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CE-11001-03-15-000-2020-03731-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03731-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03731-01

Accionantes: Eysel Valencia Mahecha y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – No hay pronunciamientos reiterados del Tribunal sobre el asunto / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL NASCITURUS / MANIOBRA DE KRISTELLER – No se acreditó la inconveniencia de la práctica de este proceso de parto / AUSENCIA DE PRECEDENTE JUDICIAL – Reiterado y vinculante que defina la conveniencia o no de realizar la maniobra de Kristeller / DICTAMEN PERICIAL – No acreditó la inconveniencia de práctica la maniobra de Kristeller / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a parte actora protesta que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoce el precedente horizontal aplicado por esa Corporación, en el que ha cuestionado la realización de la maniobra de parto denominada Kristeller, como así lo afirmó en la sentencia reprochada. (…) Frente a esto, cabe mencionar que el Tribunal Administrativo de Risaralda efectivamente reconoció en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario que ya ha tenido la oportunidad de cuestionar el uso de la maniobra de Kristeller, en la medida en que puede ocasionar complicaciones médicas para la madre y para el bebé que está por nacer (expediente No.6001-33-31-003-2008-00091-01 (D-0025-2016)). Sin embargo,

consideró que el caso en el que cuestionó su empleo no guardaba identidad fáctica con el asunto concreto que en esta oportunidad debían resolver, toda vez que, a diferencia de lo que ocurría en este, en aquella ocasión se trataba de un embarazo catalogado como de alto riesgo. Además, aclaró que esa Corporación, en algunos eventos, ha reprochado la inconveniencia de la aplicación de la maniobra mencionada, cuando está probada aquella situación con las declaraciones de los médicos tratantes y del perito; y en otros, ha admitido la realización de esa práctica de forma no prolongada y apropiada. Con base en lo anterior, lo que el Tribunal coligió para no encontrar demostrada la inconveniencia y lo inadecuado de realizar la maniobra de Kristeller en el embarazo de [E.V.M.], fue establecer que el dictamen pericial rendido en el proceso ordinario, por un lado, no examinó la necesidad de esa práctica en este caso, y, por el otro, indicó de manera general que aún con su bajo nivel de utilización actual, era necesaria en ocasiones. Todo el examen desarrollado por el juez de segunda instancia del proceso ordinario permite establecer que esa misma corporación judicial reconoce que no existe un precedente reiterado y vinculante que defina la conveniencia o no de realizar la maniobra de parto conocida como Kristeller, y que, la línea de criterio que ha imperado indica que corresponde al fallador de conocimiento, de acuerdo al análisis jurídico y valoratorio de cada caso, determinar la necesidad de su utilización, así como lo efectuó el Tribunal accionado en la providencia cuestionada. Cuestión que, por cierto, tampoco es desconocida por el salvamento

de voto, pues allí solo se expone un examen fáctico de la situación, distinto al que la mayoría de esa sala estimó. Al tratarse de la misma autoridad judicial, no resulta motivo suficiente que exista un pronunciamiento judicial opuesto a la decisión que es controvertida en sede de tutela, para acreditar el desconocimiento del precedente horizontal, si existe certeza, por lo expuesto en la sentencia reprochada, de que no hay una regla jurídica definida por la corporación judicial. En esa medida, lo que le correspondía al accionante en este asunto era acreditar una posición reiterada en el mismo sentido de la decisión del fallo invocado para así identificar que la providencia reprochada se aparta del precedente horizontal y uniforme ya establecido. Es evidente que en el escrito de amparo no se encuentra el cumplimiento de aquella carga por parte de los actores (…) Además, evidencia que el dictamen pericial rendido, como medio de prueba técnico de los hechos que interesan al proceso, no acredita la inviabilidad de realizar esa práctica frente a las condiciones de embarazo en las que se encontraba [E.V.M.]. Esta última cuestión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03731-01

Accionantes: Eysel Valencia Mahecha y otros que, por cierto, no la dervirtúan los accionantes para justificar la arbitrariedad de esta decisión.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO - No fueron objeto de controversia en sede constitucional [L]a parte accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, al valorar de manera deficiente el recaudo de pruebas allegado al expediente y desconocer las reglas de la sana crítica. (…) En relación con las glosas que los accionantes formulan al trabajo de valoración probatoria, la Sala extraña que los reproches del escrito de tutela no ataquen de manera directa la apreciación integral que en relación con ese acervo realizaron las instancias del proceso ordinario, comoquiera que ese trabajo crítico lo sustituyen por la exposición de su propia interpretación de lo que, en su criterio, los medios de convicción acreditan. (…) resulta evidente que la parte accionante acude a esta sede constitucional para exponer, nuevamente, las razones que justificaron la presentación de la demanda ordinaria y la interposición del recurso de apelación. Cuestión que, en consecuencia, revela su inconformidad con las resultas del proceso judicial adelantado y su pretensión de reabrir el debate jurídico y probatorio ya agotado en las instancias del proceso, sin indicar motivos que expliquen la manera en la que, en su decir, los argumentos de los accionados, al valorar las pruebas del plenario, resultan defectuosos o desconocen las reglas de la sana crítica. (…) Por las razones expuestas, la Sala encuentra improcedentes los motivos que ha expuesto la parte accionante para calificar la actuación de los

jueces del proceso ordinario como fácticamente defectuosa, pues ellos denotan falta de relevancia constitucional, en la medida en que extrañan un reproche a la valoración de las pruebas del expediente que realizaron las autoridades judiciales accionadas; y, se limitan a exponer su propia perspectiva de análisis, asunto que ya fue debatido por los jueces de la causa, y que está por fuera de la competencia del fallador en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial,

sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03731-01

Accionantes: Eysel Valencia Mahecha y otros los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03731-01(AC)

Actor: EYSEL VALENCIA MAHECHA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y EL JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Eysel Valencia Mahecha, Elkin Carrillo Giraldo, María Yanet Mahecha Arias, Juan Carlos Valencia Herrera, Sergio Torres Loaiza, Melva Ruby Giraldo, Jhon Jairo

Carrillo Tabares, María Lida Arias de Mahecha, Fabio Alejandro Valencia Mahecha, Camilo Carrillo Giraldo, Jhon Fernando Mahecha Arias, Leonardo Fabio Mahecha Arias, Alexander Mahecha Arias, Diana Sirley Mahecha Arias, Jorge Mario Mahecha Arias y Dahiana Liceth Noreña Arias, por medio de apoderada, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira1. La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la reparación, a la 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: B3AC9D7B07D7A3C9 BD94C2B9CB2335C7

B01F1E115670DAC5 B7BB8ED44D6FA29A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03731-01

Accionantes: Eysel Valencia Mahecha y otros prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 14 de diciembre de 2016 y del 14 de febrero de 2020, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa.

2. Hechos 2.1. Eysel Valencia Mahecha, Elkin Carrillo Giraldo, Juan Carlos Valencia Herrera, Sergio Torres Loaiza, Jhon Jairo Carrillo Tabares, María Lida Arias de Mahecha,

Fabián Leandro Mahecha Arias, Jhon Fernando Mahecha Arias, Leonardo Fabio Mahecha Arias, Alexander Mahecha Arias, Diana Sirley Mahecha Arias, Jorge Mario Mahecha Arias, Dahiana Liceth Noreña Arias; María Yanet Mahecha Arias, en su nombre y en representación de Fabio Alejandro Valencia Mahecha; y Melva Ruby Giraldo, en su nombre y en representación de Camilo Carrillo Giraldo, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa2. Las pretensiones del libelo introductorio estaban encaminadas, entre otros asuntos, a que se declarara administrativamente responsable a la Empresa Social del Estado Salud Pereira (en adelante, Salud Pereira), por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la presunta falla en la atención médica prestada durante el embarazo y parto de Eysel Valencia Mahecha, que devino en la muerte del bebé que estaba por nacer, ocurrida el 12 de febrero de 20133. 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de

la demanda de reparación directa, por medio del fallo del 14 de diciembre de 20164. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda de reparación directa5. 2.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, con sentencia del 14 de febrero de 2020, confirmó el fallo de primera instancia del trámite judicial ordinario6.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela

2 Páginas 69 a 121 del archivo electrónico que contiene la demanda ordinaria, con ubicación: 7646BA50B537D1DB 67139B88C9C32B94 E2FAF4E61F33BD2D A1068A404C9209C4. 3 Los hechos planteados en la demanda ordinaria se resumen de la siguiente manera: 11 de febrero de 2013, Eysel Valencia Mahecha, con 17 años y quien se encontraba en estado de embarazo, acudió al servicio de urgencias de Salud Pereira por presentar dolores tipo contracción uterina. A las 11:47 p.m. de ese día, la paciente comenzó a padecer una taticardia. 12 de febrero de 2013, la gestante fue trasladada de urgencias al servicio de ginecología de Salud Pereira, en el que el médico tratante dispuso la vigilancia de su frecuencia cardiaca y de su actividad uterina. Tras ello, ese mismo día, a Eysel Valencia Mahecha se le realizó una amniotomía y luego se le ordenó hidratación. A las 7: 30 p.m., el bebe presentaba

frecuencia cardiaca errática con bravicardia; por lo que hubo necesidad de adelantar la maniobra de parto conocida como Kristeller. Finalmente, la paciente es remitida al hospital universitario San Jorge, donde el profesional de la salud le practicó una césarea, con motivo de que el feto ya no tenía signos vitales al momento de su ingreso. Páginas 90 a 93 del archivo electrónico que contiene el proceso ordinario, con ubicación: 7646BA50B537D1DB 67139B88C9C32B94 E2FAF4E61F33BD2D A1068A404C9209C4. 4 Archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, con ubicación: 80A6AF461989720C 84B0F0CF96899238 514B915B08B0AD88 A0A15E28D43CB074. 5 Archivo electrónico que contiene el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, con ubicación: BCBD1962210381F9 3B153C1F8123B2DE F6889D181F0FDD13 761DC51413EABAE9. 6 La magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda, Dufay Carvajal Castañeda, presentó salvamento de voto, al considerar que las pruebas en el expediente eran suficientes para acceder a las súplicas de la demanda. Archivo electrónico que contiene el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, con ubicación: 2FF7560BF9BAF535

9B73FB89E257C3BF 310F8E376CE48F39 85517C11FCEEE0FD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03731-01

Accionantes: Eysel Valencia Mahecha y otros 3.1. Los accionantes solicitan: (i) que se amparen las garantías constitucionales invocadas en este trámite, y que, en consecuencia, (ii) se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda proferir una sentencia de reemplazo, en la que se analice el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y se “conjure[n] las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados”7. 3.2. La parte actora sustenta sus peticiones, con base en los siguientes cargos: (i) el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró el derecho a la igualdad, al desconocer que en otras controversias analizadas por esa Corporación, ya ha cuestionado la maniobra de parto conocida como Kristeller, como así lo afirmó en la sentencia de segunda instancia del trámite ordinario; y (ii) las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al valorar erróneamente el recaudo de pruebas del expediente e ignorar las reglas de la sana crítica, por cuanto en el proceso se acreditó que el personal médico de Salud Pereira omitió los protocolos existentes para la época de los hechos, pasó por alto los factores de riesgos presentes en la gestante al momento del parto y del embarazo, y remitió a la paciente de manera tardía a un centro hospitalario de nivel superior.

4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del

Consejo Estado, con auto del 24 de agosto de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación a este trámite de Salud Pereira y de la compañía de seguros la Previsora S.A. (en adelante, la Previsora)8, por tratarse del llamado en garantía en el proceso ordinario. 4.2. El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela, o que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados, puesto que, en su parecer, la providencia de primera instancia del proceso ordinario no adolecía de vicio alguno9. 4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a los cargos planteados en la solicitud de amparo, al sostener que el fallo enjuiciado se encontraba debidamente sustentado, conforme a las disposiciones normativas que regulan el caso. Solicitó que la acción de tutela se declare improcedente por cuanto pretende reabrir el debate ya surtido en el proceso ordinario10. 4.4. Salud Pereira aseveró que las sentencias atacadas deben “conservarse inquebrantable[s]”11, toda vez que en ellas se garantizaron los derechos fundamentales. Además, esta autoridad indicó que en este caso no se superan los 7 Página 28 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: B3AC9D7B07D7A3C9 BD94C2B9CB2335C7 B01F1E115670DAC5 B7BB8ED44D6FA29A. 8 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 3CDC97E67291A13B 752E443497B981C8

83CD36912003231E 50DD4D8979B39FD1. 9 Archivo electrónico que contiene la intervención del Juzgado accionado, con ubicación: BBD06250FA01C716 A236878740B4FC04 652FAE0E4B07F079 6B184A6DD711E361. 10 Archivo electrónico que contiene la intervención del Tribunal accionado, con ubicación: 51E6D49A6ABF19B7 7C6AE33C47E40A2E 1244FC75F39AF8B0 1B86A93B29564120. 11 Archivo electrónico que contiene la intervención de Salud Pereira, con ubicación: 7155B533DB14EF0

3E41CB726FBE8554 218BF9B39A5DD67C BD68B6CC7B8835B9.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03731-01

Accionantes: Eysel Valencia Mahecha y otros requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. Finalmente, añadió que, con base en el salvamento de voto de la sentencia del tribunal, los actores pretenden invocar un error probatorio, sin el correspondiente sustento. 4.5. La Previsora solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por la parte actora, en razón a que las decisiones acusadas no fueron el producto del capricho o de la arbitrariedad del juez de la causa12.

5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de estado, con sentencia del

7 de septiembre de 202013, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora, al no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional. El fallador de primera instancia concluyó que la parte accionante pretende esbozar argumentos ya debatidos en el trámite judicial ordinario, que están por fuera de la competencia del juzgador de tutela. Además, expresó que los actores buscan reabrir el examen probatorio ya surtido en el proceso contencioso administrativo, sin advertir la importancia constitucional exigida. El a quo agregó que, en caso de estudiar de fondo la controversia, la decisión del juez de conocimiento resulta razonable para establecer la ausencia de responsabilidad administrativa, por falla médica, de Salud Pereira.

6. Impugnación y trámite de segunda instancia 6.1. La parte actora impugnó el fallo del 7 de septiembre de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la pretensión de que se revoque y que, en su lugar, se acceda a las peticiones de la solicitud de tutela. En el escrito se indicaron los siguientes argumentos: (i) las sentencias reprochadas desconocieron que Eysel Valencia Mahecha era una gestante de alto riesgo obstétrico, que requería atención médica de un hospital de nivel superior;

(ii) la providencia del Tribunal se apartó del precedente horizontal, al aceptar la maniobra de Kristeller; (iii) este caso tiene relevancia constitucional, toda vez que aborda un asunto relacionado con una menor de edad en estado de gestación, que padeció tratos crueles e inhumanos; y (iv) los testimonios, el dictamen pericial

y las guías del Ministerio de Salud y Protección Social acreditan la reparación del colectivo demandante del proceso ordinario14. 6.2. El Despacho sustanciador de la primera instancia concedió la impugnación promovida por la parte actora, por medio del auto del 27 de octubre de 202015. 12 Archivo electrónico que contiene la intervención de la Previsora, con ubicación: 13C4DE3825E5AD5F 70EBFABE4F2332B1 577DA9704653FF69 745AD9AC1C03E8E0. 13 Archivo electrónico que contiene la sentencia de tutela de primera instancia, con ubicación: C4FCB8BFE1571766 7BE438614F58E99A 88E3668A74F4377E FD67428406C45C24. 14 Archivo electrónico que contiene la impugnación, con ubicación: 5BCDDEB6A1F60165 F1BD48A8B9212315 B0E274A4B3E64362 AC21C3EE3EA751A4. 15 Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con ubicación: 8C2CB757385358D7

6471B2A1B8057426 AED356440A7FA8E0 29452BA81331E183.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03731-01

Accionantes: Eysel Valencia Mahecha y otros

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional16 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general17 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. 2.1. En este asunto hay legitimación por activa, ya que los accionantes fueron miembros del colectivo demandante en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa, y, por lo tanto, son titulares de los derechos invocados en la solicitud de amparo, que consideraron vulnerados con las sentencias acusadas. Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra probada, pues las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones objeto de tutela. 2.2. De la lectura de los argumentos de la solicitud de amparo se infiere que la

parte actora protesta que, por un lado, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico al valorar erróneamente el recaudo de pruebas incorporado al expediente y desatender las reglas de la sana crítica; y que, por el otro, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal que establece la 16 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 17 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, y (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 18 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las

causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03731-01

Accionantes: Eysel Valencia Mahecha y otros inconveniencia de realizar la maniobra de parto denominada Kristeller. Cuestiones suficientes para encontrar superado el requisito de expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de los derechos. 2.3. Para la verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, corresponde analizar si los argumentos de la acción de tutela están dirigidos contra las sentencias reprochadas, en términos de lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente19. 2.3.1. De la lectura de la acción de tutela resulta posible concluir que los argumentos de los actores, relacionados con el defecto fáctico, están dirigidos a insistir en la teoría del caso planteada por la parte demandante en el proceso ordinario, esta es, la responsabilidad patrimonial de Salud Pereira por la falla en la prestación del servicio médico brindado a Eysel Valencia Mahecha; y en afirmar que las pruebas allegadas al expediente demuestran unos supuestos de hecho.

En efecto, la parte accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico20, al valorar de manera deficiente el recaudo de pruebas allegado al expediente y desconocer las reglas de la sana crítica. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: (i) en ambas instancias del proceso ordinario se acreditó que la muerte del bebé

que estaba por nacer de la señora Valencia Mahecha tuvo origen en las omisiones cometidas por los médicos que la atendieron. Estas son: pasar por alto los factores de riesgo que tenía la paciente durante su periodo de gestación, como su edad y la distocia mecánica; ignorar los protocolos previstos en la guía 8 de atención de parto del Ministerio de Salud y Protección Social, existentes para la época de los hechos; y remitir de manera tardía a la gestante a un centro médico de nivel superior. (ii) los galenos realizaron prácticas inadecuadas e inoportunas en el parto, como la maniobra de Kristeller. (iii) el nexo de causalidad entre el hecho y el daño se encuentra debidamente acreditado en este asunto, porque la historia clínica y los testimonios de los médicos especialistas revelan que la remisión tardía a un centro médico de nivel superior generó una mayor probabilidad de que ocurriera el estado fetal insatisfactorio. (iv) en el proceso se probó que los galenos actuaron sin tener en cuenta las distintas alarmas que presentaba la situación. Estas son: el alto riesgo obstétrico, el trabajo de parto errático y los signos ominosos del feto. 19 Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el

control constitucional concreto. Cfr. sentencia C-590 de 2005. “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. 20 Sobre el defecto fáctico en general, la Corte Constitucional precisó que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Defecto con la connotación de flagrante, ostensibl

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