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CE-11001-03-15-000-2020-03725-00(CA)B-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03725-00(CA)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaratoria de improcedencia por incumplimiento de alguno de los requisitos De manera reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que la procedencia del control inmediato de legalidad asignado a esta Corporación pende en forma concurrente de tres clases de factores competenciales, a saber: (i) un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; (ii) un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y; (iii) un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”. Por regla general, el análisis de estos presupuestos es realizado por las autoridades judiciales en la etapa primigenia de este trámite, al establecer si resulta o no posible avocar el conocimiento de la legalidad de los actos administrativos expedidos en el marco de los estados de excepción, regulados en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política de

1991. Ahora bien, y aunque en principio se trata de un examen pormenorizado de los requisitos de procedencia, puede suceder que tras la expedición de la providencia de avocación del control inmediato de legalidad surjan situaciones que permitan al operador judicial reevaluar las determinaciones adoptadas sobre la viabilidad de una decisión de fondo en el asunto que se estudia, habida cuenta del incumplimiento de alguno de los presupuestos de habilitación para ello. En ese sentido, el derecho pretor creado por el Consejo de Estado acude a la declaratoria

de improcedencia para hacer frente a las circunstancias que de manera sobreviniente demuestran que el escrutinio de la legalidad de las medidas generales concebidas por las autoridades administrativas no puede ser desarrollado desde la perspectiva de este mecanismo jurisdiccional especial. (…). La declaratoria de improcedencia ha sido igualmente empleada por la Salas Especiales de Decisión (…) con la que se ha resaltado la imposibilidad de proferir decisión de fondo ante el incumplimiento del factor de causa o motivación por parte del acto administrativo conocido, al no desarrollar directa o indirectamente el Decreto Declaratorio de emergencia o alguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, devenidos del estado de excepción de emergencia social y económica. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de los factores objetivos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de motivación o causa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Vigencia como argumento de improcedencia En este punto, corresponde a la Magistratura establecer si, conforme a los planteamientos suscitados por el Ministerio Público y el Ministerio de Salud y Protección Social, debe declararse la improcedencia del presente medio de control al encontrar que, aún cuando fueron invocados dentro de sus considerandos el DECRETO 417 DE 2020 y el DECRETO LEGISLATIVO 538 DE 2020, estos no fueron sustento efectivo para la decisión adoptada en la RESOLUCIÓN N° 747 DE 2020, para lo cual se procederá con el análisis de los factores objetivos:

competencia y motivación o causa. Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión, centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición. El CONTROL DE COMPETENCIA, afincado en que la autoridad que expide el acto debe estar dotada de las atribuciones legales o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales no solo para expedir una manifestación de voluntad de la administración con efectos jurídicos, sino que sean de estirpe general e incluso de ser necesario debe evaluarse la competencia territorial, la competencia sobre la regulación de la materia, contenido o naturaleza de la decisión, eso incluye la jerarquía y el nivel del cargo y todos aquellos factores que regentan el marco de las atribuciones de la autoridad que expide el acto. Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la decisión administrativa, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. (…). La incompetencia del funcionario o del organismo que profiere un acto administrativo constituye en los términos del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, una causal

de anulación, bajo este precepto le corresponde al juez analizar en conjunto las atribuciones constitucionales y legales de cada caso. (…). [E]l Despacho observa que la RESOLUCIÓN 747 DE 13 DE MAYO DE 2020, por medio del cual se adaptó e implementó al interior de la entidad la estrategia sanitaria para enfrentar el COVID-19 y la creación del Comité de Recomendación y Evaluación de las acciones adoptadas en la estrategia, se encuentra acorde a las facultades que le fueron conferidas, en el marco competencial, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a su señor ministro. (…). El CONTROL DE MOTIVACIÓN O DE CAUSA que implica el análisis de la razón de ser del acto, de su soporte idóneo del que se parte al cotejar los fundamentos de hecho con el espectro normativo, los cuales van aparejados y dan al juzgador el panorama de la realidad acontecida. De forma pacífica, se ha reconocido que la motivación de los actos administrativos es una garantía que protege los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como la eficacia normativa del principio democrático y el de publicidad. La motivación ha sido entendida como (…) la exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentan las determinaciones que son adoptadas por los órganos públicos en el ejercicio de la función administrativa. No obstante, dicha exigencia no supone simplemente el bosquejo de los argumentos que cimientan la decisión, pues las razones que son empleadas por los órganos administrativos deberán adecuarse a la realidad que rodea la expedición del acto, estableciendo así una especie de congruencia

respecto de la declaración que ha sido acogida. (…). En este orden de ideas, le corresponde a la administración indicar las razones y fundamentos que justifican la expedición del acto, de tal forma que sea claro el razonamiento lógico que le permitió concluir que la decisión adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico y a las circunstancias fácticas. (…). [E]n la RESOLUCIÓN N°. 747 DE 13 DE MAYO DE 2020 fueron consignados los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la implementación de las medidas contenidas en este acto, el cual tiene como fin, una decisión bífida, a saber: (i) adoptar e implementar al interior de la entidad la estrategia sanitaria para enfrentar el COVID-19 y (ii) la creación del comité de recomendación y evaluación de las acciones adoptadas en la estrategia. (…). En este punto, sorprende entonces, cómo la cartera ministerial, en el acto que se analiza invoca y hace uso de la legislación de excepción, para luego desconocer su propio acto e indicar en su intervención procesal dentro del trámite del Control Inmediato de Legalidad, que la decisión tiene fundamento en sus competencias administrativas regulares u ordinarias, modificando el sustento con la indicación de que no requería de normas de excepción que lo facultaran para expedir el acto de marras. (…). Un primer aspecto, requiere ser analizado, en atención a la manifestación que hiciera el Ministerio Público, en cuanto a que para cuando fue expedida la Resolución que se analiza, el DECRETO DECLARATORIO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, carecía de vigencia, por cuanto, el artículo 1º, indicó que

sería de treinta días, lo cual culminó el 16 de abril de 2020, momento para el cual la Resolución Escrutada no había surgido dentro del ordenamiento jurídico. (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]l acto escrutado no puede evaluarse exclusivamente sobre la temporalidad o vigencia de la Declaratoria de Estado de Emergencia 417, en tanto se acompañó de un Decreto Legislativo, concretamente, el 538 de 2020, por cuanto, es posible que las normas devenidas del estado de excepción tengan soporte en algún decreto legislativo. (…). Ahora bien, lo cierto es que el DECRETO LEGISLATIVO 538 DE 12 DE ABRIL DE 2020, sí fue expedido con base en el Decreto Declaratorio 417, por tanto, no cabe duda de que el marco temporal, en principio, no sería un parámetro para descalificar en este caso que se hubiera hecho uso de la legislación de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaratoria de improcedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto bajo estudio fue desarrollado en el ejercicio de las funciones administrativas propias de la entidad El segundo eje temático se centra en determinar si en realidad, como lo afirman los intervinientes – entidad autora y agencia fiscal – la RESOLUCIÓN 747 DE 13 DE MAYO DE 2020, no requería fundamento en el estado de excepción, reduciéndose entonces la decisión a una mera decisión administrativa dentro del

espectro de las competencias normales o regulares de la cartera ministerial. Ahora bien, valga recordar que el DECRETO LEGISLATIVO 538 DE 12 DE ABRIL DE 2020, en el epígrafe informó como su temática central de identificación la adopción de medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. (…). Por su parte, la RESOLUCIÓN 747 DE 13 DE MAYO DE 2020 tuvo una doble finalidad. Por un lado, la fijación de una estrategia de respuesta sanitaria para enfrentar el COVID-19, que se contiene en la adenda o anexo técnico y, por otro, la creación de un comité de recomendación y evaluación de las acciones que integran la estrategia de respuesta sanitaria encargado de analizar y emitir recomendaciones respecto de las medidas que se adopten en este marco. (…). En consecuencia, en efecto, en el aparte de creación del Comité en cita no se requería norma habilitadora devenida del estado de excepción. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, precisa que el control inmediato de legalidad procede contra aquellas medidas generales que sean dictadas por las autoridades en ejercicio de su función administrativa “…y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción…”, valga mencionar, no contra aquellas que se profieran en desarrollo de las normas administrativas que expidan las autoridades en el marco de disposiciones que respondan a las competencias administrativas regulares y de ejercicio constante en estado de normalidad, pues si bien pudieron emerger

durante el estado de excepción, van paralelas a las otras medidas y decisiones que sí se implementan en conexidad directa a la normativa de excepción, porque regularmente la autoridad administrativa carece de ellas en el ejercicio propio de sus funciones cotidianas y son sobre estas últimas, que se da el control inmediato de legalidad. Por lo que la Resolución que se escruta aun cuando en sus planteamientos reseñó tanto el Decreto declarativo como un Decreto Legislativo, lo cierto es que no existe un desarrollo de estos en lo que atañe el cuerpo normativo consignado en el acto objeto de control, que no hubiera podido ser implementado con fundamento en las competencias ordinarias y regulares que tiene en su haber tanto el Ministerio de Salud y Protección como el señor ministro, en calidad de director máximo de la cartera de salud, por lo menos no en la forma en cómo se redactó el anexo técnico en el acto escrutado. Así, aun cuando cuenta con las características propias de acto administrativo general y la temática que aborda versa sobre la situación de emergencia derivada del COVID-19, este fue desarrollado en el ejercicio de las funciones administrativas propias de la Entidad y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su ministro sin que medie relación alguna con los decretos declaratorio y legislativo del Estado de Excepción. Por lo que conforme a las previsiones del artículo 136 del CPACA y del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Circular escrutada no es de aquellas que puedan conocerse por vía de control inmediato de legalidad, que al efecto, prevén como presupuesto sine qua non que el acto

administrativo general expedido por autoridad nacional en ejercicio de funciones administrativas, devenga correlacionalmente del DECRETO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y DE SUS DECRETOS LEGISLATIVOS, circunstancia que no acontece en el presente caso. (…). Por lo expuesto, en este estadio del proceso y ante una auscultación más profunda, (…) el Despacho encuentra que no se cumple el requisito de motivación y causa que permita abordar el estudio de la RESOLUCIÓN 747 DE 13 DE MAYO DE 2020, desde el vocativo del Control Inmediato de Legalidad, por lo que se impone declarar su improcedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Del control jurisdiccional de los efectos jurídicos de una norma que ha desaparecido del ordenamiento jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Oswaldo Hernández Ortiz, Rad.11001-03-26-000-2000-0010-01, Exp. 18556.En cuanto a los factores competenciales para la procedencia del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No.10, sentencia de 11 de mayo de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación 11001-03-15-000-2020-00944-00 (CIL).De la declaratoria de improcedencia del control inmediato de legalidad por circunstancias sobrevinientes, consultar:

Consejo de Estado, Sala de Decisión Especial No. 2, sentencia de 19 de mayo de 2020, M.P. César Palomino Cortés. Radicación 11001-03-15-000-2020-01013-00.

Consejo de Estado, Sala de Decisión Especial No. 6, sentencia de 2 de junio de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación 11001-03-15-000-202001012-00. Consejo de Estado, Sala de Decisión Especial No. 4, auto de 30 de junio 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación 11001-03-15000-2020-01855-00. Consejo de Estado, Sala de Decisión Especial No. 4, auto de 19 de agosto 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación 1100103-15-000-2020-02350-00. De los elementos esenciales del acto administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 31 de enero de 2019, M.P. César Palomino Cortés, Rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00.Sobre el requisito de competencia como vicio de nulidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 11001-03-26-000-2013-00091-00. En cuanto a los factores funcional, material, territorial y temporal en el ejercicio de la competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 9 de diciembre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, radicación 11001-03-25-000-2015-01089-00. En relación con la motivación de los

actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de noviembre de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 76001-23-31-000-200103460-01(35273). De la congruencia entre las razones que son empleadas por los órganos administrativos y la realidad que rodea la expedición del acto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2015-0001600; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2013-0006000. En cuanto a la exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas de los actos administrativos como garantía del derecho fundamental al debido proceso y los principios democrático, de legalidad y de publicidad, consultar: Corte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, sentencia SU917 de 16 de noviembre de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 185 / LEY 1444 DE 2011 / DECRETO 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 1.1.1.1 / DECRETO DECLARATORIO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 538 DE 2020 / DECRETO DECLARATORIO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 / DECRETO LEY 4107 DE 2011ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 4107 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 4107 DE 2011 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / DECRETO LEY 4107 DE 2011ARTÍCULO 6 NUMERAL 20

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 747 DE 2020 (13 de mayo)

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD (declara improcedente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03725-00

Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD –

Demandado: RESOLUCIÓN No. 747 DE 13 DE MAYO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Declara improcedente AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Agotadas las etapas del trámite judicial descrito en el artículo 1851 del CPACA, en armonía con el artículo 136 ibidem y la Ley 137 de 1994 (art. 20), correspondería proferir decisión de fondo respecto de la legalidad de la RESOLUCIÓN N°. 747

DE 13 DE MAYO DE 2020, expedida por el ministro de Salud y Protección Social, “Por la cual se adopta la estrategia de respuesta sanitaria para enfrentar el Coronavirus COVID 19 en Colombia y se crea el comité de recomendación y evaluación de las acciones adoptadas en la estrategia”, de no ser porque el Despacho encuentra una 1 Trámite del control inmediato de legalidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón impeditiva para continuar conociendo de este vocativo, bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El Despacho procede a resumir los hechos relevantes del presente control inmediato de legalidad: 1.1.1. La Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó al nuevo Coronavirus

(COVID-19)2 como una emergencia en salud pública de importancia

internacional (ESPII)3, bajo ese criterio informó que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que puede llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas.”4. 1.1.2. Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) como “un evento extraordinario (…) que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada.”5. Según ese concepto, se concluye que “la situación es: (i) grave, súbita, inusual o inesperada; (ii) tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado; y, (iv) puede necesitar una acción internacional inmediata.” 6. 1.1.3. En todos los continentes se han determinado casos de Coronavirus (COVID-19), siendo el primero confirmado en Colombia el 6 de marzo de 20207. 1.1.4. El 12 DE MARZO DE 2020, el Ministerio de Salud y de Protección Social, expidió la RESOLUCIÓN N°. 3858 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9ª de 1979, el Decreto 780 de 2016 y 2 Acrónimo del inglés coronavirus disease 2019. Intervención del Director General de la OMS en la

conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020. 3 Organización Mundial de la Salud (OMS), Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005), Tercera Edición, pág. 7. Citado en la página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. 4 Ibidem. 5 Consultado el 21 de octubre de 2020. Página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS). https://www.who.int/features/qa/39/es/ 6 Ibidem. 7 Consultado el 21 de octubre de 2020. Página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia-confirma-su-primer-caso-de-COVID-19.aspx 8 Modificada las Resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020, 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020. Esta última prorrogó la emergencia hasta el 30 de noviembre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional, la OMS desde el pasado 7 de enero, identificó el nuevo Coronavirus (COVID-19) y declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII). Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha

declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada. Artículo 2º. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Mod. art. 2° Res. 407 de 2020. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa. (…)”. (Negrillas fuera de texto) 1.1.5. El 17 de marzo de 2020, el presidente de la República, profirió el DECRETO N°. 417 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, por el término de 30 días contados a partir de la vigencia del decreto que acontecería a partir de su publicación: “Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis. Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos,

además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo. Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 1.1.6. Derivado del DECRETO 417 DE 2020, el 12 de abril de la presente anualidad se profirió el DECRETO LEGISLATIVO 538 DE 2020 “Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo contenido se dispusieron medidas orientadas a mitigar los efectos de la pandemia en el sector salud y a garantizar la prestación del servicio en el marco del Estado de Excepción. 1.1.7. El 13 DE MAYO DE 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del señor ministro, expidió la RESOLUCIÓN N°. 747 DE 2020, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual se emitió la estrategia de respuesta sanitaria para enfrentar el Covid – 19, se creó el comité de evaluación y recomendación para analizar y dictar recomendaciones y conceptos técnicos, sus funciones, quienes integran la presidencia y secretaría técnica, las funciones de este último cargo, la forma

como sesionará el comité, entre otras similares. 1.1.8. El 19 DE MAYO DE 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, promulgó la RESOLUCIÓN N°. 779 DE 2020, la cual derogó expresamente y en su integridad, la RESOLUCIÓN N° 747 DE 2020, al advertir que los datos contenidos en el anexo técnico no estaban actualizados, e identificó la necesidad de establecer un número mínimo de integrantes de universidades y centros de investigación o de evaluación de tecnologías dentro del Comité creado, debiéndose modificar las funciones de esta instancia. 1.1.9. El 20 de agosto de 2020 la Secretaría General del Consejo de Estado remitió al Despacho de la Magistrada Ponente la RESOLUCIÓN N°. 747 DE 13 DE MAYO DE 2020, para que se estudie su legalidad, dando cumplimiento así al artículo 136 del CPACA, en armonía con el artículo 185 ibidem y a la Ley 137 de 1994, en su artículo 20, inciso 2°. 1.2. Texto de la resolución escrutada

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 0000747 DE 2020

13 DE MAYO DE 2020

Por el cual se adopta la estrategia de respuesta sanitaria para enfrentar el Coronavirus COVID 19 en Colombia y se crea el comité de recomendación y evaluación de las acciones adoptadas en la estrategia. EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades, en especial las conferidas en los numerales 4 del artículo 2 y 20 del artículo 6 del Decreto – Ley 4107 de 2011, en desarrollo

del artículo 50 ibidem, y del artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, y CONSIDERANDO Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento [de] los deberes sociales del (sic) y los particulares. Que el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 establece que son obligaciones del Estado las siguientes, entre otras: formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema; Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación De sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales; velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidades de salud de la población; realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas y realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la forma cómo el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud. Que el 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró que

el brote del coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación, instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de las posibles causas y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que, con base en la declaratoria de la pandemia, mediante resolución 385 de 2020, El Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 Sí mitigar sus efectos. Que, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19 y, acudiendo a las facultades extraordinarias derivadas de esa declaratoria, el presidente de la República con la firma de todos los ministros expidió el Decreto Legislativo 538 de 2020, a través del cual adoptó medidas con fuerza de ley orientadas [a] mitigar los efectos de la pandemia en el sector salud. Que el Decreto Ley 4107 de 20[1]1 Señala que este Ministerio tiene por objeto, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo. Que El numeral 4 del artículo 2 ibidem establece que es función de este

Ministerio formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud y de la prevención y con

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