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CE-11001-03-15-000-2020-03708-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03708-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCEDIMIENTO

DISPUESTO RECAE EN CABEZA DE LAS AUTORIDADES CARCELARIAS Y

LOS JUECES PENALES

[T]eniendo en cuenta que el amparo invocado pretende la ejecución de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en favor de la PPL con ocasión del COVID-19, contenidas en el Decreto 546 de 2020, al revisar los numerales 7 y 8 Ibídem, se observa que el procedimiento dispuesto para ello recae en cabeza de las autoridades carcelarias y los jueces penales que conozcan del proceso de cada uno de los procesados o condenados, según corresponda. Razón por la cual, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

TRÁMITE BENEFICIOS CARCELARIOS TEMPORALES / DECRETO 546 DEL

14 DE ABRIL DE 2020 / PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA /

VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA

[L]a Sala deberá determinar: ¿Las PPL del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta son acreedores a los beneficios reconocidos mediante Decreto 546 de 2020? ¿Las autoridades carcelarias vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al no adelantar, en cada uno de sus casos, el proceso de verificación descrito en el Decreto 546 de 2020, para hacerse acreedores a los beneficios transitorios sustitutivos de la detención preventiva y

prisión intramural? (…) Los accionantes solicitan que, en amparo de sus derechos fundamentales, se les permita adelantar el trámite pertinente para hacerse acreedores a los beneficios reconocidos en favor de la población carcelaria con ocasión del COVID-19, contenidos en el Decreto 546 de 2020 (…) [E]l derecho que les asiste a los accionantes, y en general a toda la PPL del Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, de que sus situaciones jurídicas sean “verificadas” por el director del INPEC, a través del director del centro carcelario, en aras de establecer si les son aplicables los beneficios reconocidos por el Gobierno Nacional, a través del pluricitado Decreto 546 de 2020. (…) [D]ado que la pretensión de amparo elevada gira en torno a que se inicié en favor de los accionantes el procedimiento establecido en el Decreto 546 de 2020, en aras de otorgárseles los beneficios transitorios reconocidos, de ser procedente, y en tanto el Centro Carcelario no acreditó que ya lo hubieren hecho, en aplicación a la presunción de veracidad, se advierte que dicha omisión vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso, en conexidad con la vida y salud de los accionantes; razón por la cual, la Sala resolverá: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la salud y la vida de los accionantes. (…) [L]a Sala recuerda y aclara que, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 546 de 2020, para ser beneficiario de las medidas de detención preventiva domiciliaria transitoria o prisión domiciliaria transitoria, una vez se

adelante el proceso de verificación ordenado, será el Juez Penal de Control de Garantías, el Juez Penal de Conocimiento, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía General de la Nación o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, quien emita decisión judicial acerca del reconocimiento o no de la medida sustitutiva pretendida, previa remisión de los documentos pertinentes por parte del director del centro carcelario o a solicitud del defensor del privado de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03708-00(AC)

Actor: JAIRO HERRERA Y OTROS Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS La Sala1 procede a decidir la acción de tutela2 presentada por los señores Jairo Herrera y otros3, en nombre propio, contra la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, el señor Presidente de la República, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, la USPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con ocasión del no trámite previsto en el Decreto 546 de 2020, para hacerse acreedores a los beneficios allí

previstos; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la vida digna.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, actualmente recluidos del Centro Carcelario metropolitano de Cúcuta, manifiestan su «inminente desamparo constitucional frente a la actual emergencia sanitaria del COVID-19», vulnerándose su derecho a la igual, teniendo en cuenta que mediante Auto 157 del 6 de mayo de 2020, la Corte Constitucional estableció lineamientos que incidieron para que el Gobierno Nacional adoptara medidas para contener y mitigar el contagio y evitar la pérdida de vidas humanas,

1Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. (acumulado 2020-03753-00) 2 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 20 de octubre de 2020. 3 Ver cuadro anexo 1. inicialmente, implementadas en el centro carcelario de Villavicencio – Meta, consistentes en: «sustitucion de medida intramural por prision domiciliaria transitoria, sin excepcion de delito a quienes a la fecha en curso superen el 40% de la pena principal, las 3/5 partes de la condena, quienes lo superen son aquellos condenados por la expresa prohibición como los consagrados en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, al igual que la poblacion mas vulnerable, como

lo es adultos mayores de 60 años y privados de la libertad con deficiencias crónicas de salud y patologias medicas terminales como lo es deficiencias pulmonares hipertencion, deficiencias coronarias, entre otras patologías medicas debidamente acreditadas. […]». (sic a todo el texto) En cuanto al Decreto 546 del 14 de abril de 2020, señalan que en razón a sus «inconsistencias e imparcialidades jurídicas y administrativas», se encuentran frente a un beneficio «transitorio y provisional inconcordante en su implementaci[ó]n» para la población carcelaria del Centro de Reclusión de Cúcuta; pese a ser creado para salvaguardar el derecho a la vida y la dignidad humana en razón a la emergencia sanitaria, en concordancia con las disposiciones de la Ley 1751 del 2015, que protege la salud de todos aquellos privados de la libertad. Informaron que «actualmente en el complejo penitenciario y carcelario metropolitano de Cúcuta ya se dispar[ó] el n[ú]mero de contagios y muertes por la pandemia Covid-19 tanto en personal de custodia y vigilancia, como en privados de la libertad, como lo acaecido en las [ú]ltimas horas, decesos que permiten denotar que de no intervenir el estado colombiano, a través de una inmediata adopción de medidas para contener y mitigar el Covid-19, en el complejo penitenciario de Cúcuta, como ya se ha materializado e implementado para la c[á]rcel de Villavicencio. […]» Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los accionantes solicitaron:

«[…]  Declarar tutelados los derechos constitucionales fundamentales sobre los cuales invocamos amparo constitucional […] como derecho a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso […].  Lograr el pleno reconocimiento al derecho de igualdad frente al auto 157 del 6 de mayo de 2020, mediante el cual los magistrados sustanciadores […] avalaron como miembros activos de la administración de justicia, la adopción de medidas para contener la emergencia sanitaria del Covid-19 en la c[á]rcel de Villavicencio-Meta, situación frente a la cual y a través de la presente acción de tutela invocamos derecho de igualdad, la población reclusa del complejo penitenciario y carcelario metropolitano de Cúcuta.  Orden[á]rsele a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, al centro de servicios judiciales y administrativo de Cúcuta y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que se recepcione una vez fallada la presente acción de tutela, la documentación que complete el eventual trámite del beneficio transitorio a partir del pleno conocimiento al derecho de igualdad aquí invocado.  Ordenarle a los diferentes juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta una vez fallada la presente acción de tutela para que realicen el acompañamiento jurídico y administrativo que de ellos deriva posterior al fallo de tutela primera instancia de esta acción para que en fundamento de ello se otorgue sin excepción de delito la pricion domiciliaria transitoria decreto 546 como se efectuo en el auto 157 de 6

de mayo del 2020 en donde se otorgo este beneficio con el 40% de la pena principal a quienes sin exclusión de beneficio superen las 3/5 partes y la población privada de la libertad mas vulnerable como mayores de 60 años enfermedades y patologías de salud terminales acreditadas, y madres y lactantes de hijos menores de (3) años y madres gestantes fundamento […] de la presente acción […]» (sic a todo)

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre de 2020, el despacho sustanciador del presente asunto acumuló los expedientes 110010315000-2020-03708-00 y 1100103150002020-03753-00, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular y notificar a los señores presidentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, al señor Presidente de la República, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y/o a quien haga sus veces, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, a la USPEC y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Presidencia de la República.

El señor Presidente de la República y la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, actuando a través de apoderada judicial, se opone a la prosperidad de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no han

vulnerado derecho fundamental alguno; así mismo, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, no sin antes reseñar que la Presidencia de la República y el señor Presidente de la República son dos instancias totalmente diferentes. En cuanto a las medidas adoptadas con ocasión de la declaratoria de Emergencia, Económica, Social y Ecológica por el COVI-19, respecto de la población privada de la libertad4 señaló: «[…], que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, se suspendió por tres (3) meses, el traslado de personas privadas de la libertad que se encuentren en los Centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y de igual forma, se ordenó que las entidades territoriales, adelantaran las gestiones para garantizarles a dichas personas, las condiciones que mitiguen el riesgo de contagio. Norma que también indicó que para tal efecto deben acudir a los fondos infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la 1955 de 2019. Los protocolos y órdenes dictadas dentro de la crisis por la pandemia COVID-19 consultan diferentes instancias nacionales e internacionales, así como la posición de científicos y médicos. Así mismo, las medidas de detención y prisión domiciliarias adoptadas con ocasión de la pandemia para que el Estado pueda garantizar el derecho a la vida y a la salud que le asiste

a las PPL, deben considerar la garantía de los derechos a la vida y a la salud de las víctimas que con dichas medidas podrían verse afectadas, por lo que, siguiendo las máximas de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad deben contemplarse factores como el bien jurídico lesionado por el interno, la gravedad de su conducta, la duración de la pena, el peligro para la seguridad de la sociedad y las víctimas y la magnitud del daño causado (Lineamientos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciara, 2019 - 2022); factores todos que, llevan a que el beneficio de la detención y la prisión domiciliarias no puedan ser concedidas a quienes cometen delitos de especial gravedad (tal es el caso de delitos como las lesiones personales, la violencia intrafamiliar, el feminicidio, el concierto para delinquir o los delitos sexuales, todos ellos exceptuados de la medida, según el Decreto 546 de 2020), también considerados como de alto impacto social, cuya permanencia en el domicilio del interno pueden favorecer la reincidencia. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Las Reglas Nelson Mandela), establecen en la segunda de ellas que debe haber una aplicación imparcial de los mínimos establecidos y que, bajo el principio de no discriminación, las administraciones penitenciarias tendrán en cuenta las necesidades individuales de los reclusos, en particular de aquellos en mayores condiciones de vulnerabilidad en el contexto 4 En adelante PPL. penitenciario. En el caso particular que ha motivado esta acción de tutela, la vulnerabilidad por razones de salud que pueden poner en riesgo la vida.

La salida de la población beneficiada con las medidas domiciliarias transitorias de que trata el Decreto el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, el cual adopta medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detección preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas privadas de libertad que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad favorece la adopción de las medidas contingentes con relación a la aplicación de la regla de equilibrio decreciente en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T762 de 2015 que se señala en el auto 110 de 2019 de la Sala especial de seguimiento de la Corte Constitucional y, por ende, el distanciamiento y aislamiento que recomiendan las autoridades de salud para prevenir el contagio del COVID – 19.[…]». 3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. El instituto carcelario, mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-13766 del 13 de octubre de 2020, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de competencia respecto a lo pretendido por los accionantes. Sin embargo, señaló respecto al beneficio de la prisión domiciliaria transitoria contenido en el Decreto 546 de 20205, que allí se encuentra regulado lo pertinente, esto es, beneficiarios, exclusiones, trámite para aquellos en condición de detención preventiva y ante quien se debe adelantar. Así mismo, informó acerca de la expedición de diferentes herramientas normativas

adoptadas con ocasión del COVID-19, así: - Mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declara Ia Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus adoptando medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, ordenando «a todas Autoridades del país que de acuerdo con su naturaleza y ámbito de su competencia cumplir en lo que les corresponda con el plan de contingencia que expida el Ministerio para responder Ia emergencia sanitaria del COVID-19». 5 Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" - La Dirección General del INPEC, expidió la directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, de acuerdo con la anterior resolución, dirigida a los directores regionales, directores y subdirectores de los ERON, a través de la cual suspende las visitas a los privados de Ia libertad y restringe, hasta nueva orden, el ingreso de personas privadas de Ia libertad que provengan de las Estaciones de Policía o Centro de Reclusión Transitoria, etc. - La Dirección General del INPEC, profirió circular 0016 de fecha 7 de abril de 2020, «[…] en concordancia con Ia Emergencia Sanitaria decretada por

el Gobierno Nacional y las diferentes medidas dispuestas para Ia prevención y mitigación del riesgo de contagio del COVID-19 al interior de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) y teniendo en cuenta la misionalidad legal que le asiste al Cuerpo de Custodia y Vigilancia quien cumple un servicio esencial a cargo del Estado La Dirección General, con el ánimo de unificar criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión; impartió [diferentes] instrucciones relacionadas con el traslado y recepción de Personas Privadas de Ia Libertad (PPL) en los ERON, […]». - La Dirección General, a través de oficio 2020IE0062016 del 8 de abril de 2020, da alcance a las Instrucciones sobre «[t]raslados de [p]rivados de la [l]ibertad [en] busca [de] unificar criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión, relacionadas específicamente con la recepción de PPL, así: “acorde a las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno Nacional y dispuestas por esta Dirección, a fin de mitigar y prevenir el riesgo de contagio del COVID-19, se reitera y precisa que las indicaciones contempladas en el numeral 2 de dicha circular, están orientadas Única y exclusivamente para aquellos casos excepcionales previamente coordinados y autorizados por el Director General del Instituto y en cumplimiento a órdenes de tutela, en ningún momento se establece una recepción masiva de privados de Ia libertad que ponga en riesgo la salubridad de la población privada de Ia libertad, ni de los servidores penitenciarios, por el contrario, se reiteran instrucciones de

obligatorio cumplimiento en cuanto a la observancia de las debidas medidas higiénico-sanitarias y de bioseguridad, […]». Por otra parte, la entidad señaló que tampoco le asiste deber legal de garantizar lo pertinente al derecho a la salud de la PPL, pues esto es competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Consorcio fondo de Atención en Salud PPL 2019, «integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4150 y 4151 de 2011, […]». 3.3. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, El director del centro carcelario, mediante oficio del 422 – TUTCOCUC –RI: 6982020 del 21 de septiembre de 2020, informó acerca de las diferentes gestiones adelantadas con el fin de salvaguardar la salud e integridad, tanto de su personal adscrito, cuerpo de custodia y vigilancia y administrativos, como de la PPL que se encuentra bajo su custodia; además, señaló que: «[…], se está brindando educ[a]ción en salud a todo el personal privado de la libertad, en cuanto al manejo de la tos, uso de tapabocas, lavado de manos, distribución de jabón antiséptico, gel antibacterial, búsqueda de internos asintomáticos respiratorios, seguimiento y aislamiento de internos asintomáticos respiratorios, priorización de remisiones médicas, telesadud, teleconsulta y todas las medidas necesarias para la prevención del COVID19 al interior del centro de reclusión, de la misma forma, el personal de

guardia antes de ingresar al establecimiento y parte interna, pasa por unos protocolos OBLIGATORIOS de desinfección con el fin de evitar mitigar contagios ante la posibilidad de tener contacto con el personal privado de la libertad, estos son; ingreso y paso por cabina de desinfección, la cual emana una sustancia química de agua con hipoclorito, así mismo se aplica el lavado de manos con jabón antibacterial, uso de tapa bocas, overol, desinfección del calzado con una sustancia química conocida como “Cal” y por último la desinfección de los vehículos al momento de ingresar al centro de reclusión. A la vez, COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CUCUTA, ha adoptado e implementado las medidas necesarias para mitigar y prevenir la aparición de nuevos casos confirmados de COVID-19, al interior del Complejo Cúcuta, en concordancia con la Orden presidencial y la Directiva 004 de 2020, mediante la cual se solicitaba emprender acciones de mitigación y contención para evitar la propagación de la enfermedad intramuros, acciones desplegadas a través de las Área de Talento Humano, Dependencia de Seguridad y Salud en el trabajo y sus demás Áreas y Dependencias, que han venido realizando actividades al interior de éste centro de reclusión de manera ininterrumpida, continua y oportuna. […]». Por otra parte, en cuanto al reconocimiento de los beneficios contenidos en el Decreto 546 de 2020, manifestó que en atención a lo dispuesto en la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, proferida por la dirección general del INPEC,

procedió con la identificación de la «población objeto de la emergencia carcelaria, delitos, directrices y procedimientos», previo estudio de la PPL de ese centro carcelario, para concesión de los mismos en coordinación con los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Dicho ello, adujo que no le asiste competencia respecto de lo pretendido por los accionantes, pues el reconocimiento de cualquier beneficio en favor de la PPL, solo es posible por parte del Juez Penal y/o Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según corresponda, siempre a través de decisión judicial; razón por la cual, solicitó que se decrete la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.4. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECMediante escrito del 14 de octubre de 2020, señaló que «en lo correspondiente al despliegue de todas las actividades necesarias para atender la Pandemia, la USPEC viene realizando las mismas, y respecto de la decisión e implementación de medidas de sustitución de medida la USPEC no es competente y, por tanto carece de legitimación en la causa por pasiva»; además, nformó acerca de todas las gestiones adelantadas en aras de mitigar el contagio de COVID-19 en la PPL. 3.5. Juzgado Cuarto de ejeucición de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. La jueza titular del despacho, mediante oficio 567 del 5 de octubre de 2020, informó que vigila la ejecución punitiva de los siguientes condenados:

1. WILMER BOTELLA S. Exp. 2020-00077

2. YORMAN JESUS GELVEZ CHIVATA. Exp. 2018-00040

3. FREDY RODRIGUEZ. Exp. 2017-00965

4. WILMAR EDUARDO OLARTE. Exp. 2018-00529.

5. JULIAN ALFONSO JAIMES. Exp. 2019-00124.

6. WILDO ERNESTO OSTOS. Exp. 2016-00627.

7. BRAVO RUIZ EDWIN NORBEY. Exp. 2018-00545

8. JHON JAIRO LEÓN MARÍN. Exp. 2017-00905.

9. EFRAIN PENAGOS MOLINA. Exp. 2016-01086.

10. HERNANDO DUARTE ARIAS. Exp. 2016-00155.

11. HUGO MAURICIO SANCHEZ BACCA. Exp. 2019-00204.

12. CARLOS DELGADO PABON. Exp. 2018-00257.

13. HEYBAR ISAIN ORTEGA. Exp. 2016-00382.

14. WILLIAM GUILLERMO ORTIZ . Exp. 2017-00263.

15. ELIECER MIRANDA G. Exp. 2020-00058.

16. ELIECER LEAL REMOLINA. Exp. 2016-00621.

17. WILLIAM JAVIER MOLINA. Exp. 2018-00203.

18. CARLOS MARIO SUAREZ. Exp. 2018-00387

19. GAFAR GOMEZ ALZATE. Exp. 2017-00210.

20. SAID ALFONSO AMAYA S. Exp. 2017-01024.

21. ANDRES ROBLEDO RIVAS. Exp. 2019-00209.

22. JOSE LUIS LINDARTE GUERRERO. Exp. 2016-01112.

23. EDINSON DURAN GUERRERO. Exp. 2016-01341.

24. JOSE ANTONIO SANDOVAL GALVIS. Exp. 2016-00012.

25. JOSE ALBERTO BUITRAGO RODRIGUEZ. Exp. 2016-00335.

26. GABRIEL ALEXANDER SOTO. Exp. 2016-00456.

27. JUAN C. SANTIAGO. Exp. 2018-00039.

28. MARCO ANTONIO SUAREZ JIMENEZ. Exp. 2019-00378.

29. JAIME HERRERA BARRIOS. Exp. 2017-00478.

30. GUZMAN PEÑUELA CONTRERAS. Exp. 2016-01044.

31. PEREZ ROPERO. Exp. 2017-00900.

32. ORALYS MEDINA YEGRES. Exp. 2018-00370.

33. DARWIN FABIAN BOTERO. Exp. 2016-00488.

34. LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS. Exp. 2016-01340.

35. JAIME ANDRES TOBON ISAZA. Exp. 2018-00090.

36. JOSE DARIO CHAPARRO. Exp. 2018-00590.

37. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ. Exp. 2018-00086.

38. ALFREDO MARTINEZ. Exp. 2016-00764.

39. RUBEN RIBEROS ALBARRACIN. Exp. 2016-00853.

40. JERSON PASCUAS. Exp. 2016-00042.

41. CESAR AUGUSTO ALZATE HENAO. Exp. 2016-01225.

42. BREINER ALEXIS GONZALEZ. Exp. 2016-00016.

Al respecto, asegura que a la fecha no existe ninguna solicitud pendiente de resolución; además, recordó que el Decreto No. 546 de 2020, reglamentó el procedimiento para hacer efectivos los mecanismos sustituvos reconocidos en favor de la PPL con ocasión del COVID-19, «y estableció en cabeza de la autoridad penitenciaria, la obligación de verificar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión y remitir a estos Juzgados un listado con los eventuales beneficiarios, acompañados de los respectivos elementos de juicio, para luego si adoptar la decisión que en derecho corresponda.» 3.6. Corte Suprema de Justicia. El presidente6 de la Corporación, a través de oficio PCSJ – N°. 1287 del 16 de octubre de 2020, solicitó denegar, por improcedente, la acción de tutela en lo que a ella se refiere, pues no se elevó pretensión en particular en su contra; además, señaló que: 6 Doctor José Luis Quiroz Alemán «[…] La Corte Suprema de Justicia no es competente para verificar el lugar y las condiciones en que debe cumplirse la condena, en tanto dicha atribución se radica en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004, y 8° del Decreto n° 546 de 2020. Adicionalmente, cumple anotar que en este escenario no es dable impartir órdenes extraprocesales a los mencionados jueces en el sentido requerido

por los accionantes, debido a que la función de las autoridades jurisdiccionales está orientada por los principios de independencia y autonomía, de acuerdo con los artículos 228 de la Carta Política y 5° de la Ley 270 de 1996. […]». 3.7. Corte Constitucional. El presidente7 de la Corporación, mediante escrito del 13 de octubre de 2020, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, «en la medida en que la Corte Constitucional no interviene en los trámites y actuaciones referentes a la política pública carcelaria así como al alcance y puesta en práctica del Decreto Legislativo 546 de 2020, ni de [aquellas] encaminadas a afrontar de la mejor manera posible la situación de riesgo de salubridad al interior de los centros penitenciarios y carcelarios del país respecto de la población privada de la libertad, todo ello en el contexto de la Emergencia Sanitaria decretada por el riesgo de contaminación con el virus COVID-19 […]». Por otra parte, señaló que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, profirió el Decreto 546 de 14 de abril de 20208, para proteger la vida y salud de las PPL que se encuentran recluidas en los diferentes centros penitenciarios y carcelarios del país; el cual contiene las medidas adoptadas al respecto como, por ejemplo, la excarcelación de algunos internos, definiendo los presupuestos para su procedencia, en qué casos aplica y el procedimiento para ello, lo cual es una «labor mancomunada entre la [jurisdicción] penal y, el INPEC, en tanto en ellos radica la competencia para determinar la situación judicial y

penitenciaria de cada recluso, […], atendiendo para ello, el grado de vulnerabilidad que se tenga frente al COVID-19 y por su puestos las razones penales que lo llevaron a ser condenado. […]». 7 Doctor Alberto Rojas Ríos. 8 Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica Por otra parte, informó que mediante sentencia C-255 del 22 de julio de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto 546 de 2020, cuyas precisiones se encuentran esbozadas en el boletín No. 126 de la Corporación, «en tanto el texto definitivo de la sentencia se encuentra en su etapa de consolidación final». Adujo que la Corporación a través de diferentes autos, ha verificado la situación carcelaria del país y el riesgo al que se encuentra expuesta la PPL, estos son: «[…] a. Auto 110 de 20209 en el que se tomaron medidas provisionales en el caso de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria a cargo de entidades como la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación; b. Auto 157 de 202010, en el cual se tomaron medidas para proteger derechos fundamentales y contener el COVID-19 en el EPMSC Villavicencio,

en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. […] [c.] Auto 285 de 2020.En este pronunciamiento, la

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