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CE-11001-03-15-000-2020-03734-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03734-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03734-00

Demandantes: Dora Castellanos González y otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE NORMA MODIFICADA /

APLICACIÓN DE NORMA DEROGADA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Con base en unas normas modificadas y derogadas / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron los accionantes contra el municipio de Villa de Leyva – Boyacá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y la Superintendencia de Notariado y Registro, y llegar a la conclusión de que había operado el fenómeno de la caducidad, aplicó dos normas de la Ley 9ª de 1989, “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, a saber: los artículos 21 y el 25. Frente al punto, esta Sala de Decisión encuentra que, el inciso primero del artículo 21, fue modificado por medio de la Ley 388 de 1997, en la que se armonizaron y actualizaron las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de

Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se creó el Sistema Nacional Ambiental. Tal modificación, se hizo a través del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 (…) Conforme a lo anterior, para esta Sección es evidente que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, para determinar la fecha en la cual los accionantes presuntamente habían conocido el daño causado por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, derivado de la medida cautelar contemplada en la Resolución No. 088 de 15 de abril de 2011, aplicó una norma que fue expresamente modificada por otra, de modo que, los argumentos expuestos en la decisión de 28 de mayo de 2020, y que hoy son reprochados por los tutelantes, resultan ser insuficientes, pues no están basados en la normatividad vigente del ordenamiento jurídico colombiano. Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 9 de 1989, fue derogado en su integridad por el literal “c” del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, razón por la cual, resultaba inocua la aplicación del artículo 21 de la Ley 9 de 1989, pues como se pudo observar de la transcripción, este hacía una remisión directa a una norma que actualmente no cuenta con validez legal, de modo que, es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y transgredió los derechos de los señores [D.C.G.] y [J.E.P.C.]. Es así, como para esta Sala de Decisión es claro, que el ad quem del proceso ordinario vulneró las garantías fundamentales al debido proceso

y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, al haber revocado la providencia de 5 de octubre de 2018 expedida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, con base en una norma expresamente modificada y en otra totalmente derogada DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Respecto del desconocimiento del precedente, la parte actora enlistó diferentes sentencias y autos proferidos por el Consejo de Estado, sin embargo, no cumplió con la carga mínima de: i) identificar de forma clara el fallo que considera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03734-00

Demandantes: Dora Castellanos González y otro desatendido, ii) la ratio de esta, aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En ese orden, es claro que este defecto no puede ser estudiado en el fondo, por cuanto los tutelantes no mencionaron las reglas de derecho que se dejaron de aplicar en la sentencia objeto de reproche, respecto de las providencias que señalaron como

desconocidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6,

ni la entidad que, a su juicio, estas representan en la posible variación del sentido de la decisión que se demanda. Ahora bien, frente al defecto fáctico (…) se puede evidenciar que los accionantes no hicieron referencia puntual a alguna prueba, de modo que la Sala advierte que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima y necesaria para ser estudiado, dado que los tutelantes no especificaron cuales medios de convicción fueron omitidos o valorados de forma irregular por parte del tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 626 - LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03734-00(AC)

Actor: DORA CASTELLANOS GONZÁLEZ Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE

DECISIÓN No 6

Temas: Tutela contra providencia judicial – Falta de carga mínima argumentativa en el escrito de tutela respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente – ampara frente al defecto sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Dora

Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 6, de conformidad con lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03734-00

Demandantes: Dora Castellanos González y otro establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito allegado el 17 de agosto de 20202, los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, quienes actúan por medio de apoderado3, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de

Boyacá, Sala de Decisión No. 6, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a “obtener una pronta y cumplida administración de justicia”. Tales garantías constitucionales, las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 6, mediante la cual revocó la providencia de 5 de octubre de 2018 expedida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, promovida por los accionantes contra el municipio de Villa de Leyva – Boyacá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y la Superintendencia de

Notariado y Registro, identificada con el radicado No. 15001-33-33-015-201700092-01 y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  A través de la Resolución No. 058 de 24 de marzo de 2011, la administración de Villa de Leyva declaró de utilidad pública e interés social, la adquisición de parte de varios inmuebles del municipio, dentro de los cuales, se incluyó un predio de propiedad de los tutelantes, ubicado en la transversal 8 # 6-118, e identificado con cédula catastral No. 01-00-0054-0021-000. 1 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2 A través de la página web, según consta en el Sistema de Información Judicial SAMAI. 3 Conforme al poder adjunto al escrito de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03734-00

Demandantes: Dora Castellanos González y otro  En el mencionado acto administrativo, se declaró de utilidad pública e interés social la adquisición del derecho de dominio y demás derechos reales sobre parte del terreno de los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, con el fin de “[…] destinarlo para la

prolongación de la calle 7ª por el procedimiento de enajenación voluntaria o expropiación con indemnización […]”. Así mismo, y como consecuencia de lo anterior, se ordenó el avalúo del predio.  Posteriormente, el municipio de Villa de Leyva, por medio de la Resolución No. 088 de 15 de abril de 2011, realizó oferta de compra de parte del predio No. 01-00-0054-0021-000, a los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, por la suma de $71.750.000 COP, con el fin de que fuera adquirido mediante enajenación voluntaria. En el numeral tercero de la resolución, se incluyó una medida cautelar, que consistía en advertirle a los accionantes, que “[…] si transcurridos, treinta (30) días hábiles después de notificada esta resolución no ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, se dará inicio al proceso de expropiación […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03734-00

Demandantes: Dora Castellanos González y otro  El acto administrativo se notificó a los actores de forma personal el 10 de mayo de 2011.  El 7 de marzo de 2014, los demandantes presentaron derecho de petición ante la alcaldía del municipio de Villa de Leyva, en el que solicitaron la revocatoria directa de las Resoluciones No. 058 de 24 de marzo de 2011 y No. 088 de 15

de abril de 2011, con el fin de que se levantara la medida cautelar que se había impuesto indefinidamente sobre el inmueble con cédula catastral 01-00-00540021-000.  El municipio de Villa de Leyva respondió la petición, a través del Oficio OJ N. 109-2014 de 24 de mayo de 2014, en el que convocó a los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos a audiencia dentro del proceso administrativo de revocatoria directa No. 022-2014. La audiencia se llevó a cabo el 5 de junio de 2014, a la que solo asistió la señora Dora Castellanos González, de modo que, a través de auto de 1 de julio de 2014, la alcaldía citó al señor Puentes Castellanos, “[…] con el fin de que otorgara consentimiento con relación a la revocatoria directa de las Resoluciones No. 058 de 24 de marzo de 2011 y No. 088 de 15 de abril de 2011, y practicar las demás pruebas pertinentes y conducentes para dicha acción […]”.  El 15 de diciembre de 2015, mediante escrito dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, el alcalde de Villa de Leyva solicitó liberar el predio de los demandantes de las medidas cautelares decretadas sobre el mismo, pues dichas inscripciones quedaron sin efecto jurídico alguno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03734-00

Demandantes: Dora Castellanos González y otro  Explican los tutelantes, que, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición del inmueble, la medida cautelar “oferta de compra”, fue cancelada el 26 de enero de 2016.

El 16 de junio de 2017, los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, en virtud del artículo 140 del CPACA, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Villa de Leyva – Boyacá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por la acción u omisión en el trámite de expropiación por vía administrativa, que se adelantó sobre el inmueble de su propiedad, y dentro del cual fueron proferidas las Resoluciones No. 058 de 24 de marzo de 2011 y No. 088 de 15 de abril de 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a reparar integralmente los daños y perjuicios inmateriales a favor de los demandantes. ● En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que, en sentencia de 5 de octubre de 2018, declaró probadas las excepciones propuestas por el apoderado del municipio de Villa de Leyva, denominadas “[…] inexistencia de daño en consecuencia inexistencia de perjuicios […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandantes: Dora Castellanos González y otro Como sustento de la decisión, el juzgado precisó que dentro de la demanda no se encontraba plenamente identificado el daño alegado por los actores, pues en el expediente no se advirtió alguna aminoración patrimonial de los demandantes o que se hubiese afectado el uso y goce del predio a sus propietarios.

También expresó que, en la audiencia de pruebas, la parte demandante, manifestó que el municipio de Villa de Leyva nunca ocupó el inmueble, pero que, con la inscripción de la medida cautelar, se les privó del derecho de propiedad por cuatro años, no obstante, no concretaron los daños que consideraron ocasionados. ● En consecuencia, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, en su sentir, la decisión del juzgado fue errada, en el entendido que la privación del dominio del inmueble por los más de cuatro años que duró la medida cautelar del bien, configuraba un claro daño en el presente asunto. Adicionalmente, resaltó que los señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, después de dos años de soportar la carga antijurídica de la medida cautelar ordenada en la Resolución No. 058 de 24 de marzo de 2011, solicitaron la revocatoria directa de dicho acto administrativo y, por ende, el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble.

● En segunda instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 que, en fallo de 28 de mayo de 2020, revocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03734-00

Demandantes: Dora Castellanos González y otro la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

El ad quem explicó que conforme con el artículo 164 numeral 2 del CPACA, se prevé, que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este. En ese orden de ideas argumentó que “[…] el hecho que causó la prolongación de la medida cautelar de inscripción de oferta pública alegada por los actores, corresponde a que la administración municipal del municipio (sic) de Villa de Leyva omitió dejar sin efectos la mencionada medida cautelar, una vez transcurrido (sic) el término de 2 meses previsto en el artículo 21 de la Ley 9 de 1989 […]. Frente al punto expresó que la inscripción de la medida cautelar de oferta de compra ordenada a través de la Resolución No. 088 de 15 de abril de 2011, se registró en el certificado de tradición del inmueble propiedad de los actores el 29 de abril de 2011 e igualmente, que la mencionada resolución que dispuso la

medida cautelar, les fue notificada, el 10 de mayo de 2011, “[…] en ese sentido; la Alcaldía municipal de Villa de Leyva tenía hasta el 29 de junio de 2011, para concretar con los propietarios del bien la oferta de enajenación voluntaria y expedir el acto administrativo que ordenó la expropiación, conforme a las previsiones del inciso primero del artículo 21 de la ley 9 de 1989 […]”, de modo que, “[…] el hecho causante del daño tuvo lugar a partir del 29 de junio de 2011, día siguiente al fenecimiento de los dos meses previstos en la norma citada, pues a partir de esta calenda se inició la prolongación irregular de la medida cautelar de inscripción […]”. (Negrillas hacen parte del texto original) No obstante lo anterior, el tribunal explicó que de los medios de convicción arrimados al proceso, se pudo evidenciar que, la señora Dora Castellanos González, por haber sido la única en asistir a la audiencia de 5 de junio de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandantes: Dora Castellanos González y otro 2014, tuvo conocimiento de la omisión en la que incurrió la alcaldía municipal de Villa de Leyva, pues fue en dicha diligencia judicial, donde la administración municipal precisó que se había superado por más de tres años, el término de 2 meses previsto artículo 21 de la Ley 9 de 1989. “[…] Siendo ello así, el término de dos años a los que alude el artículo 164 del

C.P.A.C.A. para presentar la demanda de reparación directa, iniciaba el 6 de junio de 2014 […]” El juez de segunda instancia, también se refirió a la suspensión del término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, repecto a lo cual adujo: “[…] se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 5 de febrero de 2016 (fl.100), calenda para la cual habían transcurrido 1 año y 8 meses del término de caducidad y el 7 de abril de 2016 se expidió la constancia de no acuerdo por parte de la Procuraduría 121 judicial 2 para asuntos administrativos (fl. 104); en consecuencia, el conteo del término restante se reanudaría a partir del 8 de abril de 2016 y en consecuencia, los 4 meses restantes para presentar en oportunidad la demanda de la referencia, fenecían el 8 de agosto de 2016; no obstante, como ya se indicó, la demanda fue radicada hasta el 16 de junio de 2017, es decir, excediendo los dos años fijados por el estatuto contencioso para acudir ante la jurisdicción […]”. (Negrillas hacen parte del texto original) 1.3. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó que se acceda a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a “obtener una pronta y cumplida administración de justicia” y que, como consecuencia de ello, se revoque la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, el 28 de mayo de 2020, en el marco de la demanda de

reparación directa de radicado No. 15001-33-33-015-2017-00092-01, para que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se estudie el fondo del asunto. 1.4. Fundamentos de la acción La parte tutelante señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, incurrió en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y sustantivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandantes: Dora Castellanos González y otro

  1. Desconocimiento del precedente: Mencionó como desconocidas estas providencias: “[…] - Sentencias (sic) del 16 de marzo de 2005, radicado 23987, del 8 de marzo de 2012, radicado 39186 de 19 de marzo de 2014, radicado No. 41775. - Auto 2016-05146 de 30 de agosto de 2018. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO-SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B. - Rad.: Sentencias del 16 de marzo de 2005, radicado 23987, del 8 de marzo de 2012, radicado 39186del 19 de marzo de 2014, radicado No.

41775.

  • 25000-2342-000-2016-05146-02 Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos

Guerrero, Demandante: Sandra Patricia Arango Piedrahita, Demandado

(sic): Alcaldía mayor de Bogotá y otro. - Sentencia No. 11001-03-15-999-2018-04413-00, Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa – de 14 de marzo de 2019. - Sentencia No. 11001-03-15-000-2018-00179-00 de Consejo de Estado – Sección Cuarta de 5 de julio de 2018. - Sentencia 2003-02005-46438 de 2 de agosto de 2019. Consejo de Estado. - Sentencia 2008-00179-46255 de marzo de 2019. Consejo de Estado […]”.

  1. Defecto fáctico: Lo hizo consistir en: “A pesar de haber aportado a la demanda contenciosa administrativo (sic) todas las pruebas demostrativas del daño antijurídico generado por la administración municipal de Villa de Leyva, una verdadera arbitrariedad en la expedición irregular del proceso expropiatorio, la injustificada inscripción que sacó del comercio por espacio de 5 años el bien inmueble de los demandantes, la aplicación de normas modificadas y derogadas para establecer la caducidad del medio de control de reparación directa, el juez de

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Demandantes: Dora Castellanos González y otro segunda instancia ‘no les dio el valor probatorio que se les debía dar a las mismas” iii) Defecto sustantivo: Los actores adujeron que la autoridad accionada incurrió en este yerro al aplicar

los artículos 21 y 25 de la Ley 9ª de 1989, normas modificadas y derogadas. 1.5. Trámite de primera instancia A través de auto de 5 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta de esta Corporación, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, así como vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al municipio de Villa de Leyva – Boyacá, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja – Boyacá y a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Superintendencia de Notariado y Registro A través de correo electrónico enviado el 3 de septiembre de 2020, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad hizo un recuento de los hechos y fundamentos que suscitaron la presente acción de tutela y expresó que los derechos alegados por los accionantes no fueron transgredidos, pues, la decisión objeto de reproche, estuvo debidamente

sustentada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6. Frente al punto, expresó que la autoridad demanadada actuó conforme a derecho, dado que no hizo cosa distinta a aplicar las reglas de orden público que imponían la declaratoria oficiosa del fenómeno de la caducidad, cuyas consecuencias negativas para las partes del proceso siempre serán, el fruto de su propia negligencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Demandantes: Dora Castellanos González y otro 1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja Mediante correo electrónico enviado el 4 de septiembre de 2020, la Juez que representa dicha judicatura, adujo que esta acción debe negarse, por cuanto, en su sentir, no cumple con las causales de procedibilidad, ni genéricas ni específicas, que reiteradamente ha señalado la Corte Constitucional tienen que verificarse para que proceda la tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior con fundamento en que “[…] cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente […]”. Finalmente aseguró que, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2020,

se ajustó al ordenamiento jurídico y, por tanto, no vulneró el debido proceso de los actores. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 El Magistrado Ponente de la decisión censurada, allegó contestación al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el 3 de septiembre de 2020, en la que resaltó que lo que pretenden los accionantes con esta tutela, es que se vuelva a estudiar el proceso que ya se tramitó en doble instancia, en el medio de control de reparación directa promovido contra el municipio de Villa de Leyva - Boyacá y otros. Argumentó que es claro, que lo que se busca con esta acción constitucional es que la demanda ordinaria tenga una tercera instancia, la cual, para él, no es procedente, pues cuestiona el análisis probatorio efectuado ante el ad quem, que fue surtido en debida forma ante el tribunal. Indicó que “[…] los accionantes aducen que se desconoció el precedente judicial, y relacionan sentencias del Consejo de Estado en su escrito tutelar, empero, NO identifican la sub regla jurisprudencial que presuntamente fue desconocida por la Corporación […]”, y que por el contrario, en la sentencia de 28 de mayo de 2020, sí se decantaron con suficiencia lo fundamentos normativos que dieron lugar a emitir el pronunciamiento en segunda instancia. Finalmente, solicitó que se deniegue esta acción constitucional, dado que, en la sentencia atacada, se puede evidenciar de forma clara y precisa que no esta viciada de ningun defecto que dé lugar a vulnerar los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03734-00

Demandantes: Dora Castellanos González y otro 1.6.4. Municipio de Villa de Leyva – Boyacá A través de oficio de 4 de septiembre de 2020, el alcalde del municipio contestó la acción de tutela.

Mencionó que, la decisión de 28 de mayo de 2020, a través de la cual se declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, se fundamentó en un análisis sistemático que abarcó todas las ópticas del derecho de manera integral, sin que de tal devenir se pudiera inferir que se afectaron los derechos fundamentales de los accionantes, máxime si se analiza el fondo del asunto desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual del Estado. En ese orden de ideas, el alcalde adujo que desde tal punto de vista, por tratarse de medio de control reparación directa, se pudo llegar a la conclusión de que independientemente de la configuración de la caducidad, no existió dañó alguno, y menos en el monto que pretendían los accionantes, “[…] por el mero hecho que el predio nunca salió del patrimonio del demandante (sic) ni el bien fue intervenido por la entidad territorial con su ocupación, adicional a que el actor como lo encontró acreditado el juez de primera instancia no probó el daño […]”. Para finalizar, solicitó que se niegue la acción, dado que es evidente que no tiene

vocación de prosperidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los

señores Dora Castellanos González y Jorge Eisenhower Puentes Castellanos, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 4 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03734-00

Demandantes: Dora Castellanos González y otro Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a “obtener una pronta y cumplida administración de justicia”, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal

Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, con el fallo de 28 de mayo de 2020, mediante el cual revocó la providencia de 5 de octubre de 2018 expedida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 15001-33-33015-2017-00092-01 y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) de ser superados, el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jur

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