negó las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor Lister Alexander Caicedo Carrillo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Invoco como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 1100133-35-011-2018-00067-01, y decida en consecuencia. Copia simple de la providencia, se remite anexa al presente escrito […]”.

18. La Secretaría General de la Policía Nacional indicó que “[…] Por lo anteriormente referido, solicito a su Despacho Judicial negar las

pretensiones objeto de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta la inexistencia de vulneración alguna a los derechos constitucionales incoados por el accionante, toda vez que el referido uniformado, pertenece a la jerarquía del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, razón suficiente para regirse por el Decreto 1091 de 1995, y por lo tanto, fue objeto de reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos de la citada norma. Así las cosas, se determina que las pretensiones aludidas por la parte actora frente a la reclamación de (sic) subsidio familiar del personal del Nivel Ejecutivo, no tienden a 8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03677-00

Actor: Lister Alexander Caicedo Carrillo prosperar, dada la existencia de una justificación de orden legal, en relación a las prerrogativas percibidas por dicho personal […]”.

19. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 5 de febrero de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-011-2018-00067-01, incurrió en i) defecto sustantivo por

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03677-00

Actor: Lister Alexander Caicedo Carrillo desconocimiento del precedente judicial y en la ii) causal de violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, lo que trajo como consecuencia que al actor no se le reconociera el respectivo pago del subsidio familiar.

23. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los

siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) la figura de la excepción de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano; vi) la causal de la violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela

cuando se dirige contra providencias judiciales 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03677-00

Actor: Lister Alexander Caicedo Carrillo

25. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

27. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha

considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.

28. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

7Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03677-00

Actor: Lister Alexander Caicedo Carrillo de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.

30. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los

presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

33. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 33.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad. 33.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03677-00

Actor: Lister Alexander Caicedo Carrillo las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución. 33.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 33.4 Cumplió con el principio de inmediatez11. 33.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 33.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 33.7 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y

33.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 5 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03677-00

Actor: Lister Alexander Caicedo Carrillo

34. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

35. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189612 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 ; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200114; C-816 13 de 201115; C-179 de 201616; y T-102 de 201417.

36. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”18 ha desarrollado,

ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia.

37. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional19, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la aut

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