CE-11001-03-15-000-2020-03724-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03724-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA
ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO /
SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / INTEGRACIÓN DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL
CONSEJO DE ESTADO
[E]l Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad sobre los actos y medidas que se adopten por entidades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del ejercicio de función administrativa. Ahora bien, el numeral 3° del artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019que contiene el reglamento interno del Consejo de Estadodetermina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión resolver los asuntos que le sean asignados por la Sala Plena del Consejo de Estado. En sesión 10 de 1º de abril de 2020, la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad. No sobra recordar que estas Salas Especiales de Decisión están integradas por un magistrado de cada Sección del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza el objetivo establecido por el legislador, sin causar congestión en la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 197 / ACUERDO 080 DE 2019 -ARTÍCULO 29
NUMERAL 3
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA /
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA /
FACULTAD REGLAMENTARIA EXTRAORDINARIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / CLASES DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Controles / CONTROL POLÍTICO DEL CONGRESO / CONTROL JURISDICCIONAL La Constitución Política de 1991 admitió la posibilidad de que el Presidente, con la firma de todos sus ministros, pudiera declarar tres estados de excepción: el estado de guerra; el estado de conmoción interior y el estado de emergencia, social, económica y ecológica. De la lectura de los artículos 212 a 215 de la Constitución es posible concluir que los estados de excepción significan una alteración del orden institucional y normativo, motivo por el cual no pueden convertirse en la regla general; su vigencia debe ser solo por períodos expresamente señalados en las normas superiores. Los estados de excepción, al suponer una variación de la normalidad institucional y democrática, activan una serie de sistemas de pesos y contrapesos para controlar el ejercicio del poder por parte de la Rama Ejecutiva. Uno de esos controles está en cabeza del Congreso de la República -control
políticoy el otro en la Rama Judicial -control jurisdiccional-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Noción / FINALIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Naturaleza / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Efectos de la sentencia / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se habilita de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna, durante los estados de excepción. (…) El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características: (…) i) Es un medio de control que se activa no por la vía de la pretensión, sino de manera automática. Por tanto, no requiere el ejercicio previo de acción alguna. ii) El estudio es integral y, por tanto, se debe confrontar el acto con el orden jurídico superior, esto es, a la luz de los decretos legislativos al amparo de los cuales fue expedido, las leyes vigentes y la Constitución Política. (…) iii) Es automático e inmediato, para lo cual las autoridades públicas deben remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las medidas o actos administrativos generales, expedidos en
ejercicio de la función administrativa y con ocasión del estado de excepción, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. iv) Es independiente al control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos que declaran el estado de excepción y de los legislativos que se dicten con posterioridad. v) El control inmediato de legalidad es compatible con los demás medios de control públicos o ciudadanos, es decir, que los actos administrativos pueden ser demandados a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple. vi) El control de legalidad garantiza e incentiva la participación ciudadana, toda vez que se propugna que las personas intervengan para defender o impugnar la legalidad del acto. De igual manera, se promueve la intervención de las universidades, de agremiaciones o de organizaciones. vii) La competencia para el juzgamiento de los actos administrativos está distribuida entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. El primero conocerá de los asuntos expedidos por entidades del orden nacional, mientras que los segundos de los actos proferidos en el orden territorial, según el lugar de expedición de la respectiva decisión. viii) Es un juicio especial de constitucionalidad y legalidad, por cuanto son medidas que se han proferido en desarrollo de decretos legislativos, es decir, en el marco del estado de excepción. (…) En efecto, como las medidas que se profieren en estos supuestos son de naturaleza excepcional, puesto que se trata de un orden anormal, dada la situación de alteración externa o interna, no cabe duda de que el control de constitucionalidad y legalidad debe ser reforzado (stricto sensu), en aras de evitar
que se subvierta el orden constitucional o se desconozcan las garantías básicas de la población. ix) Se debe garantizar el control de convencionalidad. En otras palabras, el juez debe juzgar el acto no solo a partir de su compatibilidad con el orden normativo interno, sino también a través del prisma normativo de los sistemas universal y regional de derechos humanos, para lo cual cobran especial relevancia la jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia aceptó expresamente el Estado colombiano. x) La sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad tiene efecto erga omnes, es decir, general e impersonal. Además, la cosa juzgada será absoluta si se anuló el acto o frente a los apartes que hayan sido anulados; por el contrario, será relativa frente a los actos o disposiciones normativas que no hayan sido anuladas, por cuanto contra las mismas se podrá ejercer nuevamente el control vía acción o pretensión de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple (…). xi) La finalidad del medio de control, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en impedir la aplicación de normas ilegales, es decir, evitar que se trasgreda el orden jurídico superior.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las características del control inmediato de legalidad, consultar providencias de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de octubre de 2003, Exp. 20030472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; de 16 de junio de 2009, Exp. 2009-0030500, C.P. Enrique Gil Botero; de 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00732-00, C.P.
Enrique Gil Botero; de 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196-00(CA), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.; y de 11 de mayo de 2020, Exp. 2020-00944, C.P. Sandra Liseth Ibarra. Sobre los efectos de la sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad, consultar providencia de 5 de marzo de 2012, Exp. 201000369, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En relación con la finalidad del control inmediato de legalidad, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 13 de abril de 1994, Exp. C-179, M.P. Carlos Gaviria Díaz. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJERO DE ESTADO
PONENTE / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS
ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL
[E]l trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem, es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el
término de 10 días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar concepto, por escrito, sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto; iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad. Esta prueba se deberá decretar en el auto admisorio; v) al expirar el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada del proceso para ese fin y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará el fallo dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Aspectos formales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1285 DEL 29 DE JULIO DE
2020 / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE
DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA i) Naturaleza del acto de contenido general: la Resolución 1285 de 29 de julio de 2020 es un acto administrativo de contenido general y abstracto. En efecto, su objeto consistió en establecer los protocolos de bioseguridad que debe observar el sector de alojamiento, con el fin de mitigar la propagación del virus Covid-19. ii) Autoridad del orden nacional: las disposiciones que se revisan fueron expedidas por una entidad del orden nacional. El artículo 9º de la Ley 1444 de 2011 creó el Ministerio de Salud y Protección Social, con las funciones y objetivos del despacho del viceministro de salud y bienestar, los temas relacionados al mismo y las funciones asignadas al viceministerio técnico del antiguo Ministerio de Protección Social, los cuales se escindieron por disposición de esa misma ley (art. 6º). De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, los ministerios integran el sector central de la Rama Ejecutiva del poder público, en el orden nacional. iii) Ejercicio de función administrativa: el acto es una manifestación de la función administrativa, por cuanto tiene como propósito establecer las medidas de
bioseguridad que deben ser observadas e implementadas por un sector de la economía, en atención a la facultad que para ese efecto le otorgó el Gobierno Nacional al Ministerio de Salud y Protección Social. iv) Conexidad con el estado de excepción y los decretos legislativos: la Resolución 1285 de 29 de julio de 2020, proferida por el Ministro de Salud y Protección Social, se expidió en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, declarado por el Gobierno Nacional en el Decreto 637 de 6 de mayo de
2020. Las medidas adoptadas se expidieron en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto legislativo 539 de 13 de abril de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 - ARTÍCULO 6 / LEY 1444 DE 2011ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / DECRETO LEGISLATIVO 539
DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la exequibilidad del Decreto legislativo 539 de 2020, en la que se indicó que la adopción de medidas de bioseguridad atiende a las recomendaciones entregadas por la Organización Mundial de la Salud y otros entes especializados, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 25 de
junio 2020, Exp. C-205, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1285 DEL 29 DE JULIO DE 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Control de objeto, causa y finalidad / JUICIO DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL
DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - Facultad para adoptar el protocolo de bioseguridad para el sector de alojamiento / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / FACULTADES DEL
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / MEDIDAS PARA EVITAR DAÑOS A LA SALUD / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA /
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / EMERGENCIA SANITARIA /
CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL Control de competencia y forma: la competencia es la concreción o materialización del principio constitucional de legalidad (artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política). En esa medida, la competencia no puede ser presunta o inferida; por el contrario, tiene que ser expresa y taxativa. En otras palabras, no existen competencias implícitas. (…) [E]l Ministro de Salud y Protección Social estaba facultado para expedir la Resolución 1285 de 29 de julio de 2020, por la cual adoptó el protocolo de bioseguridad para el sector de alojamiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / DECRETO 489 DE 1998 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 4107 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 /
DECRETO LEGISLATIVO 539 DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1285 DEL 29 DE JULIO DE 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Control de objeto, causa y finalidad / JUICIO DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL
DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / MEDIDAS PARA EVITAR DAÑOS A LA SALUD / COVID-19 /
CORONAVIRUS / PANDEMIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA
/ ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA /
EMERGENCIA SANITARIA / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL Control de objeto, causa y finalidad: la causa del acto administrativo hace referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas que le sirven de fundamento para su expedición. (…) La Sala aprecia que las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud tienen la clara intención de hacer frente a los motivos que originaron el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica,
con la finalidad de conjurar la crisis ocasionada por el virus Covid-19 e impedir la extensión de sus efectos, con lo cual se considera superado el juicio de finalidad. (...) En efecto, el establecimiento de medidas sanitarias evita la propagación del virus y garantiza la seguridad, en términos de salud e integridad física, de los actores involucrados en la actividad de alojamiento. Dicho propósito motivó la expedición del Decreto legislativo 539 de 2020, que sirvió de fundamento al acto administrativo, conexidad que además se avizora con las disposiciones del Decreto legislativo 491 de 2020, el cual, aunque se dirigió únicamente a las entidades públicas, contiene disposiciones relacionadas con el trabajo en casa y el establecimiento de medidas que procuren el distanciamiento físico, previsiones que también se incluyeron en el protocolo de bioseguridad que es materia de análisis. Las medidas aparecen, además, motivadas en la necesidad de adoptar lineamientos que permitan reactivar el sector económico de alojamiento, con el menor impacto posible en la proliferación de la pandemia. Así las cosas, la Resolución 1285 de 2020 se ajusta a las normas en que debió fundarse y, además, está correctamente motivada, toda vez que las disposiciones que se invocan como soporte para su expedición le otorgaron esa competencia al Ministro de Salud y Protección Social. Como consecuencia, el objeto es lícito, la causa es válida y la finalidad invocada es adecuada e idónea.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO 990 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO
LEGISLATIVO 539 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el juicio de finalidad, consultar providencias de la Corte Constitucional, 19 de julio de 2017, Exp. C-467, M.P. Gloria Stella Ortiz; de 19 de julio de 2017, Exp. C-466, M.P. Carlos Bernal Pulido; de 19 de julio de 2017, Exp. C-465, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; de 13 de julio de 2017, Exp. C-437, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y de 12 de julio de 2017, Exp. C-434, M.P.
Diana Fajardo Rivera. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1285 DEL 29 DE JULIO DE 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Control de razonabilidad y proporcionalidad /
JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / MEDIDAS PARA EVITAR DAÑOS A LA SALUD /
COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL DE LEGALIDADMedidas necesarias y proporcionales con las circunstancias que motivaron la emergencia / PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD / LEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL Control de razonabilidad y proporcionalidad. Las medidas adoptadas son adecuadas para enfrentar la pandemia generada por el virus Covid-19, en la medida en la que persiguen salvaguardar la salud de los trabajadores, huéspedes y visitantes. En lo que respecta a la justificación de las medidas, encuentra la Sala que se encuentran acordes con las recomendaciones impartidas por las autoridades en materia de salud, especialmente, por la Organización Mundial de la Salud. Como se anotó en acápite precedente, las pautas sugeridas para evitar el contagio se pueden resumir en la desinfección constante de manos mediante el lavado con agua y jabón o el uso de productos a base de alcohol, utilizar tapabocas, evitar las aglomeraciones y el contacto físico, así como adoptar hábitos de limpieza periódica de productos y superficies de contacto. (…) En el caso que se analiza, las directrices de bioseguridad impartidas se encuentran relacionadas con el estado de excepción y buscan proteger la salud de las personas, mediante la implementación de prácticas de higiene adecuadas para disminuir el riesgo de contagio y transmisión del virus Covid-19, por lo que se muestran adecuadas para lograr la finalidad que persiguen. RESOLUCIÓN 1285 DEL 29 DE JULIO DE 2020 - Medios de control procedentes / PROCEDENCIA DE MEDIOS DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Levantamiento de la suspensión de términos / ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / ACTOS DEMANDABLES A
TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / DECLARACIÓN DE
ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / CORONAVIRUS /
COVID-19
El pronunciamiento que se profiere en esta providencia no impide que la Resolución 1285 de 2020 pueda ser objeto de una posterior revisión de legalidad por parte de esta Jurisdicción, a través de los medios de control que sean procedentes y por argumentos distintos a los analizados en esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del CPACA. En efecto, mediante Acuerdos PCSJA20-11546 de 25 de abril; PCSJA20-11549 de 7 de mayo y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad simple contra los actos administrativos que hayan sido expedidos con posterioridad a la declaratoria de la emergencia sanitaria adoptada por el Ministerio de Salud.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 189 / ACUERDO PCSJA20-11546
DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11549 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11567
DE 2020
MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOActuaciones escritas / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS
ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS /
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / CONSERVACIÓN DEL DOCUMENTO /
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DECRETO LEGISLATIVO /
DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / EMERGENCIA
SANITARIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / CORONAVIRUS /
COVID19
[E]l artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. Además, mediante Decreto legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el Covid-19.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186 / DECRETO LEGISLATIVO 491
DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1285 DE 2020 (29 de julio) MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03724-00(CA)
Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: RESOLUCIÓN 1285 DEL 29 DE JULIO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA) La Sala decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 1285 de 29 de julio de 2020, proferida por el Ministro de Salud y Protección Social, “por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus Covid-19 en los servicios y actividades de alojamiento en hoteles
(CIIU 5511); alojamiento en apartahoteles (CIIU 5512); alojamiento en centros vacacionales (CIIU 5513); alojamiento rural (CIIU 5514); otro tipo de alojamiento para visitantes (CIIU 5519); actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales (CIIU 5520); servicio por horas (CIIU 5530) y otros tipos de alojamiento n.c.p. (CIIU 5590)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La declaratoria del estado de excepción El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus Covid-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. La medida fue prorrogada a través de las Resoluciones 844 y 1462 de 2020.
Posteriormente, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional. Luego, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 25 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020. Esta medida de aislamiento social preventivo obligatorio, también conocida como “cuarentena”, fue prorrogada en varias oportunidades, a través de los Decretos 531, 593, 636, 689, 749, 878, y 1076 de 2020. Mediante Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, el Gobierno Nacional estableció la medida de aislamiento selectivo y distanciamiento individual, desde el 1º de septiembre hasta el 1º de octubre de 2020, y derogó el Decreto 1076 de 2020. La Corte Constitucional, en sentencia C-145 de 2020, declaró exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el primer estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional1.
2. El acto administrativo objeto de control El Ministro de Salud y Protección Social profirió la Resolución 1285 de 29 de julio
de 2020, mediante la cual adoptó el protocolo de bioseguridad para la actividad económica de alojamiento, en cumplimiento de la competencia que le fue asignada en el Decreto legislativo 539 de 13 de abril de 20202.
3. Trámite del control inmediato de legalidad 3.1. Mediante auto de 26 de agosto de 2020, proferido en el proceso de la referencia, se avocó el control inmediato de legalidad de la Resolución 1285 de 29 de julio de 2020. Se ordenó notificar esa decisión al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al
Ministerio Público. Dentro del término de fijación de que trata el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011CPACA, el Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación solicitó declarar ajustada a derecho la Resolución 1285 de 29 de julio de 2020, en tanto fue proferida por autoridad competente y se encuentra motivada. Además, desarrolla y guarda conexidad con el estado de excepción declarado en el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 y con las disposiciones del Decreto legislativo 539 de 2020; su 1 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 “Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. El artículo primero de esa decisión le asignó al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para “determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades
económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”. objetivo está dirigido a garantizar el derecho a la salud, teniendo en cuenta la reactivación de la industria hotelera, ordenada en el Decreto 990 de 2020. En lo que respecta al anexo del acto que identifica las medidas de bioseguridad impuestas en la actividad de alojamiento, se precisó que algunas de estas significan cargas adicionales para el sector económico al que están dirigidas por lo que es necesario estudiar si son proporcionales y se ajustan a la Constitución, a la ley y a los compromisos convencionales adquiridos por Colombia en materia de derechos. De una rápida revisión normativa, concluyó el agente del Ministerio Público que el protocolo establecido, en general, no sobrepasa el marco legal analizado ni restringe derechos humanos o intangibles, tampoco es discriminatorio y no involucra limitación al ejercicio de garantías procesales o al funcionamiento de las ramas del poder público, en especial, la judicial. Su finalidad está ligada con la protección de los derechos a la vida, la salud y la dignidad. En esa medida, el acto es proporcional y razonable para la magnitud de la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19. De otra parte, se señaló que la Resolución 1285 de 2020 es complementaria de la Resolución 666 de 2020, en la cual se impuso la obligación de utilizar la aplicación “Coronapp”, lo cual puede generar tensión con el derecho de habeas data, por lo que cualquier nulidad sobre esta última resolución puede afectar igualmente al
acto que es materia de análisis. Por lo anterior, se solicitó que la legalidad de la Resolución 1285 de 2020 se entienda condicionada a lo que se resuelva en el proceso 11001-03-15-000-2020-01901-00 sobe la legalidad de la Resolución 666 de 2020. En lo que hacer referencia a la derogatoria de la Resolución 749 de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social había expedido el prot
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