🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-03686-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03686-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZControversia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al revisar la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta pertinente indicar que aquella trata hechos comparables con los del caso concreto, puesto que el problema jurídico de ambos procesos ordinarios está dirigido a establecer la compatibilidad o no entre las siguientes pensiones reconocidas a un docente: (i) jubilación, por prestar sus servicios en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; y (ii) de vejez, por haber laborado en distintos centros universitarios del sector privado. Ahora bien, es cierto que el fallo del 12 de marzo de 2020 resuelve de fondo la controversia de manera contraria a la providencia objeto de censura en este asunto, al concluir la compatibilidad entre las dos pensiones y no encontrar acreditada la infracción del artículo 128 de la Carta Política. Sin embargo, no puede pasarse por alto que son autoridades judiciales distintas de un mismo nivel jerárquico las que profirieron aquellas sentencias. En efecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio lugar al fallo invocado y la Subsección C a la sentencia del 1°

de julio del 2020. Lo anterior guarda relevancia en la medida que, al tratarse de autoridades judiciales diferentes de la misma jerarquía, no resulta motivo suficiente que exista un pronunciamiento judicial opuesto a la decisión que es controvertida en sede de tutela, para acreditar el desconocimiento del precedente horizontal, si el juzgador constitucional no tiene certeza de un regla jurídica ya definida por la misma subsección o por la sección al interior de la Corporación, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es posible que la materia abordada en estos asuntos sea objeto de diversas interpretaciones en aquel tribunal colegiado, pero que como juez de tutela no le compete entrar a verificar, pues es una cuestión propia de la órbita del fallador ordinario. En ese orden, lo que le correspondía al accionante en este asunto era acreditar una posición reiterada en el mismo sentido de la decisión del fallo invocado para así identificar que la providencia reprochada se aparta del precedente horizontal y uniforme ya establecido. Es evidente que en el escrito de tutela no se encuentra el cumplimiento de aquella carga por parte del actor, y, en esa medida, no hay motivos suficientes para concluir que la tutelada se apartó de la regla jurídica definida por la autoridad judicial del mismo nivel jerárquico, con base en la existencia de una decisión que resolvió de manera distinta una situación semejante.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no

previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03686-00

Accionante: Segundo Olegario Torres Pacheco acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y

extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03686-00(AC)

Actor: SEGUNDO OLEGARIO TORRES PACHECO

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Segundo Olegario Torres Pacheco en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Segundo Olegario Torres Pacheco, el 11 de agosto de 20201, presentó solicitud de tutela, por medio de apoderado, en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para solicitar la protección 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 343016A162647D5B D82EC89CE850B802

1AD1D1A71BACEA31 A66CBE67010A2988.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03686-00

Accionante: Segundo Olegario Torres Pacheco de sus derechos fundamentales a la supremacía de las normas constitucionales sobre las legales, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y demás “derechos mínimos fundamentales del trabajador”2; así como de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y de derechos adquiridos. La parte accionante estima que la autoridad judicial accionada vulneró estas garantías constitucionales al proferir la sentencia del 1° de julio de 2020, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11001-33-42-056-201700214-01.

2. Hechos anteriores al proceso contencioso administrativo 2.1. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas (en adelante, la Universidad), por medio de la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992, reconoció y pagó una pensión de jubilación a favor de Segundo Olegario Torres Pacheco, a partir del 1° de julio de 1992, de conformidad con los Acuerdos No. 03 de 1973 y 24 de 1989, expedidos por el Consejo Superior Universitario. Lo anterior, por cumplir más de 20 años de servicios públicos y tener 50 años de

edad (nació el 12 de agosto de 1941)3. 2.2. El señor Torres Pacheco suscribió un contrato con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el objeto de “realizar una cartilla para enseñarle a los campesinos a realizar un cheque”4. Luego de cumplir con el servicio, esta entidad pagó sus honorarios correspondientes, así como los aportes a seguridad social, por un periodo equivalente a 17.86 semanas, a pesar de que no fue empleado público ni trabajador oficial de aquella. 2.3. Luego, con la Resolución No. 022296 del 26 de septiembre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, el ISS - hoy Colpensiones), por haber cumplido las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y acreditar 1.283,43 semanas cotizadas, reconoció una pensión de vejez, por sus servicios prestados como docente en instituciones educativas del sector privado5. 2.4. La Universidad presentó demanda, en ejercicio de la acción de lesividad, en contra de la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992, porque consideró que la pensión allí reconocida contenía ciertas irregularidades, al haber estado fundamentada en los acuerdos expedidos por el consejo superior universitario6. 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2010, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad7. 2 Página 30. Ibid. 3 Archivo electrónico que contiene el mencionado acto, con ubicación: 7E65AD5BC6FFFF04 7E94C7ED78A0B2D8

EC50C6067BBFAB70 94360BA95D6EFB3E.

4 Página 2 del archivo electrónico que contiene el fallo acusado, con ubicación: A18EB102F3042EA3 CCE4066AEDF8511C

D9510B705775753D FD605CDA9B41B1FB.

5 Ibid. 6 Página 3. Ibid. 7 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03686-00

Accionante: Segundo Olegario Torres Pacheco 2.6. El Consejo de Estado, por su parte, profirió fallo el 11 de septiembre de 2011, con el que revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y “mantuvo incólume el derecho pensional del accionante, por lo que, respecto a esta pensión, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada”8. 2.7. Tras ello, la Universidad expidió la Resolución No. 256 del 24 de mayo de 2016, con la que inició el trámite administrativo para verificar si la pensión de jubilación reconocida era compatible o no con la de vejez reconocida por el ISS9. 2.8. El mencionado ente universitario, con la Resolución No. 731 del 29 de diciembre de 2016, declaró la incompatibilidad pensional, por incurrir en la prohibición constitucional, artículo 128 Superior, de doble asignación del tesoro público. En consecuencia, le otorgó al señor Torres Pacheco un lapso de 10 días

para que definiera cual de las dos prestaciones se le seguiría cancelando, por ser más favorable, y, en caso de no hacer uso de esa facultad, la Universidad ordenaría la subrogación de la pensión de jubilación, a efectos de reducir lo pagado en exceso al pensionado10. 2.9. El señor Torres Pacheco, el 19 de enero de 2017, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, a lo que el referido centro universitario dio respuesta, a través de la Resolución No. 153 del 30 de marzo de 2017, en la que confirmó de manera íntegra la decisión impugnada11. 2.10. El aquí accionante, el 20 de abril de 2017, manifestó a la Universidad que declinaba la opción contenida en las anteriores resoluciones, respecto de escoger entre las dos pensiones reconocidas para su cancelación, al considerar que eran compatibles entre sí12. 2.11. La Universidad subrogó de la pensión de jubilación el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS, por medio de la Resolución No. 463 del 16 de agosto de 201713.

3. Hechos del proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3.1. Segundo Olegario Torres Pacheco presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Universidad, con la pretensión de que se anularan las Resoluciones No. 731 del 29 de diciembre de 2016 y No. 153 del 30 de marzo de 201714.

8 Ibid. 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Ibid. 12 Páginas 19 y 20. Ibid. 13 Página 20. Ibid.

14 Página 1. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03686-00

Accionante: Segundo Olegario Torres Pacheco La parte demandante, a titulo de restablecimiento del derecho, pidió, entre otras cuestiones, que se reconociera la compatibilidad de las pensiones que le han reconocido a su favor y la subrogación pensional. 3.2. El Juzgado 56 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 9 de octubre de 2018, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho15. 3.3. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia del 1° de julio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho16. Precisó que la Universidad y Colpensiones “velarán por la continuidad en el pago de la pensión que eligiere el actor, sin solución de continuidad a la ejecutoria de la sentencia”17.

La autoridad judicial accionada encontró que existe incompatibilidad entre las pensiones de vejez y de jubilación reconocidas a favor del señor Torres Olegario, con sustento en los siguientes argumentos: 3.3.1. Las pruebas del expediente revelan que18: (i) el señor Torres Pacheco laboró de manera ininterrumpida en la Universidad desde el 15 de marzo de 1973 al 30 de junio de 1992, como docente de tiempo

parcial y completo; periodo en el que no estuvo afiliado a ninguna entidad o caja ni realizó cotización para pensión. (ii) el referido centro universitario reconoció el pago de una pensión de jubilación, por medio de la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993). (iii) el accionante realizó cotizaciones al ISS, desde febrero de 1974 a noviembre de 2002, para un total de 1283 semanas, con empleadores privados, pero en esas cotizaciones concurrió el SENA como empleador, quien reportó 17.86 semanas. (iv) el ISS reconoció pensión por vejez al demandante, con fundamento en 1257 semanas cotizadas, por medio de la Resolución No. 022296 del 26 de septiembre de 2001, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Ley 758 de 1990. 3.3.2. Contrario a lo decidido por la entidad demandada, en el presente caso no se cumplieron los requisitos legales para que se declarara la subrogación pensional. Para que procediera lo anterior, era necesario que la Universidad, una vez reconociera la pensión de jubilación, cotizara al ISS hasta que el accionante cumpliera los requisitos exigidos por ley para acceder a la pensión de vejez. No obstante, esto no ocurrió, puesto que están acreditadas las cotizaciones hechas al 15 Archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, con ubicación:

C8DCCEA65A12F6A7 C7089E0A59E0D824 C3E7F9D0CCE65BF9 905C0F805DBBC364.

16 Archivo electrónico que contiene el fallo acusado, con ubicación: A18EB102F3042EA3 CCE4066AEDF8511C

D9510B705775753D FD605CDA9B41B1FB.

17 Página 36. Ibid. 18 Páginas 32 y 33. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03686-00

Accionante: Segundo Olegario Torres Pacheco ISS a nombre del señor Torres Pacheco, sin que figure en alguna de ellas el referido centro universitario, con anterioridad al reconocimiento19. 3.3.3. Ahora bien, en relación con la presunta incompatibilidad entre las pensiones reconocidas, en el expediente se encuentra demostrado que el actor cotizó un total de 1.265,57 semanas al sector privado (descontado las 17.86 reportadas por el SENA), por lo que cumplió con los requisitos establecidos por la norma para ser beneficiario de la pensión vejez20. 3.3.4. Sin embargo, al tener en cuenta las características del régimen pensional al que accedió, el de prima media con prestación definida, hay necesidad de aclarar que pese a que la mayoría de las cotizaciones para la pensión reconocida al demandante por el ISS fueron con el sector privado, lo cierto es que el Estado garantiza, con subsidios, el pago de los beneficios a los que se hacen acreedores los afiliados en este régimen21. 3.3.5. En ese orden, es evidente que en este caso se configura la prohibición en el

artículo 128 Superior, al percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, porque la pensión de jubilación reconocida por la Universidad se financia con recursos públicos, y la de vejez del ISS, bajo el régimen de prima media con prestación definida, es subsidiada en parte por el Estado22. 3.3.6. El régimen de prima media con prestación definida implica la constitución de un fondo común de naturaleza pública, con los aportes hechos bajo el principio de solidaridad que impregna todo el sistema pensional23. 3.3.7. Los aportes y rendimientos de este régimen pueden ser insuficientes, por lo que el presupuesto general de la Nación entra a subsidiar en gran parte estas pensiones. De ahí proviene la naturaleza pública de los recursos con los que se financian las pensiones como la que el actor devenga del ISS. 3.3.8. En consecuencia, en el régimen de prima media con prestación definida no puede afirmarse estrictamente que las pensiones son financiadas con aportes y patronales derivados de una relación laboral que a no dudarlo existió con el SENA, entidad que directamente le cotizó como patrono para financiar la prestación. Si hubiera sido vinculado por honorarios las cotizaciones serían como particular, pero la narración de los hechos pone de presente un escenario opuesto. 3.3.9. En todo caso, la discusión por ahora en este asunto no es “estrictamente”24 sobre su vínculo laboral, sino acerca del alcance de la pensión obtenida bajo el régimen de prima media con prestación definida, que se financia “ineludiblemente”25 con subsidios del Estado, por la propia naturaleza de la prestación y porque así es concebida en el ordenamiento jurídico.

19 Página 33. Ibid. 20 Ibid. 21 Páginas 33 y 34. Ibid. 22 Página 34. Ibid. 23 Ibid. 24 Ibid. 25 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03686-00

Accionante: Segundo Olegario Torres Pacheco

4. Pretensiones de tutela La parte accionante solicita a esta Corporación que se amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, y que, en consecuencia, se revoque la sentencia del 1° de julio de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, para que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo en el que se adopten los lineamientos del juez de primera instancia26.

5. Argumentos de la solicitud de tutela El actor asevera que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos al proferir la sentencia reprochada: 5.1. Fáctico, porque en el expediente se encuentran medios de pruebas que acreditan que: (i) prestó sus servicios como docente de la Universidad, por un periodo superior a 25 años, y que esta le reconoció una pensión de jubilación; (ii) el referido centro universitario presentó acción de nulidad en contra de la Resolución No. 470 del 24 de julio de 1992; (iii) el Consejo de Estado dictó una sentencia de segunda instancia en la que dejó incólume el derecho, por lo que, tratándose de pensión de jubilación, existe una decisión que hace tránsito a cosa

juzgada; y (iv) el ISS expidió una resolución con la que le reconoció una pensión de vejez a su favor, por prestar sus servicios en institutos de educación superior del sector privado27. 5.2. Sustantivo, al desconocer los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 12 del Decreto Ley 758 de 1990, por cuanto el ISS reconoció la pensión de vejez a su favor, al tener en cuenta únicamente las últimas 100 semanas cotizadas exclusivamente con la Corporación Universitaria, que figura como último empleador, pero no el lapso cotizado con el SENA28. 5.3. Violación directa de la Constitución, al transgredir los siguientes preceptos de la Carta Política: 5.3.1. Artículo 4°, porque fundamentó su decisión en el hecho de que el SENA, Regional Bogotá, entre el 1° de julio de 1980 al 1° de enero de 1981, cotizó el equivalente a 17,86 semanas a su favor como contratista de esa entidad para esa época; periodo que no se tuvo en cuenta al momento de calcular el monto de la mesada pensional, sino las exigencias del parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 199029. Según el escrito de tutela, resulta contradictorio pretender que las semanas cotizadas por el SENA fueran necesarias o imprescindibles para el reconocimiento de la pensión de vejez, más aún cuando consolida un total de 1283 semanas “de 26 Páginas 29 y 30 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 343016A162647D5B

D82EC89CE850B802 1AD1D1A71BACEA31 A66CBE67010A2988.

27 Páginas 12 a 14. Ibid. 28 Páginas 14 a 16. Ibid. 29 Página 16. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03686-00

Accionante: Segundo Olegario Torres Pacheco las cuales tan solo 17.86 fueron cotizadas por el SENA en el año 01-07-1980 al 01-011981, 30 años antes de que el ISS le reconociera la pensión de vejez al hoy accionante, mediante la Resolución Nº 022296 del 26 de septiembre de 2001”30. 5.3.2. Artículo 13, toda vez que no tuvo en cuenta la labor desempeñada como docente al servicio de instituciones universitarias de carácter privado, y desconoció el precedente jurisprudencial horizontal y vertical, contenido en las siguientes sentencias: (i) 12 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente No. 11001-33-35-012-2017-00065-01; (ii) 30 de junio de 2011, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-25-000-2004-00145-01 (270104); y (iii) 1 ° de marzo de 2012, de la Sala

Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, expediente No. 17001-23-31000-2009-00102-01 (03752011)31. 5.3.3. Artículo 29, puesto que con base en unas transcripciones parciales de la sentencia reprochada es posible demostrar la aplicación de normas inexistentes y la incongruencia e incoherencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia32. 5.3.4. Artículo 53, ya que en el expediente se encuentran todas las certificaciones y documentos que acreditan el tiempo de servicio prestado a entidades universitarias de carácter privado y a la Universidad. Además, el acto administrativo prueba que para el reconocimiento de la pensión de la vejez no se tuvo en cuenta ni una sola semana cotizada por el SENA, toda vez que no era posible computar tiempo de servicio al Estado con semanas cotizadas como trabajador del sector privado33. Además, el actor afirma que en este caso se presenta una violación flagrante del principio de favorabilidad y que no se pueden menoscabar los derechos, tal y como lo hizo la autoridad judicial accionada. 5.3.5. Artículo 58, porque tiene un derecho adquirido y no una mera expectativa, a partir del momento en el que el ISS le reconoció una pensión de vejez, que ha estado disfrutando desde hace 19 años; motivo por el que ahora no puede ser desconocido por normas posteriores o conceptos no vinculantes, sobre la teoría de un fondo común de pensiones34.

6. Trámite de tutela e intervenciones

30 Página 17. Ibid. 31 Páginas 18 a 20. Ibid.

32 Páginas 20 a 25. Ibid. 33 Páginas 26 y 27. Ibid. 34 Páginas 27 y 28. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03686-00

Accionante: Segundo Olegario Torres Pacheco 6.1. El Despacho Sustanciador, en proveído del 7 de julio de 2020, admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados35. 6.2. Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional deprecado, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales, por el contrario, aplicó las normas legales y constitucionales de la materia objeto de estudio. En otras palabras, la entidad considera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado36. 6.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, administrado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA), pidió a esta Corporación que se le desvinculara de este trámite y se abstuviera de emitir fallo en contra del ISS37. 6.4. El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó que las razones de hecho y de derecho de su decisión se encuentran consignadas en la sentencia de primera instancia. Además, comunicó que desconoce el fallo del

accionado, pero que obedecerá lo dispuesto por su superior jerárquico38. 6.5. La Universidad requirió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, en razón a que la providencia enjuiciada fue dictada en cumplimiento de un deber legal. El ente universitario expresó que a pesar de que el actor pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, no precisa la forma en la que ocurren los supuestos defectos alegados39. 6.6. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que no existe afectación de las garantías constitucionales del actor, pues la decisión judicial objeto de censura fue proferida bajo el análisis fáctico y jurídico del caso40.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015. 35 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: CFCB9F9FACB6A692

F328E49115CD230C C49FB27BEB84A9C8 5269A823D6EEC7F0. 36 Archivo electrónico que contiene la intervención de Colpensiones, con ubicación: 2C120D430A2B6379

1502E12AA5243F30 7237D985C0F7BDAF 80A01C8F93052CF5.

37 Archivo electrónico que contiene la intervención del mencionado patrimonio autónomo, con ubicación: B7F38FD454DA5E15 D59B69A3B4DEB00A 472A5834D672E047 57AAE3B3203C3EAE. 38 Archivo electrónico que contiene la intervención del referido juzgado, con ubicación: 4719E0C8A6CEBD1D 946CFEF7C4A5CC5E 1758CC4885BB32D1 66CE32C724CCF317. 39 Archivo electrónico que contiene la intervención de la Universidad, con ubicación: 7FD72BBFEC72C4FC 598217B14F69E0D7 CE292DA1A8F5E75A 3FB20ABA134CD926. 40 Archivo electrónico que contiene la intervención del accionado, con ubicación: 89A4EE688A22D148

C01BDE97ACC8B1EC CAB482AD6F93E36B 01B7784DB23B3FA9.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03686-00

Accionante: Segundo Olegario Torres Pacheco

2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional41 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general42 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en

función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales43. 2.1. Legitimación En este asunto está acreditada la legitimación por activa ya que el accionante fue el demandante en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por lo tanto, es titular de los derechos invocados en el escrito de amparo, que consideró vulnerados con la referida sentencia de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra probada, puesto que la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de tutela. 2.2. Subsidiariedad La solicitud de amparo cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que contra la sentencia de segunda instancia acusada en el presente trámite constitucional no procede recurso y, además, no se evidencia causal alguna para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. 2.3. Inmediatez 41 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 42 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que

previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, y (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 43 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error indu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...