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CE-11001-03-15-000-2020-03689-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03689-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03689-00

Actor: Guillermo León Gómez Zuluaga

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente económico

[L]as razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación del precedente judicial de la Corte Constitucional, el cual fue detenidamente analizado en la providencia censurada. Así las cosas, es de advertir que el papel del juez de tutela es realizar un juicio de validez, de cara a contrastar el estudio del juez ordinario con criterios superiores; contrario a ello, el accionante pretende obtener un juicio de corrección, el cual es procedente únicamente en el proceso ordinario, a través del estudio realizado en ambas instancias. De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se avizora que la aplicación de la norma fue objeto de estudio, y a pesar de que la decisión fue

contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa. Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos efectuados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se constituyó como demandante. Con todo, se encuentra que el actor es titular de una pensión de invalidez, que aunque no satisface sus intereses; no se avizora que exista un menoscabo al mínimo vital y por ende, a la vida en condiciones dignas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03689-00(AC)

Actor: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ ZULUAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Acción de tutela – Fallo de primera instancia

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03689-00

Actor: Guillermo León Gómez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Guillermo León Gómez Zuluaga, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Consejo de

Estado, Sección Tercera – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Guillermo León Gómez Zuluaga, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia del presunto error procedimental absoluto, en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 20 de febrero de 2020, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “1.1. Tutelar, los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia, por inobservar y no hacer valer el principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial en la providencia judicial de fecha (sic) 20 de febrero de 2020 dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicado 25000 23 36 000 2013 01606 01 (56.976). 1.2. Declarar, que la providencia judicial de fecha (sic) 20 de febrero de 2020 emitida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicado 25000 23 36 000 2013 01606 01 (56.976), violó los artículos 228 (prevalencia del

derecho sustancial sobre el procesal), 229 (acceso a la administración de justicia) y 29 (debido proceso) de la Constitución Política de Colombia. 1.3. Ordenar, la revisión de la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día (sic) 20 de febrero de 2020 dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicado 25000 23 36 000 2013 01606 01 (59.976), a fin de que se garantice los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1.4. Decretar, a la honorable Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que le reconozca a mi poderdante la prosperidad de las pretensiones incoadas en el recurso extraordinario de revisión objeto de esta acción de tutela, profiriendo una nueva decisión acorde con los derechos fundamentales vulnerados, dentro del plazo improrrogable que se fije para tal efecto”. (Sic)

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Guillermo León Gómez Zuluaga interpuso recurso extraordinario de revisión, en aras de dejar sin efectos la sentencia de 15 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A,

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03689-00

Actor: Guillermo León Gómez Zuluaga

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A

dentro del medio de control de reparación directa incoado por este y la Sociedad de Inversiones y Servicios Mink S.A., contra La Nación – Fiscalía General de la Nación. Sustentó el referido recurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, haber recobrado documentos decisivos con posterioridad a haberse dictado el fallo. A ese efecto, puso de presente que su apoderado judicial no pudo hacerse presente a la audiencia inicial, de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, debido a que se encontraba atendiendo otras diligencias judiciales y las constancias de comparecencia a ellas fue proferida con posterioridad a la celebración de la citada audiencia inicial, en la que además, se profirió fallo denegatorio de las pretensiones. El conocimiento del asunto le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, que mediante sentencia de 20 de febrero de 2020 declaró infundado el recurso, al advertir que: (i) los documentos no reunían los requisitos legales para ser tenidos en cuenta, en la medida que estos no existían con anterioridad a que se profiriera el fallo cuestionado, luego no era posible predicar una recuperación de los mismos y (ii) en tal caso estos solo excusaban la ausencia del apoderado judicial en la audiencia inicial, pero en forma alguna resultaban relevantes a fin que el operador judicial llegara a una conclusión diferente. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, debido a que realizó una

interpretación rigorista de los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pasando por alto que el deber ser del aparato judicial reside en la garantía efectiva para acceder a este por parte de los ciudadanos. Señaló que los documentos arrimados son suficientes para demostrar que en ausencia de su abogado de confianza en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de abril de 2015 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, no contó con la defensa adecuada para garantizar la defensa de sus intereses. Aseveró que la presencia de su abogado en tal diligencia hubiese supuesto un devenir distinto del proceso, puesto que habría podido sustentar oportunamente las actuaciones que en Derecho correspondían. Concluyó que la providencia censurada desconoce esa situación debido a que realizó un análisis meramente formal del recurso extraordinario de revisión interpuesto.

3. Trámite Mediante auto de 18 de agosto de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a La Nación – Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera y a la Sociedad de Inversiones y Servicios Mink S.A., por tener interés directo en las resultas del proceso. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03689-00

Actor: Guillermo León Gómez Zuluaga

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A

4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló que la providencia acusada se profirió con arreglo a las particularidades que supone el recurso extraordinario de revisión, cuyos requisitos no fueron superados por la demanda del aquí accionante, puesto que los documentos que pretendía hacer valer como recuperados, en realidad fueron proferidos con posterioridad a la expedición de la sentencia del proceso ordinario. Informó que esa providencia dictada dentro de la acción de reparación directa no fue cuestionada a través del recurso de apelación, situación que pone de manifiesto que la parte actora pretendió utilizar el recurso extraordinario de revisión y ahora, la acción de tutela, en aras de solventar las deficiencias procesales en que incurrió en aquel proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A pidió que la declaratoria de improcedencia del amparo de la referencia. Adujo que la sentencia cuestionada se dictó con observancia de las normas sustanciales y procesales del recurso extraordinario de revisión. Aseguró que la providencia proferida en el trámite del proceso de reparación directa interpuesto por el actor respetaba las normas jurídicas y procesales, razón por la que el recurso extraordinario de revisión no tuvo vocación de prosperidad. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela devenía improcedente. En tal virtud, resaltó que el accionante pretende utilizar la tutela para obtener una revisión de instancia por parte del juez constitucional, evento que resulta

contradictorio con la institución del amparo. La Sociedad de Inversiones y Servicios Mink S.A. guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, incurrió en defecto procedimental, y en consecuencia, vulneró los derechos invocados por el actor, y si es del caso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03689-00

Actor: Guillermo León Gómez Zuluaga

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito

de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de

2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03689-00

Actor: Guillermo León Gómez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994.

8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03689-00

Actor: Guillermo León Gómez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada,

subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales

que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03689-00

Actor: Guillermo León Gómez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente:

“[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las

partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03689-00

Actor: Guillermo León Gómez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.13

En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…]

requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.14 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.2. Análisis del caso en concreto. El señor Guillermo León Gómez Zuluaga, señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 20 de febrero de 2020, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por él, contra la sentencia de 15 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A en el

proceso de reparación directa en el que se constituyó como parte demandante. Señaló que la decisión censurada efectuó una interpretación en exceso rigorista y de contera restrictiva de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en referencia al recurso extraordinario de revisión. A ese efecto, indicó que ese estudio jurídico – normativo redundó en que se obviara el fondo del asunto, en el que se buscaba acreditar que la no comparecencia de su apoderado judicial a la audiencia inicial convocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, en la que además se dictó fallo, resultaba relevante a fin de que esa Corporación 13 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 14 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 10

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03689-00

Actor: Guillermo León Gómez Zuluaga Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A hubiese dictado una decisión diferente.

A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevanc

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