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CE-11001-03-15-000-2020-03722-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03722-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 365 DEL 22 DE MAYO DE 2020, PROFERIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESNo avoca conocimiento por no desarrollar un decreto legislativo de estado de excepción / PROCEDIMIENTO

MEDICOLEGAL PARA EL ABORDAJE DE CADÁVERES CON DIAGNÓSTICO

O SOSPECHA DE CORONAVIRUS COVID19

El despacho observa que la Resolución 365 del 22 de mayo de 2020, proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «Por la cual se fija el procedimiento medicolegal para el abordaje de cadáveres con diagnóstico o sospecha de Coronavirus COVID19», no desarrolla directamente ningún decreto legislativo en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. Por el contrario, se advierte que su expedición se produjo (i) en ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico de normalidad, más concretamente la Ley 938 de 2004, artículo 40, le atribuye a director general de Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para planear, dirigir y controlar el desarrollo de las actividades de la entidad y (ii) en desarrollo de la guía expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en la que imparte las «Orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres por SARS-CoV-2 (COVID-19) – Versión 04». Por esto, el presente asunto no puede ser objeto de examen judicial a través del medio de control inmediato de legalidad y no se avocará conocimiento sobre él.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CARACTERÍSTICAS

DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / CONTROL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA. […] El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. […] [T]anto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos los cuales comparten las siguientes características generales: - En cuanto a su forma (i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete. (ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. - Respecto de su contenido sustancial. Aquí es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción

de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así: (i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario. (ii) Los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario. - En lo relativo a su control. Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) Al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento. (ii) Al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos. Por su parte, las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del

estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes: (i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente. (ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes. (iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 –ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2001

(CPACA)- ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2001 (CPACA)- ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD – Medidas cautelares / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera. (i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. (ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos. (iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición. (iv) No es necesario que alguien ejerza el

derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso. (v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas. (vii) No obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo

sus efectos. (viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato. (ix) Finalmente, respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA, que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna. No obstante, los términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario. Por esta razón, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente

adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03722-00(CA)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Demandado: RESOLUCIÓN 365 DEL 22 DE MAYO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia. Actos internos de la administración y medidas de carácter general ordenadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los estados de excepción. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19. Modificación de la jurisprudencia del despacho por el cambio normativo

introducido por el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado por el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo del mismo año. Características esenciales del medio de control inmediato de legalidad.

Decisión: Rechaza el control inmediato de legalidad.

AUTO INTERLOCUTORIO O671-2020

1. ASUNTO El despacho estudia la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la Resolución 365 del 22 de mayo de 2020, proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «Por la cual se fija el procedimiento medicolegal para el abordaje de cadáveres con diagnóstico o sospecha de Coronavirus COVID19», que ingresó por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el 20 de agosto del presente año para el trámite de rigor.

2. ANTECEDENTES 2.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid-19 (acrónimo del inglés coronavirus disease 20191) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en

consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. El anterior estado de excepción finalizó el 17 de abril de 2020, no obstante, a través del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de este año se declaró nuevamente la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva. 2.2. Contenido de la Resolución 365 del 22 de mayo de 2020, proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El acto objeto de estudio señaló lo siguiente: «[…]

RESOLUCIÓN 0000365

“Por la cual se fija el procedimiento medicolegal para el abordaje de cadáveres con diagnóstico o sospecha de Coronavirus COVID19» EL DIRECTOR GENERAL (E) 1 Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020». Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/whodirector-general-s-remarks-at-the-media-briefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020. En uso de las facultades que le confieren los numerales 1, 4 y 9 del artículo 40 de la Ley 938 de 2004, y CONSIDERANDO Que según el artículo 34 de la Ley 938 de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el organismo encargado de organizar y controlar el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses en todo eI territorio nacional. Que de acuerdo con la mencionada Ley, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en desarrollo de su misión, le corrresponde definir Ios reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumpIimiento. Que el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 938 de 2004 le asignó al director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la función de planear, dirigir y controlar el desarrollo de las

actividades de la entidad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las orientaciones de la Junta Directiva. Que en desarrollo de las actividades medicoIegales al Instituto Nacional de Medicina legal le corresponde realizar, entre otras, necropsias a cadáveres remitidos para taI fin, por las autoridades judiciaIes competentes, que implica eI contacto directo con el cuerpo por examinar por el personal pericial y asistencial. Que la pandemia del CORONAVIRUS COVID 19, así declarada por la Organización Mundial de Ia Salud el 30 de enero de 2020, como emergencia de salud pública internacional, afecta y amenaza a la comunidad en generaI y representa alto riesgo de contagio del personal de la saIud, lo que también aplica a Ios funcionarios de Medicina LegaI que realizan valoraciones forenses y necropsias medicolegales en cumplimiento de sus funciones por mandato legal. Que el Ministerio de Salud y Protección Social en la Guía: Orientaciones para eI manejo, traslado y disposición final de cadáveres por SARS-CoV-2 (COViD-19)- Versión 04, en su numeral 6PRECAUCION GENERAL PARA EL MANEJO DE CADAVERESexhortó a todos los involucrados en la gestión integral de las personas fallecidas por cualquier causa, a aplicar cabaImente las medidas preventivas básicas para evitar contagios y, en particuIar, las medidas de bioseguridad para el personal que manipuIa cadáveres desde el momento del deceso hasta su disposición finaI, independientemente si se trata de casos sospechosos o no de SARS-COV-2 (COVID19). Que según la Guía mencionada en su numeral 1, las autopsias médico

Iegales por muerte de causa violenta que requieren dictamen forense, deben realizarse extremando el mayor cuidado en términos de uso de elementos adecuados de protección personal y locativos, siguiendo los procedimientos determinados por el instituto Nacional de Medicina LegaI y Ciencias Forenses. Que se hace necesario fijar el procedimiento para eI abordaje medicoIegal de cadáveres diagnosticados con CORONAVIRUS COVID 19 o con sospecha de ser portadores de este virus, de acuerdo con las recomendaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, orientado a Iimitar su propagación y proteger a los servidores públicos, así como a la comunidad en general, y continuar con la prestación del servicio forense a la administración de justicia.

RESUELVE: Artículo 1. Procedimiento medicolegal. Establecer el procedimiento para el abordaje forense en cadáveres con indicación de necropsia medicoIegal y diagnóstico de CORONAVIRUS COVID 19 o con sospecha de ser portadores de este virus.

EI procedimiento asegura que se cumpIan, esencialmente, los objetivos de: i) determinar la manera y causa de muerte, ii) identificar el cadáver y iii) Recuperación y toma de los eIementos materiaIes probatorios estrictamente necesario para la investigación. Artículo 2. Abordaje del cadáver: Para el abordaje forense de cadáveres a que se refiere Ia presente resolución, se fijan los siguientes parámetros: a) lntervenir los cadáveres, en lo posible, mínimo 8 horas Iuego de la muerte. b) ReaIizar la recepción deI cuerpo con estricta observancia de las

recomendaciones de bioseguridad. c) Recibir y entregar Ios cadáveres de manera aisIada. No se recibirá ni entregará más de un cadáver de manera simultánea. d) lngresar los casos al SIRDEC y rotular el cuerpo como se realiza de la forma rutinaria. e) Desinfectar Ia boIsa que envueIve el cadáver, antes de abrirIa. f) Taponar los orificios nasaIes del fallecido con algodón o gasa. g) ReaIizar examen externo completo del cadáver con documentación fotográfica y descripción de lesiones. h) Realizar el examen interno limitado a lo necesario para la documentación de lesiones y eI proceso de investigación forense del caso. Para ello se recomienda:

1. Documentar, in situ, Ias visceras y sus lesiones.

2. No reaIizar evisceración si no es necesario.

3. No abrir cavidades si externamente se evidencia lesiones que expliquen la muerte como: i) aplastamientos, ii) fracturas múltiples, etc.

4. En caso de hospitalización o procedimiento quirúrgico hacer referencia a las Iesiones descritas en la historia clínica para evitar en lo posibIe, manipular la cavidad afectada. i) ReaIizar la búsqueda y toma de elementos materiales probatorios directamente necesarios para la investigación judicial. Para ello se

recomienda:

1. Realizar trjpIe embalaje rotuIado como “Caso COVID o COVID probable”. Guardar en boIsa plástica y rótulo.

2. Depositar en segunda boIsa plástica, a Ia cual se le realizará aspersión con hipocIorito al 5 %, aIcohol etílico aI 70%, u otra

sustancia, de acuerdo con los lineamientos institucionales y del Ministerio de Salud.

3. Verificar previamente que Ia boIsa esté bien sellada y usar cava individual para el caso.

4. Lavar exhaustivamente los proyectiIes hallados con agua y jabón y, en lo posible, rociar alcohol. j) Para Ia identificaci6n del cadáver: Toma de necrodctilia.

1. Lavar las manos con jabón

2. Tomar necrodctilia en mayores de 7 años.

3. Escanear la necrodctilia, con desinfección del escáner cada vez que se utilice. Si no se cuenta con escáner, se debe toma fotografía a la necrodctilia.

4. Ingresar el documento escaneado o Ia fotografía en el SIRDEC, campo “Documentación aportada e imágenes.

5. Embalar la necrodctilia en boIsa plástica doble. La necrodctilia se podrá descartar cuando el lofoscopista informe que la imagen ingresada a SIRDEC es apta para estudio. k) Tomar fotografías generales del cadáver que comprenda: i) condición en que fue encontrado (vestido o desnudo), ii) filiación, iii) señales particulares y iv) las necesarias para eI proceso de identificación.

  1. Realizar los demás procedimientos necesarios, con mínima manipuIación, para el proceso de identificación como: i) talla, ii) descripción de rasgos morfológicos, iii) medidas antropométricas cuando aplique, etc.

Parágrafo 1. En caso de no lograrse la identificación se debe tomar mancha de sangre en soporte FTA en triple embaIaje rotulado como

“Caso COVID’’, a temperatura ambiente. Parágrafo 2. La tarjeta FTA se guardará en boIsa pIástica y rótulo y depositará en una segunda boIsa plástica, a la cual se le reaIizará aspersión con hipocIorito aI 5 % o aIcohoI etílico aI 70%, de acuerdo con Ios lineamientos institucionales y del Ministerio de Salud, previa verificación que este bien selIada. Parágrafo 3. En Ios sitios donde esté disponibIe se reaIizará eI tripIe embalaje con empaque metaIizado con secante, evitando su contaminaci6n. Parágrafo 4. En las sedes donde no esté disponibIe eI empaque metaIizado, se hará en el laboratorio. m) Tomar carta dental, en casos donde no exista otra posibilidad de identificación y se tenga la disponibilidad de recursos para cotejo odontoIógico, partcularmente haciendo énfasis en la línea de sonrisa. n) CoIocar eI microchip en un sitio donde se pueda disponer con eI troqueI que viene en eI empaque. o) EmbaIar el cuerpo en dobIe boIsa y apIicar desinfectante, acorde a Ias instrucciones del Ministerio de SaIud y Protección Social. p) Certificar Ia muerte como se viene reaIizando. q) Entregar eI cuerpo a la funeraria siguiendo estrictamente Ias recomendaciones deI Ministerio de Salud y Protección Social (“Orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres por COVID-19”)

r) Realizar el informe periciaI en el cuaI se dejará Ia anotación de Ia apIicación deI procedimiento especiaI establecido en la presente resoIución. Parágrafo. Para efectos de evitar Ia aspersión de partículas, no se debe usar sierra en el procedimiento de necropsia, ni taIadro para Ia implantación del micro chip de que trata el literal r) del presente artículo. Artículo 3. Muertes en custodia sin evidencia de trauma. Cuando eI caso corresponda a muerte en custodia, sin evidencia de trauma, con diagnóstico probable CORONAVIRUS COVID-19, se procederá a certificar la muerte, según los Iineamientos deI Ministerio de Salud (Orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres por COVID19 (Versión vigente). Articulo 4. Muertes en custodia sin manejo médico. Cuando el caso corresponda a una muerte en custodia sin manejo médico, el abordaje será como se establece en el artículo 2. Articulo 5. Procedimiento ordinario de necropsia. Los casos no relacionados en la presente resolución continuarán con el abordaje habitual; no obstante, podrá aplicarse el procedimiento referido en el artículo 2. Si el comportamiento de la pandemia lo obligan (sic), de acuerdo con los lineamientos de Ia Dirección deI Instituto NacionaI de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Artículo 6. Sistema integrado de gestión. Mientras dura la emergencia sanitaria y por ende, la pandemia deI CORONAVIRUS COVID-19 y la situación se normaIiza, los procedimientos establecidos para la reaIización de las necropsias medico-legaIes, disponibles en

Isolución, se complementan con el presente acto administrativo que se incorpora como Documento Controlado Externo de nuestro ControI de Documentos deI Sistema lntegrado de Gestión. De acuerdo con Io establecido en “ControI de documentos’’, Código DG-E-P-001 , este acto administrativo no se incorpora como una modificación a los procedimientos documentados controlados debido a la temporalidad de Ia medida y la situación institucionaI que dificuIta reaIizar con la oportunidad requerida Ia modificación mencionada. Articulo 7. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición tendrá vigencia durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno NacionaI y, por ende, en la contingencia de Ia pandemia del CORONAVIRUS COVID-19 y podrán ser ajustadas de acuerdo el comportamiento de la misma, Ia capacidad operativa deI instituto y las instituciones de salud para la certificación e identificación de los cuerpos.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los 22 MAY 2020

JORGE ARTURO JIMÉNEZ PÁJARO

Director General (E) […]»

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA2. 3.2. Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 63 del Título VII4 de la Constitución Política de

1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta5, este procede 2 CPACA, art. 185, num 1: «Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena […]». 3 «De los estados de excepción». 4 «De la Rama Ejecutiva». 5 CP, art. 215: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los

existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adic

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