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CE-11001-03-15-000-2020-03688-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03688-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03688-00

Demandantes: Félix Antonio Quitian Burgos ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[N[inguno de los pronunciamientos que referenció la accionante guardan identidad fáctica y jurídica con su situación y la materia sobre la que decidió el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B a través de la sentencia del 27 de febrero de 2020, pues el problema jurídico que tuvo que resolver es que si la pensión del señor Félix Antonio Quitian Burgos se liquidó en debida forma. Por ello, no es posible afirmar que existió una supuesta vulneración del derecho convencional a la “propiedad”. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que el accionante hubiera sido discriminado, pues, precisamente resolver un problema jurídico de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas en una sentencia de unificación implica la materialización del principio a la igualdad y la protección de esta garantía convencional, que determina que ante situaciones de hecho iguales deben aplicarse presupuesto fáctico idénticos, como en efecto lo hizo la autoridad judicial accionada. Finalmente, es preciso poner de presente que, las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala

Plena del Consejo de Estado se acompasan con el capítulo V de la Convención Americana de Derechos Humanos, comoquiera que las mismas atienden a los principios de solidaridad y universalidad, con el fin de que se sostenga financieramente el Sistema General de Pensiones y las demás personas de la sociedad colombiana puedan acceder a una pensión de vejez. Así las cosas, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B no incurrió en un desconocimiento del precedente ni en una violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2020 y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales y convencionales del señor Félix Antonio Quitian Burgos, razón por la cual habrá que negarse el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03688-00(AC)

Actor: FÉLIX ANTONIO QUITIAN BURGOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03688-00

Demandantes: Félix Antonio Quitian Burgos Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución – ingreso base

de liquidación régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – control de convencionalidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Félix Antonio Quitian Burgos contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de agosto de 20201, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Félix Antonio Quitian Burgos, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la “supremacía constitucional por la fuerza de los órganos de cierre”, a la “confianza legítima”, a la “certeza del derecho” y al debido proceso; y convencionales a la “propiedad” y a la no discriminación.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 27 de febrero de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de noviembre de 2017, que había accedido a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Félix Antonio Quitian Burgos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Empresas

Municipales de Cali –EMCALIE.I.C.E.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2-. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia sin número del 27 de febrero de 2020, proferida por el CONSEJO

DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, dentro del proceso Radicado: 76001-23-33-000-2015-01096-01, y ORDENARLE proferir nuevo fallo aplicando el precedente vigente en el Consejo de Estado al momento en que se estructuró su derecho pensional; sea reliquidada 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03688-00

Demandantes: Félix Antonio Quitian Burgos teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, 30 de septiembre de 2005 a 30 de septiembre de 2006, y la inclusión además de la asignación básica, de las primas {de} servicio, vacaciones y de navidad. 3-. Que se de (sic) cumplimiento al fallo de tutela en el termino (sic) de cuarenta y

ocho (48) horas después de notificado”3. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Félix Antonio Quitian Burgos nació el 25 de julio de 1951 y prestó sus servicios por más de 20 años en diferentes entidades del sector público, desde el 3 de julio de 1978, y su último cargo fue el de asistente de gerencia comercial de las Empresas Municipales de Cali –EMCALIE.I.C.E. hasta el 1º de octubre de 2006.

5. El tutelante al considerarse beneficiario del régimen de transición, solicitó la pensión de jubilación con la aplicación de la Ley 33 de 1985, y la misma le fue reconocida por las Empresas Municipales de Cali –EMCALIE.I.C.E. mediante Resolución No. 003012 de 20 de octubre de 2006, bajo los presupuestos normativos de la referida Ley, en un monto del 75%, teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994 del último año de servicio, por un valor $3.833.648.oo, efectiva a partir del 1º de octubre de 2006.

6. Al considerar que la liquidación de la pensión se apartó del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el 20 de febrero de 2015, el tutelante solicitó a las Empresas Municipales de Cali –EMCALIE.I.C.E. la reliquidación de la referida prestación para que se incluyeran en la base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, no obstante, su petición fue negada mediante Oficio 832.1DGL01203 de 16 de marzo de 2015, argumentando que solo debía incluirse la asignación básica. Frente a la mesada 14, indicó que al ser eliminada a partir del 29 de julio de 2005 por el Acto Legislativo 01/05, no tenía derecho a ella en función de la fecha de reconocimiento de su derecho, y también por su monto, en tanto solo se mantuvo para las pensiones que fueran iguales o menores a tres salarios mínimos, caso ajeno al demandante.

7. En ese orden de ideas, el señor Félix Antonio Quitian Burgos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALIE.I.C.E., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° 003012 de 20 de octubre de 2006, a través del cual se le reconoció una pensión de vejez, y el Oficio 832.1 DGL-01203 de 16 de marzo de 2015, mediante el cual se le negó la reliquidación de la referida prestación económica. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se 3 Folio 7 del expediente digital de tutela.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03688-00

Demandantes: Félix Antonio Quitian Burgos ordenara reliquidar su pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio de conformidad con la

Ley 33 de 1985 y que todas las sumas de dinero reconocidas fueran actualizadas de acuerdo con el IPC.

8. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dictó fallo del 15 de noviembre de 2017, a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a las Empresas Municipales de Cali –EMCALIE.I.C.E. que reliquidara la pensión del señor Félix Antonio Quitian Burgos con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio.

9. Inconforme con lo anterior, las Empresas Municipales de Cali –EMCALIE.I.C.E. apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de febrero de 20204 revocó la decisión recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que la parte accionada formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben

ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

27. Pues bien, la Sala de Decisión parte de la base que la discusión de éste proceso solo merodea alrededor de los factores que integran el ingreso base de liquidación; por lo que el periodo aplicado al momento del reconocimiento pensional al ser ajeno a la intención inicial del actor, no podrá hacer parte del análisis que se realizará.

28. En ese orden, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada EMCALI, concluyendo que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y con la tasa de reemplazo del 75% que corresponde a tal normatividad, en tanto la liquidación se gobierna con base en las reglas de la Ley 100 de 1993, según el caso.

(…)

31. Así las cosas, resulta irrelevante que el demandante durante el periodo de liquidación hubiere devengado factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta; pues en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del 4 La decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, se notificó por correo electrónico enviado el 5 de agosto de 2020.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03688-00

Demandantes: Félix Antonio Quitian Burgos Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

32. En efecto, en cuanto a los factores salariales tenidos en cuenta para efectos de la liquidación, de acuerdo a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con aquellos que deben incluirse en el IBL en el régimen de transición de los pensionados de la Ley 33 de 1985, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por el Factores salariales cotización – servidores públicos demandante durante el último incluidos en el IBL que incorporados al sistema general año de servicios5. sirvieron de base para de pensiones – Decreto 1158 de liquidar la pensión del 1994. demandante -La asignación básica mensual -Asignación básica -Los del Decreto -La bonificación por servicios -Prima de Servicios 1158/1994: prestados -Prima de vacaciones -La prima técnica, cuando sea -Prima de navidad factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación

33. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional del actor tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los

factores devengados, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema; y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto”6. 1.3. Fundamentos de la solicitud

10. La parte actora aseguró que, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2020 vulneró sus derechos fundamentales, por las razones que se exponen a continuación:

11. Aseguró que, se le reconoció su derecho a la pensión de vejez en el año 2006, bajo los presupuestos normativos de la Ley 33 de 1985, razón por la cual tenía derecho a que se le recociera el IBL de la referida prestación “con las normas que el precedente del Consejo de Estado tenía fijado para ese momento”, es decir, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que se profirió en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01. 5 “Acumulados de nómina desde 2005 a 2006, Folio 10”. 6 Folios 153 y 154 de la copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2015-01096-01.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03688-00

Demandantes: Félix Antonio Quitian Burgos

12. Precisó que, luego de más de siete años de que se le reconociera su pensión, la Corte Constitucional varió su posición respecto del IBL a partir de la sentencia C-258 de 2013, tesis que fue reiterada en las sentencias T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, razón por la cual, sostuvo que aplicar esa tesis desconocería su derecho a la igualdad, por cuanto a muchas personas se les aplicó “integralmente” la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente del Consejo de Estado.

13. Aunado a lo anterior, afirmó lo siguiente: “Conforme al art. 4 del decreto 2591 de 1991, “Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. De conformidad con los tratados, dice la la norma. El art. 26 del Pacto de San José está en sede materiae en la Parte I

(Deberes de los Estados y Derechos Protegidos) en la Convención y, por tanto, los derechos económicos, sociales y culturales a que se refiere están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los arts. 1.1 y 2 de la Convención, como lo están los derechos civiles y políticos previstos en los arts. 3 a 25, concluyó la Corte en el Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra, párrs 16, 17 y 100. Estoy solicitando, por tanto, adicionalmente al resolver este asunto, aplicar control de convencionalidad (art. 2) a la sentencia cuestionada (sic) y proferida por el Consejo de Estado, ante la vulneración al {señor} FELIX ANTONIO

QUITIAN BURGOS de los derechos reconocidos en los arts. 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en relación con el art. 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), además de los derechos fundamentales atrás enunciados del principio de igualdad, la supremacía constitucional por la fuerza de los órganos de cierre, la confianza legítima, la certeza del derecho y el debido proceso”.

14. Sostuvo que, el Consejo de Estado debió adoptar como regla de cambio del precedente un “overruling prospectivo”, comoquiera que al aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 “sin un mayor análisis de los derechos fundamentales del demandante” desconoció los principios de favorabilidad y confianza legítima.

15. Manifestó que, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 salvaguardaba la expectativa legítima que tenía de pensionarse de conformidad con el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, es decir, “una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuesto {en} el artículo 1° de esa ley, esto es, ni más ni menos, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

16. En ese orden de ideas, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en (i) un desconocimiento del precedente, por cuanto no aplicó las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que estaba vigente cuando se le reconoció su derecho a la pensión de vejez; y (ii) violación directa de la Constitución,

toda vez que vulneró los derechos fundamentales y convencionales que invocó. 1.4. Trámite de la acción de tutela 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03688-00

Demandantes: Félix Antonio Quitian Burgos

17. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 18 de agosto de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

18. Igualmente, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a las Empresas Municipales de Cali –EMCALIE.I.C.E.

1.5. Intervenciones

19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Empresas Municipales de Cali –EMCALIE.I.C.E.

20. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de Defensa Judicial de la entidad, sostuvo que la providencia judicial demandada se fundamentó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que constituye el precedente vigente y vinculante respecto del Ingreso Base

de Liquidación de las pensiones reconocidas a las personas cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, además, puso de presente que de conformidad con el artículo 150 de la Constitución le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

21. En ese sentido, solicitó que se “confirmara” la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y se negara el amparo solicitado. 1.5.2. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B7 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de haber sido notificados en debida forma8, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Félix Antonio Quitian Burgos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 La Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante correo electrónico enviado el 24 de agosto de 2020 se limitó a allegar copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-23-33-000-2015-01096-01. 8 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03688-00

Demandantes: Félix Antonio Quitian Burgos 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el

1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

23. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones.

24. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto9 .

25. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a

la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa

26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

27. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá 9 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03688-00

Demandantes: Félix Antonio Quitian Burgos ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

28. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 199710, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

29. En la sentencia T-086 de 201011, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

30. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201112, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

31. En la sentencia T-435 de 201613, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201614, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda15.

10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales

existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03688-00

Demandantes: Félix Antonio Quitian Burgos

32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto16, la Sala advierte que el señor Félix Antonio Quitian Burgos es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada.

33. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

34. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico

35. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:

● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

36. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, los derechos fundamentales a la igualdad, a la “supremacía constitucional por la fuerza de los órganos de cierre”, a la “confianza legítima”, a la “certeza del derecho” y al debido proceso, y convencionales a la “propiedad” y a la no discriminación de la parte actora, por presuntamente incurrir en un desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2020 mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de noviembre de 2017, que había accedido parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Félix Antonio Quitian Burgos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Empresas Municipales de Cali –EMCALIE.I.C.E.? 16 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo

Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03688-00

Demandantes: Félix Antonio Quitian Burgos

37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobr

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