CE-11001-03-15-000-2020-03690-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03690-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03690-01
Demandante: Ofelia Pardo de Santamaría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOSNo aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “propiedad privada” y a la “reparación” y se desconoció el principio de la “realización de justicia material” con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 28 de octubre de 2019, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 5 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 10 de diciembre de 2019. (...) la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 13 de agosto de 2020, es decir, después de más de 8 meses y 3 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 28 de octubre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que
la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. (...) la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 28 de octubre de 2019 se notificó en debida forma y las actuaciones que daban cuenta de ello se registraron en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la cual puede ser consultada en todo momento por cualquier persona. (...) el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA2011556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. (...) si bien es cierto que los términos se suspendieron para los procesos judiciales como el de reparación directa, que
ejerció la [actora] y otros, la accionante tuvo la oportunidad de consultar el expediente y solicitar los documentos que requería entre el 11 y el 19 de diciembre de 2019, el 11 de enero y el 13 de marzo de 2020 y desde el 1° de julio de 2020 en adelante, plazos que resultan razonables para verificar las piezas procesales que consideraba necesarias para formular la acción de tutela del vocativo de la referencia. (...) el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que la sentencia del 28 de octubre de 2019 se notificó en debida forma, quedando ejecutoriada el 10 de diciembre de 2019, y a pesar de la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura, la [actora] tuvo un tiempo razonable para consultar las piezas procesales que considerara necesarias para formular la acción de tutela del vocativo de la referencia. (...). La acción de tutela ejercida por la [actora] no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó después de más de 8 meses y 3 días, desde que quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03690-01
Demandante: Ofelia Pardo de Santamaría FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO 417 DE 2020 – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03690-01(AC)
Actor: OFELIA PARDO DE SANTAMARÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez1
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, el 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de
procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 12.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2020-03920-01; 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03322-00; Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01320-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00; Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío
Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01244-01. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03690-01
Demandante: Ofelia Pardo de Santamaría
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de agosto de 20202 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado3, la señora Ofelia Pardo de Santamaría, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “propiedad privada” y a la “reparación”, y que se garantice el principio de la “realización de justicia material”.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 28 de octubre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de marzo de 2015, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Gilberto Santamaría Vargas y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía General de la
Nación.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDO: REVÓQUESE la providencia judicial de la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2019, notificada por el Tribunal Administrativo del Meta el día 07 de julio de 2020, por vulnerar los derechos fundamentales de Ofelia Pardo de Santamaría y otros, al debido proceso art. 29 de la C.N, al acceso de la administración de justicia y del principio de la realización de justicia material art 288, 229 y 230 de la C.N, a la propiedad privada Art. 58 de la C.N, a la reparación Art. 90 C.N, por violación directa de la Constitución, desconocimiento del ordenamiento jurídico, y del precedente jurisprudencial, defecto fáctico, defecto sustantivo y defecto procedimental, y en su lugar: TERCERO: DECLARÁSE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios y daños antijurídicos causados a Ofelia Pardo de Santamaría y otros por la falla en el servicio, error judicial y error jurisdiccional, por iniciar y promover defectuosamente la Acción de Extinción del Derecho de Dominio, mediante Decisión de fecha 10 de noviembre de 2006, de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que ordenó y dispuso el embargo y secuestro de la finca la PONDEROSA, propiedad de mis poderdantes, soportada esta injusta decisión, en un errático y ausente trabajo de campo, que no
materializo un juicio estudio de títulos y de su tradición que se remonta a partir de 1979, que no identificó de manera precisa las coordenadas y linderos del predio la Ponderosa, ni solicitó el acompañamiento de la institución especializada Instituto Agustín Codazi (sic), para que mediante Cartografía o plano identificara de manera precisa y justa el predio, antes de dar inicio a un proceso de extinción de dominio, como consecuencia de esos vicios e irregularidades acompañadas de 2 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03690-01
Demandante: Ofelia Pardo de Santamaría impericia y negligencia, desconociendo a primera vista la titularidad del predio por parte de su legítimo dueño Gilberto Santamaría, haciendo caso omiso y consumando el daño antijurídico, sin un exhaustivo trabajo de campo, manteniendo el inmueble bajo la medida cautelar por tres años, aún más cuando mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2007, se decretó la nulidad de todo lo actuado y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin que se efectuara la entrega y el levantamiento de las medidas cautelares del predio la PONDEROSA, hasta el año 2009, ocasionando perjuicios tanto de orden material o patrimonial, como subjetivos o morales que dieron lugar a la reclamación de
conformidad al Art. 90 de la Constitución Política y en consecuencia ordénese el pago de las indemnizaciones por los perjuicios causados”4. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Gilberto Santamaría Vargas y otros5 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión del proceso de extinción de dominio del que fue objeto el bien inmueble denominado “finca LA PONDEROSA”, cuyo propietario era el señor Santamaría Vargas.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, que a través de fallo de 10 de marzo de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por presuntamente incurrir en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso de extinción de dominio, por lo que la condenó a pagar a los demandantes unas sumas de dinero, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales. Esto, al concluir que: “Analizada la probanza se concluye de manera objetiva que el demandante GILBERTO SANTAMARÍA VARGAS, sufrió por el inicio de la acción de extinción
del derecho de dominio y su respectivo embargo y secuestro incautación del predio reseñado en este proceso, un daño sin causa razonable que lo justifique, pues es inaceptable considerar como una situación normal, que después de casi de dos años, y cuatro meses de habérsele embargado y secuestrado el bien inmueble, después que la misma Entidad instructora llega a la conclusión de que “NO SE HAN IDENTIFICADO LOS BIENES, NI TAMPOCO AL PERSONAJE QUE OSTENTA DICHA PROPIEDAD y en tal virtud lo procedente es ABSTENERSE DE INICIAR LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO en el presente proceso que data de 2002, habida consideración que los aquí afectados y titulares de los bienes indicados a lo largo de este proceso no se vislumbra prueba concreta y coherente que los relacione con el comandante del frente 43 de las FARC conocido con el alias JHON 40, motivo por el cual se originaron estas diligencias, además estima esta delegada no se podría mantener en estado sub-iudice, tal 4 Folio 15 del expediente de tutela. 5 La demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la presentaron los señores Gilberto Santamaría Vargas, Ofelia Pardo de Santamaría, Gloria Amparo Santamaría Pardo, Miguel Ángel Santamaría Pardo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Miguel Ángel y Juan Sebastián Santamaría Rojas; Martha Ofelia Santamaría Pardo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Felipe y Margarita María Torres Santamaría; y Sandra Isabel Rojas Bermúdez.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03690-01
Demandante: Ofelia Pardo de Santamaría situación por determinado tiempo”, es decir que la conducta del hoy actor, en cuanto a este caso se refiere, no ha tenido en ningún momento un proceder que merezca el menor reproche penal, ocasionando graves perjuicios al patrimonio de la demandante, con el defectuoso funcionamiento de la Administración de
Justicia”.
6. Inconforme con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad judicial que, mediante sentencia del 28 de octubre de 2019 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, lo siguiente: “Está acreditado que el 13 de diciembre de 2006, la Nación – Fiscalía General de la Nación comunicó al demandante la Resolución del 10 de noviembre de 2006 que dio inicio a la acción de extinción de dominio {hecho probado 6.3}. Sin embargo, conforme a las pruebas allegadas, no se acreditó que la demandante hubiera formulado algún recurso contra esa decisión. Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso el recurso de reposición contra la resolución que dio inicio a la acción de extinción de dominio y decretó el embargo y secuestro de
la finca “La Ponderosa”, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1993. Por ello, la decisión de primera instancia será revocada”.
7. La sentencia del 28 de octubre de 2019, se notificó por edicto que se desfijó el 5 de diciembre de 20196. 1.3. Fundamentos de la solicitud
8. La parte actora aseguró, que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C al proferir la sentencia del 28 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “propiedad privada” y a la “reparación”, y desconoció el principio de la “realización de justicia material”, por las razones que se exponen a continuación:
9. De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, y en relación con el de la inmediatez, aseguró que: “Honorables Magistrados, la presente acción de tutela se interpone dentro de un término razonable y proporcionado a partir de la notificación o del enteramiento del hecho que originó la vulneración, que es la providencia judicial de la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2019, notificada por el Tribunal Administrativo del Meta el día 07 de julio de 2020, teniendo de presente las dificultades para acceder a los expedientes, debido a la emergía (sic)
sanitaria que atraviesa nuestro país (Pandemia-Covid-19) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, que ha expresado que el termino (sic) razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses a partir de su notificación (Consejo de Estado 6 De conformidad con la información registrada en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, que se puede consultar en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=95ueYJXuhY4rA%2fWTYL1mUXjoXnM%3d 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03690-01
Demandante: Ofelia Pardo de Santamaría Sección Cuarta Sentencia 11001031500020150148001” (Negrita y subrayado propio del texto).
10. Al sustentar el fondo de la vulneración, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto fáctico
11. Afirmó que, se incurrió en este defecto debido a que no se valoró íntegramente el acervo probatorio allegado al expediente del medio de control de reparación directa, que demostraban que los demandantes tenían derecho a ser reparados por los errores de la Fiscalía General de la Nación en el trámite del proceso de extinción de dominio.
12. Aunado a lo anterior, manifestó que la sentencia del 28 de octubre de 2019
carece del fundamento probatorio necesario para aplicar el supuesto jurídico en el que sustenta, debido a que, a su juicio, se omitieron “realidades fácticas y procesales”.
13. Así mismo, indicó que se desconoció que los argumentos del apelante único estuvieron dirigidos a desvirtuar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no un error jurisdiccional, pues, este último no fue objeto de análisis por parte del a quo de la reparación directa. - Defecto procedimental absoluto
14. Precisó que, se configuró este defecto, por cuanto la autoridad judicial accionada “vulneró el principio de consonancia”, pues, en la sentencia del 28 de octubre de 2019 no existe conexidad entre los hechos y pretensiones que se indicaron en: (i) el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía General de la Nación y (ii) la sentencia de primera instancia.
15. Advirtió que, se desconoció el procedimiento establecido en la Ley para tramitar y resolver el recurso de apelación, toda vez que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de alzada, pues, la entidad pretendía desvirtuar el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que le imputó el a quo de la reparación, y no el error jurisdiccional. Por ello, consideró que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C se apartó del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil –derogado por el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012-. - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
16. Sostuvo que, se incurrió en este defecto, toda vez que la autoridad judicial
accionada no tuvo en cuenta “en sus consideraciones que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos”, pues, omitió los actos procesales y extraprocesales de los demandantes tendientes a controvertir la decisión de la Fiscalía General de la Nación en el trámite del proceso de extinción de dominio.
17. También indicó, que no se tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación desconoció los principios de eficacia y celeridad de las actuaciones administrativas y que los demandantes tenían derecho a ser reparados por ese actuar.
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Demandante: Ofelia Pardo de Santamaría - Defecto de violación directa de la Constitución
18. Advirtió que, se configuró este defecto, debido a que la autoridad judicial accionada y la entidad demandada, no le dieron cumplimiento a diferentes “principios, garantías y deberes fundamentales” establecidos en la Constitución, para lo cual transcribió los artículos 2, 29, 58, 90, 209, 228, 229 y 230 de la Norma
Superior.
19. Finalmente, expuso en qué consistía la falla en el servicio, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, y reiteró que los demandantes tenían derecho a ser reparados porque estaba probado que se les causó un daño antijurídico por el presunto actuar negligente de la Fiscalía General de la Nación en el trámite del proceso de extinción de dominio.
1.4. Trámite de la acción de tutela
20. El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de agosto de 2020, inadmitió la demanda de tutela, con el fin de que la accionante manifestara bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra solicitud de amparo respecto de los mismos hechos y derechos, de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
21. La accionante, a través de memorial del 27 de agosto de 2020, cumplió con lo ordenado y manifestó bajo la gravedad de juramento que no había ejercido otra acción de tutela que se sustentara en los mismos hechos y con las mismas pretensiones, que la petición constitucional del vocativo de la referencia.
22. Por lo anterior, el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 3 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
23. Así mismo, ordenó vincular como terceros con interés, a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Gilberto Santamaría Vargas, Miguel Ángel Santamaría, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Miguel Ángel y Juan Sebastián Santamaría Rojas, a Gloria Amparo Santamaría Pardo, Martha Ofelia Santamaría Pardo, en nombre propio y en representación de sus
hijos menores Juan Felipe y Margarita María Torres Santamaría, y Sandra Isabel Rojas Bermúdez. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C
24. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que las consideraciones expuestas en la sentencia del 28 de octubre de 2019 “son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”.
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Demandante: Ofelia Pardo de Santamaría 1.5.2. Fiscalía General de la Nación
25. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional era improcedente, por cuanto, a su juicio, la accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, buscaba “recuperar oportunidades procesales perdidas”.
26. Aunado a lo anterior, aseguró que la acción de tutela no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó después de más de seis meses desde que se notificó la sentencia del 28 de octubre de 2019.
27. Afirmó que, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C al proferir la sentencia del 28 de octubre de 2019 no vulneró los derechos fundamentales de la señora Ofelia Pardo de Santamaría, toda vez que se valoraron las pruebas obrantes en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica.
28. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3. Ministerio de Justicia y del Derecho
29. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director jurídico de la entidad, sostuvo que esa cartera ministerial no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y dentro de sus competencias no estaba la de dejar sin efectos o modificar providencias judiciales.
30. Indicó que, la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en la tutela no se advirtió que esa cartera ministerial hubiera vulnerado alguno de los derechos fundamentales de la señora Ofelia Pardo de Santamaría.
31. Conforme a lo anterior, pidió que se desvinculara a esa cartera ministerial del trámite constitucional de la referencia.
1.5.4. Gloria Amparo Santamaría Pardo
32. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de septiembre de 2020 al
buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Gloria Amparo Santamaría Pardo, sostuvo que intervenía en el trámite constitucional de la referencia, “en nombre propio y en nombre de mis hermanos y otros”, para coadyuvar la demanda de tutela y señalar que la Fiscalía General de la Nación no actuó diligentemente durante el trámite del proceso de extinción de dominio.
33. Indicó que, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C al proferir la sentencia del 28 de octubre de 2019 vulneró sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, si la autoridad judicial consideró que no se cumplían los presupuestos para imputar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, debió analizar si se configuraba una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta que ello fue alegado por su apoderado en el proceso ordinario.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03690-01
Demandante: Ofelia Pardo de Santamaría
34. Así las cosas, pidió que se accedieran a las pretensiones de la demanda. 1.6. Sentencia de primera instancia
35. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 24 de septiembre de 20207, declaro improcedente la acción de tutela al considerar que la misma no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad.
36. Al efecto, analizó únicamente el referido requisito de procedibilidad adjetiva y,
después de exponer las actuaciones procesales adelantadas en el medio de control de reparación directa, aseguró que: “Ahora bien, efectuado el anterior recuento, se advierte que uno de los principales reparos de la señora Ofelia Pardo de Santamaría consiste en que la corporación judicial accionada, al revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el medio de control enunciado, desconoció el principio de congruencia, puesto que la providencia censurada no guarda relación con los hechos y pretensiones señalados en el recurso de apelación y en el fallo de primera instancia y porque, además, las alegaciones del apelante único estuvieron dirigidas a desvirtuar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputado por el Tribunal precitado y no a discutir un error jurisdiccional, apartándose así de lo dispuesto en el artículo 357 del CPC. En ese orden de ideas, se colige que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo. En efecto, aquella puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, por no haberse fallado en consonancia con lo expuesto en el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía General de la Nación en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2010-00525-01”.
37. Aunado a lo anterior, indicó que la accionante no demostró la existencia de un
perjuicio irremediable, no expuso las razones por las cuales no acudió al recurso extraordinario de revisión y de las pruebas obrantes en el expediente no se podía advertir alguna situación de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, razón por la cual, afirmó que no era posible estudiar el fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ofelia Pardo de Santamaría.
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