CE-11001-03-15-000-2020-03705-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03705-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJONo se conformó en debida forma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala encuentra que, contrario a lo señalado por los actores, las autoridades judiciales demandadas atendieron los postulados de los artículos 170 y 297 de la Ley 1437, en tanto que, de un lado i) explicaron que de conformidad con las normas jurídicas que regulan la materia, al juez del proceso ejecutivo le está vedado ordenar la corrección de la demanda y ii) precisaron que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando el título ejecutivo es judicial, es un título complejo pues está conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión judicial. En efecto, el juez del proceso ejecutivo no está facultado para autorizar la corrección de la demanda, en tanto esa oportunidad procesal no está prevista en el ordenamiento jurídico, toda vez que, en dicho procedimiento no se establece que deba proferirse un auto admisorio de la demanda, sino que, cumplidos los requisitos de fondo y de forma, deberá proferirse el auto que libra mandamiento ejecutivo y, al no cumplirlos, el auto que
lo niega. En consecuencia, los ejecutantes deben acompañar la demanda con los documentos que presten mérito ejecutivo a efectos de que el juez pueda resolver en uno o en otro sentido, librar mandamiento de pago o negarlo (…) Para el caso en concreto (…) los actores no aportaron la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria y, por lo tanto, la demanda no cumplió con los requisitos de forma necesarios para adoptar una decisión de fondo en relación con el mandamiento de pago, por lo que, resultaba imperioso negarlo (…) La Sala debe hacer énfasis que los actores dentro del expediente no invocaron precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte de la autoridad judicial accionada (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos (…) [Además,] no puede decirse que la autoridad judicial haya incurrido en un defecto procedimental absoluto cuando, por el contrario, adoptó la decisión conforme a la jurisprudencia y a la normatividad
vigente sobre la materia y, en ese orden de ideas, su actuación se ciñó al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03705 00
Actores: Mery Suárez Rueda y otros
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03705-00(AC)
Actor: MERY SUÁREZ RUEDA, RENÉ SUÁREZ BARAJAS, CECILIA SUÁREZ
DE BÁEZ Y LUZ ALBA SUÁREZ RUEDA Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas /alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto procedimental/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Mery Suárez Rueda, René Suárez Barajas, Cecilia Suárez de Báez y Luz Alba Suárez Rueda
contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 13 de febrero de 2019, y, el Tribunal, al proferir el auto de 31 de marzo de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013336034201800345-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03705 00
Actores: Mery Suárez Rueda y otros
1. Los actores, a través de apoderado1, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 13 de febrero de 2019, y, el Tribunal, al proferir el auto de 31 de marzo de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013336034201800345-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Los actores afirmaron que la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2013, proferida dentro del medio de control de reparación directa, condenó al Instituto de Seguros Sociales –ISS al pago de unas sumas de dinero a los actores por concepto de perjuicio morales, lucro cesante y perjuicios fisiológicos.
4. Señalaron que, como consecuencia de lo anterior, el agente liquidador del Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución REDI núm. 007994 de 13 de febrero de 20152, a través del cual reconoció y admitió la acreencia reclamada por los actores, con cargo a los bienes de la masa liquidadora del ISS, no obstante, la calificó como un crédito quirografario de quinta clase.
5. Indicaron que a la fecha no se ha realizado el pago de la deuda.
6. Sostuvieron que, por lo anterior, iniciaron proceso ejecutivo contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R.I.S.S.3, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de dinero que resultó de la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales. 1 Cfr. Folios 3 a 5 del documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO-2PODER Y ANEXOS RA DICAR CONSEJO DE ESTADO TUTELA MERY (1).pdf”. Archivo en medio magnético. 2 “Por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia reclamada de manera extemporánea al
Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación”. 3 Con fundamento en el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración núm. 15-2015 suscrito entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agopecuario S.A. y el Instituto de Seguro Social - en liquidación. 4
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03705 00
Actores: Mery Suárez Rueda y otros Providencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001 33 36 034 2018 00345 00
7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero: Niéguese el mandamiento de pago formulado por MERY SUÁREZ
RUEDA Y OTROS contra SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIOS S.A. (FIDUAGRARIA)- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PARISS), de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Por Secretaría devuélvanse a los interesados los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose y archívese la actuación. […]”. 7.1. Como fundamento de su solicitud señaló que la obligación está constituida por un título ejecutivo complejo, conformado por la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Resolución REDI núm. 007994 de 13 de febrero de 20154, no obstante, el título
ejecutivo no se conformó en debida forma en tanto que sólo se aportó la resolución sin los demás documentos que lo integran.
8. Inconformes con la decisión, los actores presentaron recurso de apelación Providencia proferida el 31 de marzo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001 33 36 034 2018 00345 01
9. El Tribunal dispuso: “[…] SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia proferida el 13 de febrero de 2019, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído. […]”. 4 “Por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia reclamada de manera extemporánea al Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación”.
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03705 00
Actores: Mery Suárez Rueda y otros 9.1. Afirmó que los ejecutantes tienen el deber de aportar todos los documentos necesarios que acrediten la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, toda vez que al juez en el proceso ejecutivo le está vedado ordenar la corrección de la demanda para que el demandante allegue al expediente los documentos para integrar el título. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el artículo 422 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, para que un documento constituya aun título ejecutivo, debe cumplir con unos requisitos de forma y de fondo y que, los
requisitos de forma hacen referencia a que i) la obligación a ejecutar esté contenida en un documento, ii) que dicho documento provenga del deudor o de su causante y, iii) que constituya plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el documento fue elaborado, manuscrito o firmado por el deudor. 9.2. Indicó que, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado6, el juez del proceso ejecutivo solo tiene 3 opciones: i) librar mandamiento de pago cuando los documentos aportados con la demanda representan la obligación clara, expresa y exigible, que se pretende ejecutar, ii) negar el mandamiento de pago cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo y iii) ordenar la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva, conforme al artículo 423 de la Ley 1564, y una vez practicadas esas diligencias habrá lugar a librar mandamiento de pago o negarlo según sea el caso. 9.3. Señaló que si bien, con el recurso de apelación se allegó copia de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la que se conformaba el título ejecutivo, lo cierto es que la documental idónea correspondiente se debía presentar ab initio y no en esa instancia procesal. La solicitud de tutela Pretensiones
10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela7: “[…] PRIMERA: Solicitó (sic) muy respetuosamente a los Honorables Magistrados
amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y EL
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 6 Se refirió a la providencia proferida el 12 de septiembre de 2002 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2000 00402 01 (22235) 7 Cfr. Folios 7 y 8 6
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03705 00
Actores: Mery Suárez Rueda y otros JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONFIANZA LEGITIMA, cometidas en (sic) con los pronunciamientos del JUZGADO TREINTA Y CUATRO
(34) ADMINISTRATIVO ORAL – SECCION 3ª Y EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION 3ª – SUBSECCION B, por CONSTITUIR CON SU ACTUAR UNA VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA, digna de protección Inmediata (sic) a través de la presente acción ya que la segunda instancia ratificó la decisión del Juez de primera Instancia.
SEGUNDA: Como consecuencia se REVOQUE la providencia de fecha 13 de febrero de 2019 dictada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL - SECCION 3ª DE BOGOTA y la providencia proferida en fecha 31 de marzo de 2.020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION 3ª – SUBSECCION B y se ordene a las tuteladas
que se CUMPLAN CON CADA UNA DE LAS PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA EJECUTIVA y por ende cese con su actuar la vulneración de estos derechos dentro de las 48 horas siguientes para que se siga con el procedimiento de ley omitido en el proceso ejecutivo que nos ocupa.
TERCERA: Igualmente, pido muy comedidamente se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, tener en cuenta los documentos del fallo condenatorio emitido por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA en fecha 13 de febrero de 2013, allegado como anexo con la apelación y por ende emitir un nuevo pronunciamiento que revoque la decisión de primera instancia y SE LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO y por ende se decreten las MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS a favor de mis representados como se pidió dentro del proceso ejecutivo referenciado. […]”. 10.1. A juicio de los actores, el Juzgado demandado dejó de aplicar los artículos 170 y 297 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118 y con ello i) le impidió subsanar la demanda y aportar los documentos que hacían falta para completar el título complejo y ii) desconoció que las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, constituyen un título ejecutivo.
10.2. Afirmaron que el liquidador tuvo como fundamento para expedir la Resolución REDI núm. 007994 de 13 de febrero de 20159 las cantidades en abstracto que estableció el Consejo de Estado en la sentencia condenatoria, “[…] pero en la citada resolución allegada dichas cantidades fueron reconocidas y están debidamente especificadas y por ende siendo un acto administrativo de los que establece la ley con mérito ejecutivo para hacer efectivo el proceso que nos atañe, no deja ninguna duda que las normas del Código General del Proceso que regulan los títulos valores para iniciar el proceso ejecutivo no hacen excepciones 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 “Por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia reclamada de manera extemporánea al Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación”. 7
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Actores: Mery Suárez Rueda y otros con estos documentos (Actos Administrativos), pero causa sorpresa en este caso que no se tenga como título que preste merito ejecutivo y que también se prive de accionar la justicia obviando la oportunidad de subsanar allegando su complemento. […]”. 10.3. Señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental en tanto que no se dio la oportunidad de subsanar la demanda, oportunidad en la cual podría aportar los documentos que se echaban de menos. 10.4. Afirmaron que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, “[…] el CONSEJO DE ESTADO –
SUBSECCION ‘A’ […]” ha considerado que, para librar mandamiento de pago de sentencias emitidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “[…] no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales […]”. Los actores no identificaron las providencias a las que hacían referencia. Actuación
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 10 de septiembre de 2020; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, iii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes - P.A.R.I.S.S, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas
12. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá señaló que no ha habido violación a derecho fundamental alguno y, por lo tanto, solicitó que se denieguen las pretensiones invocadas por los actores.
13. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S.
A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes - P.A.R.I.S.S. guardaron silencio
en esta oportunidad procesal. 8
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Actores: Mery Suárez Rueda y otros
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201710, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201811, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer el Juzgado
Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al proferir el auto de 13 de febrero de 2019 y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 31 de marzo de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013336034201800345-01, incurrieron en defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 170 y 297 de la Ley 1437, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y en defecto procedimental absoluto 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9
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Actores: Mery Suárez Rueda y otros por impedirse la oportunidad de subsanar la demanda, lo que trajo como consecuencia que se negara el mandamiento de pago.
17. Para resolver los problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, vi) el defecto procedimental absoluto, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ix) análisis del caso en concreto y, finalmente x) las conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
19. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.
María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03705 00
Actores: Mery Suárez Rueda y otros
20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
21. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”15.
22. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
23. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 15 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03705 00
Actores: Mery Suárez Rueda y otros proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014.17 Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
27. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 27.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 27.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental y en posibles defectos sustantivos. 27.3. Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales18, en el escenario 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 18 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 12
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03705 00
Actores: Mery Suárez Rueda y otros del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 27.4. Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de marzo de 2020 y se notificó por correo electrónico el 21 de julio de 2020; y ii) que los actores interpusieron la acción de tutela el 13 de agosto de 202019, esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 27.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces
y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con los presuntos defectos sustantivo y procedimental alegados; 27.6. Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental, es necesario hacer un análisis de este requisito. 27.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 27.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica
28. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma 19 Cfr. Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL-1-1. ESCRIT O CORREO ELECTRONICO.pdf”.
Archivo en medio magnético. 13
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03705 00
Actores: Mery Suárez Rueda y otros adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 20
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente21 o porque ha sido derogada22, es inexistente23, inexequible24 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador25. b. No se hace una interpretación razonable de la norma26. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos
erga omnes27. d. La disposición aplicada es regresiva28 o contraria a la Constitución29. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición30. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma31. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judi
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