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CE-11001-03-15-000-2020-03727-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03727-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De resolución 1001 del 14 de abril de 2020 del Ministerio de Hacienda / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de medida generales; (ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas; (iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, (iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 ACTO CONTROLADO – Adopta medidas generales / RESOLUCIÓN 1001 DEL 14 DE ABRIL DE 2020 DEL MINISTERIO DE HACIENDA – Dictada en ejercicio de función administrativa [A] través de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptó un conjunto de medidas generales, de carácter temporala partir de la fecha de publicación y hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Socialfrente a los procedimientos administrativos de cobro coactivo y de cartera a cargo de esa entidad. (…) Al Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los numerales 12, 16 y 33 del Decreto 4712 de 2008, le corresponde: (i) señalar las

políticas generales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, velar por el adecuado y oportuno cumplimiento de sus funciones y coordinar las actividades de sus dependencias; (ii) fijar las pautas para la planeación y el control de las funciones realizadas por las dependencias de esa entidad, y (iii) expedir los actos administrativos que le correspondan. (…) En cumplimiento de las citadas funciones, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en su condición de director de esa cartera, ordenó la suspensión de: (i) los términos legales en las actuaciones administrativas del procedimiento de cobro coactivo y de cartera a cargo de la entidad, incluyendo, los términos de caducidad, prescripción o firmeza, y (ii) la prórroga automática de la suspensión de términos, sin necesidad de la expedición de un nuevo acto administrativo, siempre que persistan los motivos que llevaron a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus

COVID 19.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4712 DE 2008 – NUMERAL 12 / DECRETO 4712

DE 2008 – NUMERAL 16 / DECRETO 4712 DE 2008 – NUMERAL 33

NORMA DEMANDADA: Resolución 1001 del 14 de abril de 2020 del Ministerio de

Hacienda MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Autoridad del orden nacional [E]l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es un organismo del sector central que integra la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, por lo que se trata de una

autoridad de ese orden.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38

RESOLUCIÓN CONTROLADA – Dictada en desarrollo de decreto legislativo [L]a resolución objeto de control fue expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para cumplir con el objeto mismo de la entidad y con miras a atender lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, mediante el cual el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas, en especial, para suspender los términos de las actuaciones administrativas atendiendo la emergencia sanitaria, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 417 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Carácter judicial / CONTROL AUTOMÁTICO / CONTROL OFICIOSO / NATURALEZA AUTÓNOMA / CONTROL INTEGRAL - Alcance El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que en ejercicio de la función administrativa se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, con miras a desarrollar los decretos legislativos proferidos durante

los estados de excepción. (…) Es un control que tiene carácter judicial en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. (…) Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 así como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. (…) Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia de

diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-0315-000-2009-00305-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA),

CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA),

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-001059-00.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control integral ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-0257800(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 4. Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01201-00. En similar sentido:

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00

MOTIVACIÓN

[D]el contenido de la resolución es posible evidenciar su objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas. (…) En ese orden

de ideas, la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 presenta el adecuado soporte jurídico y es clara respecto del sentido y alcance de su contenido y, en esa medida, goza de la motivación necesaria que justifica la adopción de las medidas en ella incorporadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020

CONTROL MATERIAL / CONEXIDAD / TÉRMINOS / INTERRUPCIÓN Y SUSPÉNSIÓN DE TÉRMINOS – Diferencias / DECLARA NULIDAD La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. (…) [P]ara la Sala el «título» incorporado en el artículo 2° del acto objeto de análisis en cuanto se refiere a la interrupción de los términos de caducidad, prescripción y firmeza no guarda correspondencia con la medida prevista en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, dado que ella hace referencia expresa a la suspensión de los términos y no la interrupción de estos, olvidando que el alcance de estas figuras es completamente diferente. En efecto, el artículo 118 del Código General del Proceso alude al cómputo de términos y se refiere a la suspensión e interrupción. (…) [E]n aplicación del principio que pregona el efecto útil de las normas y a partir de una hermenéutica sistemática, la Sala condicionará la interpretación de la expresión «interrupción» contenida en el título del

artículo 2° de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, con el fin de entender que dicha noción se refiere, no a la interrupción, sino a la suspensión de términos, como instituto jurídico que acarrea consecuencias jurídicas propias y autónomas distintas a los de aquella figura. En consonancia con lo anterior, la Sala declarará la nulidad de la expresión «e interrupción» contenida en el artículo 3° de la resolución objeto de análisis, en tanto que la interrupción, como instituto diferente a la suspensión, no fue contemplada en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, tal y como se indicó anteriormente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 20 / RESOLUCIÓN 1001 DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre interrupción y suspensión de términos ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala

Especial de Decisión No. 4, número de radicado: 11001-03-15-000-2020-0129900, actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. PROPORCIONALIDAD / ACTO CONTROLADO - Persigue una finalidad legítima / RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Contiene medidas adecuadas / MEDIDA NECESARIA La medida consistente en ordenar la suspensión de términos para los procedimientos administrativos de cobro coactivo y de cartera a cargo del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, incluidos los términos de caducidad, prescripción y firmeza, persigue una finalidad legítima, resulta adecuada, necesaria y proporcional, por las siguientes razones: (…) (…) Persigue una finalidad legítima, dado que pretende superar las dificultades generadas por la pandemia y, con ello garantizar la continuidad en los trámites administrativos de cobro coactivo y de cartera, a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) Es una medida adecuada para el cumplimiento de las finalidades perseguidas, pues dadas las condiciones excepcionales generadas por la pandemia, los procedimientos administrativos no pueden desarrollarse bajo su curso normal mientras se efectúan mejoras en la capacidad institucional y se optimizan las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…) Es una medida necesaria, puesto que resulta evidente que la prestación de los servicios a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de los procedimientos de cobro coactivo y de cartera y en las condiciones en que se venía desarrollando antes de la epidemia del coronavirus, ponía en peligro la integridad física, la salud y la vida, tanto de servidores públicos y contratistas de la entidad como de los particulares involucrados en esos trámites administrativos, al exponerlos a contraer la enfermedad causada por el precitado virus. (…) La medida adoptada no resulta desproporcionada para conjurar los efectos de la crisis pues: (i) garantiza la continuidad en las funciones a cargo de la entidad en el contexto de la pandemia; ii) permite la satisfacción del debido proceso y con ello la seguridad jurídica;

(vi) protege la vida y la salud de los servidores públicos y contratistas que laboran en la entidad y los particulares involucrados en los trámites administrativos, (iv) tiene vocación temporal pues sus efectos se mantienen mientras dure la emergencia sanitaria y, (v) no impide que las autoridades puedan hacer uso de los medios tecnológicos mientras se producen las mejoras en la capacidad institucional y en las herramientas tecnológicas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la proporcionalidad ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-0257800(CA).

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03727-00(CA)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: RESOLUCIÓN 1001 DEL 14 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la

Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 «Por la cual se ordena la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas del procedimiento de cobro coactivo y de cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

1. La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación puesto que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes.

2. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 20201, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada. 1 Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social. Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente

[…]».

3. Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: […] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […].

4. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

5. Dicho decreto legislativo autorizó al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.

6. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito

Público. I.1El acto objeto de control inmediato de legalidad

7. Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito

Público, cuyo contenido es el siguiente:

[…] RESOLUCIÓN 1001 DE 2020

(Abril 14) Diario Oficial No. 51.298 de 27 de abril de 2020 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por la cual se ordena la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas del procedimiento administrativo de cobro coactivo y de cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las consagradas en el numeral 12, 16 y 33 del artículo 6o del Decreto 4712 de 2008 y del artículo 6o del Decreto Legislativo 491 de 2020, y CONSIDERANDO Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de la enfermedad por COVID-19 en el territorio nacional. Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud, solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detectar la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia. Que el Ministerio de Salud y de la Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta

el 30 de mayo de 2020 por causa del Coronavirus COVID-19 y adoptó otras medidas para hacer frente al virus. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. Que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas del día veinticinco (25) de marzo de 2020 hasta las cero horas del día trece (13) de abril de 2020. Que a través del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica previamente decretada y en el artículo 6o de esta disposición, facultó a las autoridades administrativas para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia. Que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el

Gobierno Nacional expidió el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas del día trece (13) de abril de 2020 hasta las cero horas del día veintisiete (27) de abril de 2020. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE: ARTÍCULO 1o. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Suspender a partir la fecha y hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los términos en las actuaciones administrativas del procedimiento administrativo de cobro coactivo y de cartera llevado a cabo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. ARTÍCULO 2o. INTERRUPCIÓN DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN O FIRMEZA. La presente decisión implica la suspensión de los términos de caducidad y/o prescripción en los diferentes procesos administrativos de cobro coactivo y cartera que adelanta el Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica, por el término previsto en el artículo primero de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3o. PRÓRROGA. La suspensión e interrupción de los términos de que trata la presente resolución se prorrogarán automáticamente y sin necesidad de expedición de un nuevo acto administrativo, en caso que persistan los motivos que llevaron a tomar esta decisión o que así lo disponga el Gobierno nacional y hasta el día hábil siguiente a su superación. ARTÍCULO 4o. PUBLICIDAD. Publicar la presente resolución en la página web, así como en la intranet del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2020 El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera […] I.2.- Trámite impartido al control inmediato de legalidad

8. El magistrado ponente, por auto de 25 de agosto de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020 y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. Efectuadas las notificaciones correspondientes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se

presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación: I.3.- Intervenciones I.3.1.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

10. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito de 9 de septiembre de 2020, radicado 1-2020449964, solicitó a esta Corporación que se declarara ajustada a derecho la Resolución 1001 de 14 de abril de

2020.

11. Consideró que el acto objeto de control fue expedido: (i) por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con fundamento en las facultades legales previstas en los numerales 12, 16 y 33 del artículo 6° del Decreto 4712 de 2008; (ii) guarda estrecha relación con el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 de Declaratoria del Estado de Excepción y el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 que constituye un desarrollo de aquel, dado que busca salvaguardar la salud y el debido proceso dentro de las actuaciones de cobro coactivo que se adelantan en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iii) resulta una medida proporcional para conjurar los efectos derivados de la pandemia COVID -19, (iv) el acto cuenta con los datos mínimos para su identificación, tales como número, fecha, autoridad emisora, objeto, tema y normas que reglamenta y; (v) se encuentra debidamente motivado pues en él se enuncian las razones y causas que justifican su expedición.

I.3.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso

12. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado consideró que la

Resolución 1001 de 14 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía declararse ajustada a derecho.

13. Precisó que el problema jurídico que se debía resolver tenía por finalidad determinar si la resolución analizada se ajustaba a derecho, para lo cual debía estudiarse: (i) si se cumplieron los requisitos de forma, constitucional y legalmente exigidos para proferir el acto administrativo; (ii) determinar el marco normativo con el cual debe ser confrontado el acto objeto de control, y (iii) establecer si el contenido del acto administrativo se ajusta a lo señalado por el marco normativo.

14. A modo de cuestión previa y con sustento en la jurisprudencia de esta Corporación, se refirió a los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad para concluir que la Resolución 1001 de 14 de abril de 2020: (i) es un acto administrativo de contenido general en tanto sus mandatos se dirigen a un número indeterminado de personas; (ii) fue expedida en ejercicio de la función administrativa, como quiera que con ella se materializan las atribuciones de expedir actos administrativos, señalar las políticas generales y fijar las pautas para la planeación y control de las funciones realizadas por sus dependencias (Decreto 4712 de 2008), y (iii) constituye un desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

15. Encontró satisfechos los aspectos formales del acto analizado, al considerar que constan los elementos mínimos para su completa identificación, como son el número, la fecha y la referencia expresa a las facultades que se ejercen así como su objeto.

16. Continúo con el análisis material y afirmó que la norma objeto de control no vulnera ni limita el núcleo esencial de ningún derecho fundamental y, por el contrario, busca implementar medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas originadas en la gestión del cobro coactivo, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa.

17. Consideró que las medidas adoptadas en la resolución analizada eran necesarias, perseguían una finalidad legítima y resultaban proporcionales, con base en los siguientes razonamientos: (i) son necesarias, comoquiera que se encuentran en consonancia con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 para evitar la propagación de la pandemia y proteger la salud en general para así poder hacer efectivo el aislamiento selectivo; (ii) persiguen una finalidad legítima, en tanto que su objetivo principal es atender la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional y guardan relación directa con la situación presentada con la enfermedad del CoronavirusCOVID 19, lo anterior sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales y, (iii) resultan proporcionales, dado que la resolución objeto de análisis delimita el término de duración de las medidas mientras dura la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud con el fin de garantizar el distanciamiento social y, a su vez salvaguarda el debido proceso y derecho de defensa de los sujetos pasivos de esas actuaciones. Luego, entonces, es una medida excepcional y temporal.

18. Subrayó, adicionalmente, que la resolución objeto de análisis no tiene disposiciones discriminatorias, como tampoco incurre en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994. En síntesis, concluyó en su concepto de fondo que las

medidas adoptadas en la resolución examinada se encuentran ajustadas a derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1.- La competencia

19. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad respecto de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa por autoridades nacionales y que sean desarrollo de los decretos legislativos expedidos con ocasión de los estados de excepción.

20. A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.

21. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]».

22. Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso,

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre

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