CE-11001-03-15-000-2020-03711-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03711-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor [J.R.G.S.] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso de reparación directa que promovió contra el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) la caducidad frente a delitos de integridad y formación sexual; (ii) contabilización de la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria; (iii) términos de prescripción de la acción penal en favor de víctimas de delitos sexuales, y (iv) conteo de la caducidad en favor de la víctima de violencia sexual. Esos asuntos, ya fueron resueltos en el proceso ordinario. (…) [En efecto,] el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al rechazo de la demanda por caducidad, que conllevó a que no se estudiaran de fondo las pretensiones de la demanda en el proceso
ordinario, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la providencia del 4 de marzo de 2020. (…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03711-00(AC)
Actor: JULIÁN RAMIRO GARCÍA SERRANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Ramiro García Serrano contra el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Julián Ramiro García Serrano pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 17 de octubre de 2019 y del 4 de marzo de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En concreto, formuló las
siguientes pretensiones: […]
2. Se tutele dando aplicación al in dubio pro damato o favor victimae, en virtud del cual, la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico causado.
3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCION TERCERA, ante el Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda, admitiendo el medio de control, proceda a continuar con el trámite normal del proceso.
4. Condenar en costas.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 29 de mayo de 2009, el señor Julián Ramiro García Serrano fue víctima de actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, en el CAMI Chircales adscrito al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E, por parte del médico Boris Ariel Tapia Rocha, médico contratado por dicho hospital. 2.2. Por el anterior hecho, el actor interpuso denuncia contra el médico, que culminó con sentencia penal del 21 de septiembre de 2017, en la que se declaró al señor Tapia Rocha penalmente responsable por el delito de actos sexuales en persona en incapacidad de resistir y se condenó a pena privativa de la libertad de 9 años. 2.3. El 6 de agosto de 2019, el señor Julián Ramiro García Serrano y otros familiares presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Rafael
Uribe Uribe E.S.E, para que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados a la parte actora, como consecuencia de los hechos del 29 de mayo de 2009. 2.4. La demanda correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que, por auto del 17 de octubre de 2019, declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda. Lo anterior, con fundamento en que para el caso objeto de estudio, el término de caducidad iniciaba a contarse a partir del 30 de mayo de 2009 –día siguiente a la ocurrencia de los hechos– y hasta el 30 de mayo de 2011, de manera que, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó hasta el 11 de septiembre de 2018 y la demanda el 6 de agosto de 2019, resultaba claro que se había presentado por fuera del término legal. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 4 de marzo de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.
3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Julián Ramiro García Serrano manifestó que las providencias del 17 de octubre de 2019 y del 4 de marzo de 2020, dictadas por el Juzgado 31
Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia, pues no tuvieron en cuenta que la aplicación de la regla de caducidad de dos años en acciones de reparación directa no estaba prevista para todos los casos, debido a que son las circunstancias las que determinan la forma de contar el término, tal era el caso, por ejemplo, de las desapariciones forzadas y de ocupaciones temporales de inmuebles. 3.2. Que, para el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas inobservaron que se estaba frente a un delito contra la integridad y formación sexual, del cual fue víctima el actor, de ahí que la declaratoria de caducidad constituía una vulneración al principio de solidaridad con las víctimas, una represalia en su contra por denunciar el delito y un blindaje a las instituciones para que no respondan patrimonialmente por el daño causado. 3.3. Adujo que las autoridades judiciales demandadas debieron contar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria, por cuanto fue en ese momento en que se obtuvo certeza de la ocurrencia del daño y de la responsabilidad del agente estatal. 3.4. Que, además, la Ley 1154 de 2006 aumentó los términos de prescripción de la acción penal para quienes hubieren cometido delitos sexuales, modificación que garantizaba, entre otros, los derechos de las víctimas de esos delitos. 3.5. Por último, resaltó que la Corte Constitucional1 ha señalado que cuando exista duda acerca de la caducidad de la acción debe resolverse a favor de la víctima, por no estar obligada al daño antijurídico causado.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 21 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, en consecuencia, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del juez 31 Administrativo de Bogotá. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, a los señores Blanca Cielo Motato Valencia, en nombre propio y representación de Ashlee Dayan
García Motato, Luz Alba Serrano Salinas, Rodrigo Cobo Saldarriaga, Adriana Milena García Serrano, Carolina Marcela Cobo Serrano y Alexa Geraldine Valencia García. 4.1.1. El Despacho Sustanciador no ordenó la notificación del demandado en el proceso ordinario (Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E), porque en la tutela se cuestionan las providencias que rechazaron la demanda de reparación directa, lo que supone que no se integró el contradictorio. Es decir, el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E no tendría interés en el resultado de la tutela, pues, por cuenta del rechazo, no conoció de la demanda presentada por el señor Julián Ramiro García Serrano. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 4.3. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, la Sala declaró improcedente la tutela, por no encontrar cumplido el requisito de relevancia constitucional. 4.4. En sede de impugnación, por auto del 2 de marzo de 2021, el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela de la referencia, puesto que no fue vinculado el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. 4.5. En cumplimiento de la providencia que anuló lo actuado, por auto del 16 de marzo de 2021, el Magistrado Sustanciador dispuso la notificación a los mismos vinculados por auto del 21 de agosto de 2020 y al director del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. 1 Sentencia SU-035 de 2018 y T-145 de 2017. 4.6. La Secretaría General realizó las notificaciones ordenadas en la anterior providencia, mediante correos electrónicos del 19 de marzo de 20212.
5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que dictó la providencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que, en su defecto, se denegaran las pretensiones, por cuanto estima que el demandante promovió la tutela a manera de instancia adicional del proceso ordinario, para obtener una decisión diferente. Lo anterior, debido a que, según dice, los argumentos de la tutela se dirigen a reiterar las razones que presentó en el recurso de apelación que interpuso en el proceso de reparación directa, mas no a probar la configuración de alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. 5.1.1. Con todo, dijo que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda por caducidad, se sustentó en el precedente vertical vinculante del Consejo de Estado,
previsto en la sentencia del 29 de enero de 20203, que establece que no es necesaria la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño para presentar la demanda de reparación directa, y que el hecho de no contar con la sentencia penal condenatoria no impide el conocimiento del daño. 5.1.2. Que, además, “la parte demandante no esgrimió argumentos adicionales a partir de los cuales pudiera concluirse que el afectado no contaba con el conocimiento del daño o estaba en circunstancia de imposibilidad de presentar la demanda desde la fecha de ocurrencia de los hechos”. 5.2. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, a través de la secretaria, se limitó a informar que no contaba con el expediente ordinario, por cuanto estaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 5.3. A pesar de haber sido notificados, los terceros con interés no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
2 Ver índice 35 de Samai. 3 Radicado No. 61-033. 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse
contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha
establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, se proseguirá con el estudio de fondo. De lo contrario, la tutela será declarada improcedente. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 SU-573 de 2017. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional7 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de
20148, esta Sala ha determinado9 que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifican los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
7 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-05131-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Ibidem. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Julián Ramiro García Serrano reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso de reparación directa que promovió contra el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. 2.4. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) la caducidad frente a delitos de integridad y formación sexual; (ii) contabilización de la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria; (iii) términos de prescripción de la acción penal en favor de víctimas de delitos sexuales, y (iv) conteo de la caducidad en favor de la víctima de violencia sexual. Esos asuntos, ya fueron resueltos en el proceso ordinario. Veamos. a) sobre la caducidad frente a delitos de integridad y formación sexual 2.4.1. En el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de octubre de 2019, que rechazó la demanda por caducidad de la acción, el demandante alegó: La declaratoria de caducidad de la acción vulneró las garantías constitucionales, al
impedirle el ejercicio de su deber de obrar conforme al principio de solidaridad con las víctimas de delitos contra la formación y la integración sexual, esta negativa de justicia o de reparación no es más que una nueva represalia a sus actuaciones de denunciar y ver la falta de diligencia de la demanda y como el estado Colombiano blinda a sus instituciones para que no respondan patrimonialmente por estos delitos; Se violenta y flagrante violación a:
1. El derecho a la igualdad y no discriminación en el marco de la obligación de debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar toda forma de violencia SEXUAL.
2. El derecho a la libertad de expresión.
3. La acción de reparación directa debe ser un exhorto al demandado para que establezca lineamientos para hospitales que tengan convenios de educación en la prevención de violencia sexual y de género que suceden al interior de las mismas y, las normas y estándares que regulan la atención de casos de posible discriminación en razón de sexo o género en contra de los estudiantes y víctima. 2.4.2. Por su parte, en la demanda de tutela, el señor García Serrano sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por cuanto: 28.La declaratoria de caducidad de la acción vulneró las garantías constitucionales, al impedirle el ejercicio de su deber de obrar conforme al principio de solidaridad con las víctimas de delitos contra la formación y la integración sexual, esta negativa de justicia o de reparación no es más que una nueva represalia a sus actuaciones de denunciar y hacer ver
la falta de diligencia de la demanda y como el estado Colombiano blinda a sus instituciones para que no respondan patrimonialmente por estos delitos; Se violenta y flagrante violación a: 29.El derecho a la igualdad y no discriminación en el marco de la obligación de debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar toda forma de violencia SEXUAL. 30.El derecho a la libertad de expresión. 31.La acción de reparación directa debe ser un exhorto al demandado para que establezca lineamientos para los hospitales que tengan convenios de educación en la prevención de la violencia sexual y de género que suceden al interior de las mismas y, las normas y estándares que regulan la atención de casos de posible discriminación en razón de sexo o género en contra de los estudiantes y víctimas de los galenos contra estos. b) contabilización de la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria 2.4.3. En el recurso de apelación que presentó el actor contra el auto de rechazo de la demanda, el demandante adujo que se vulneró el principio de inmediación de la prueba, por cuanto “no resultaba posible determinar a ciencia cierta si en el presente caso existió una responsabilidad o un delito sexual hasta que se emitiera sentencia ejecutoriada que declarara al galeno adscrito o subordinado de la demandada en este sentido, el juzgador administrativo debería desechar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, pero es diferente el caso presente toda vez que existe una sentencia ejecutoriada que permite tener los elementos de juicio suficientes para
establecer si existió el delito sexual, que el galeno era médico y cometió los hechos, que los hechos hubieren ocurrido en las instalaciones de la demandada, pues se trata de asuntos que deben ser resueltos por el juez natural de dicha controversia y solo puedo acudir a esta vía una vez se establezca la responsabilidad penal del individuo”. 2.4.4. A su turno, en la demanda de tutela, el demandante reiteró la violación del principio de inmediación probatoria porque “no resultaba posible determinar a ciencia cierta si en el presente caso existió una responsabilidad o un delito sexual hasta que se emitiera sentencia ejecutoriada que declarara al galeno adscrito o subordinado de la demandada en este sentido, el juzgador administrativo debería desechar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, pero es diferente el caso presente toda vez que existe una sentencia ejecutoriada que permite tener los elementos de juicio suficientes para establecer si existió el delito sexual, que el galeno era médico y cometió los hechos, que los hechos hubieren ocurrido en las instalaciones de la demandada, pues se trata de asuntos que deben ser resueltos por el juez natural de dicha controversia y solo puedo acudir a esta vía una vez se establezca la responsabilidad penal del individuo”. c) términos de prescripción de la acción penal en favor de víctimas de delitos sexuales 2.4.5. En el recurso de apelación, el señor García Serrano expuso lo siguiente: La Ley 1154 de 2006, mediante la cual se aumentan los términos de prescripción de la acción penal para quienes cometan delitos sexuales contra menores de edad. La norma
modifica el artículo 83 de la Ley 599 del 2000 o Código Penal. La nueva Ley introduce dos cambios al régimen general de prescripción de la acción penal para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y el incesto, cometidos en menores de edad. En efecto, establece un término fijo de prescripción de 20 años, y un momento específico a partir del cual se empieza a contar el término de prescripción, que será la mayoría de edad de la víctima. En esta categoría de delitos sexuales figuran, entre otros, el acceso carnal violento, el acto sexual violento y el acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Anteriormente, para cada uno de estos delitos, la prescripción correspondía a la pena máxima. Por ejemplo, para el acceso carnal violento el Código Penal establece una pena entre 8 y 15 años, con lo cual la prescripción era de 15 años. Hoy la prescripción tiene un término fijo de 20 años. Así mismo, antes el término de prescripción de la acción penal se contaba a partir del momento de la ocurrencia del delito. Hoy se cuenta a partir del momento en que la víctima cumpla la mayoría de edad. Es decir que si, por ejemplo, la víctima tiene hoy 5 años, la prescripción empieza a operar a partir de que esta cumpla los 18 años. La modificación garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos sexuales, para que estos crímenes no queden impunes por prescripción. Esto le permitirá al Estado tener un mayor tiempo de investigación para recoger las pruebas y sancionar al delincuente, con lo cual se disminuyen los niveles de impunidad.
2.4.6. Los anteriores argumentos fueron replicados en el escrito de tutela, así: 34.La Ley 1154 de 2006, mediante la cual se aumentan los términos de prescripción de la acción penal para quienes cometan delitos sexuales contra menores de edad. La norma modifica el artículo 83 de la Ley 599 del 2000 o Código Penal. 35.La nueva Ley introduce dos cambios al régimen general de prescripción de la acción penal para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y el incesto, cometidos en menores de edad. 36.En efecto, establece un término fijo de prescripción de 20 años, y un momento específico a partir del cual se empieza a contar el término de prescripción, que será la mayoría de edad de la víctima. 37.En esta categoría de delitos sexuales figuran, entre otros, el acceso carnal violento, el acto sexual violento y el acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Anteriormente, para cada uno de estos delitos, la prescripción correspondía a la pena máxima. Por ejemplo, para el acceso carnal violento el Código Penal establece una pena entre 8 y 15 años, con lo cual la prescripción era de 15 años. Hoy la prescripción tiene un término fijo de 20 años. 38.Así mismo, antes el término de prescripción de la acción penal se contaba a partir del momento de la ocurrencia del delito. Hoy se cuenta a partir del momento en que la víctima cumpla la mayoría de edad. Es decir que si, por ejemplo, la víctima tiene hoy 5 años, la prescripción empieza a operar a partir de que esta cumpla los 18 años.
39.La modificación garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos sexuales, para que estos crímenes no queden impunes por prescripción. Esto le permitirá al Estado tener un mayor tiempo de investigación para recoger las pruebas y sancionar al delincuente, con lo cual se disminuyen los niveles de impunidad. d) Conteo de la caducidad en favor de la víctima de violencia sexual 2.4.7. En el recurso de apelación que interpuso contra el auto de rechazo, el demandante manifestó: “En primer lugar, las investigaciones y el proceso penal iniciados a nivel interno por el Estado, debido a la denuncia por violación sexual interpuesta por parte de la víctima, cumplieron con el deber de debida diligencia reforzada y de no revictimización en investigaciones y procesos penales por violencia sexual en perjuicio de la víctima, pero no cumplió con el plazo razonable. Finalmente desarrollará las exigencias debidas para garantizar un acceso a la justicia en términos igualitarios para una víctima de violencia sexual y se referirá a la revictimización como una forma de violencia institucional”. 2.4.8. Por su parte, en la solicitud de amparo, adujo lo siguiente: Ello aunado a la aplicación in dubio pro damato o favor victimae, en virtud del cual, la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico causado (…). En síntesis, la Corte en la sentencia SU-659 de 2015 previó una excepción a la regla legal
que establece el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se trata de garantizar a las víctimas el derecho a obtener la reparación integral del daño antijurídico sufrido, cuando “las circunstancias ponen en evidencia la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción”. 2.5 Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al rechazo de la demanda por caducidad, que conllevó a que no se estudiaran de fondo las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la providencia del 4 de marzo de 2020, que, en lo que interesa, consideró: El nexo personal en el que sustenta la atribución del daño, es la vinculación del señor Boris Ariel Tapia Rocha en ca
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