CE-11001-03-15-000-2020-03744-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03744-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - Facultad de la entidad territorial / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis probatorio concluyó que la señora [A.N.S] tenía la calidad de mera tenedora de los locales 134, 135 y bodega 80 del Centro Comercial San Andresito, en tanto que, al tratarse de un bien fiscal, aun cuando la administración municipal haya autorizado construir en el mismo, ello no generaba ninguna clase de propiedad sobre el predio, conforme lo establece el artículo 682 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873 (…) [D]ebe señalarse que el bien inmueble en donde se encontraba ubicado el Centro Comercial San Andresito ha sido siempre de propiedad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por virtud de lo consignado en la Escritura Pública núm. 1140 del 19 de junio de 1926, no obstante haber sido cedido. Si bien, mediante el Decreto núm. 36 de 31 de julio de 1973 el Alcalde de Barranquilla autorizó al Sindicato de Vendedores Ambulantes y Similares del Atlántico para que realizara la construcción por su cuenta y riesgo la reforma o remodelación del sector en el que se encontraba el Centro Comercial, lo cierto es que no otorgó ni cedió los derechos de dominio (…) En ese sentido, contrario a lo señalado por la actora, ella no era copropietaria del inmueble en que
se encontraba ubicado el Centro Comercial y, en consecuencia, no se configuró el daño alegado. Para la Sala, si bien la autoridad judicial no realizó un pronunciamiento específico sobre la inscripción de la condición resolutoria en la Oficina de Registro, lo cierto es que no tiene la incidencia necesaria para habilitar al juez de tutela a intervenir en la valoración probatoria que el juez natural de la causa debe hacer sobre el asunto, en tanto que, se insiste, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no ha perdido los derechos de dominio sobre el inmueble en que se ubicaba el Centro Comercial (…) De lo expuesto, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban la facultad que tenía la entidad territorial de avanzar con el proceso de recuperación del espacio público sin desconocer las mejoras en que habían incurrido los vendedores que habían instalado locales en el Centro Comercial San Andresito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03744-00(AC)
Actor: ANA NÚÑEZ SALAS
Demandados: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03744 00
Actora: Ana Núñez Salas Tema: Defecto fáctico / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo y iv) propiedad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Núñez Salas contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 19 de septiembre de 2017 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 080013333004201500332-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 19 de septiembre de 2017 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 080013333004201500332-01,
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la propiedad. Presupuestos fácticos 3
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03744 00
Actora: Ana Núñez Salas
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. La actora hacía uso de dos locales comerciales en el Centro Comercial San Andresito de la ciudad de Barranquilla, dentro del cual ejercía actividades comerciales.
4. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expidió el Decreto núm. 36 de 31 de julio de 1973 mediante el cual autorizó al Sindicato de Vendedores Ambulantes y Similares del Atlántico para que realice la construcción por su cuenta y riesgo de la reforma o remodelación del sector en el que se encuentra ubicado el Centro Comercial San Andresito.
5. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expidió el Decreto núm. 0671 de 22 de junio de 20121, por medio del cual buscó la recuperación y mejoramiento del espacio público en varias zonas del centro histórico de
Barranquilla.
6. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla celebró Contrato Interadministrativo núm. 0157-2013-000047 de 2 de mayo de 2013 con la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla - Edubar S.A. cuyo objeto era la ejecución del plan de adquisición predial y de reasentamiento y elaboración de los diseños de unos proyectos incluidos en el plan de obras del Segundo Programa de
Contribución de Valorización por Beneficio General del Distrito de Barranquilla. Una de las obras a ejecutar era “[…] Proyecto Plaza Intendencia – Sector Recuperación Espacio Público Ocupado por San Andresito y su entorno. Se continuará con las negociaciones con los titulares y arrendatarios de los locales comerciales. El producto a entregar será el inmueble desocupado toda vez que el inmueble se encuentra a nombre del Distrito de Barranquilla […]”. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de octubre de 2013 se procedió a la demolición del inmueble en el que se ubicaba el establecimiento de comercio San Andresito. 1 “Por el cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social”. 4
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Actora: Ana Núñez Salas
7. La actora instauró demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla - Edubar S.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la demolición del Centro Comercial San Andresito, ocurrido el 24 de octubre de 2013.
Sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001 33 33 004 2015 00332 00
8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero.- Denegar las súplicas de la demanda.
Segundo.- Sin costas. […]”. 8.1. Como fundamento de su decisión, señaló que mediante la Resolución núm. EDU 13-0228 de 13 de agosto de 20132, la entidad hizo las respectivas indemnizaciones a los titulares de las mejoras realizadas en el Centro Comercial que era propiedad del Distrito de Barranquilla, por valor de $44.610.390. 8.2. Sostuvo que siempre debe prevalecer el interés general sobre el particular, premisa que fue cumplida a través de las actuaciones del Distrito de Barranquilla y de EDUBAR, luego de realizar los respectivos estudios fácticos y jurídicos, sin que se vieran afectadas las personas que ocupaban dicho lugar. 8.3. Afirmó que no había respaldo probatorio en relación con las circunstancias del perjuicio moral de la señora Ana Núñez Salas. Agregó que el daño no se encontró debidamente demostrado en el proceso, toda vez que la demolición se realizó respecto de un inmueble de propiedad del Distrito y no de la actora y, en todo 2 “Por la cual se liquida y paga unos factores económicos a Ana Núñez Salas dentro del marco de reasentamiento al titular de las mejoras locales Nos 134, 135 y de la Bodega 80 - dentro del Proyecto de Recuperación y Mejoramiento del Espacio Público Centro Comercial San Andresito dentro del Programa de Valorización por Beneficio General 2012”. 5
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Actora: Ana Núñez Salas caso, a ella se le reconoció una indemnización pecuniaria por las mejoras que en su momento le hizo al local.
9. En desacuerdo con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación.
Sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001 33 33 004 2015 00332 01
10. En la providencia se dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. […]”. 10.1. Encontró que la actora aseguró haber sufrido perjuicios materiales e inmateriales con ocasión de la demolición del Centro Comercial San Andresito y por lo tanto solicitó el resarcimiento de por la destrucción de su nombre comercial y la demolición física de su estructura, factor que nunca fue pagado, así como tampoco fue reubicada como le había sido enunciado. 10.2. Precisó que mediante el Decreto núm. 36 de 31 de julio de 1973 el Alcalde de Barranquilla autorizó al Sindicato de Vendedores Ambulantes y Similares del Atlántico para que realice la construcción por su cuenta y riesgo la reforma o remodelación del sector en el que se encontraba el Centro Comercial, pero no otorgó ni cedió la titularidad sobre la propiedad, la que, de conformidad con la
escritura pública núm. 2426 de 5 de noviembre de 1960 es de propiedad del Distrito de Barranquilla. Con lo que señaló que las remodelaciones realizadas fueron por cuenta y riesgo del sindicato, en tanto que así se estipuló en el acto administrativo, sin que por ello se entendiera que se transfería la propiedad. 6
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Actora: Ana Núñez Salas 10.3. Señaló que el dictamen pericial aportado por la demandante no es claro, preciso ni detallado en tanto que no brinda información adecuada para que se pudiera llegar al convencimiento del valor invertido en la construcción del Centro Comercial San Andresito y, con ello, el perjuicio material alegado por la actora como inversión realizada a las áreas comunes e instalaciones de la edificación.
Agregó que el dictamen adolece de soporte probatorio en tanto que no se realizaron cálculos en cuanto a valor de materiales, mano de obra y estimación del tiempo de construcción, “[…] conceptos que no fueron debidamente detallados y solo se hizo un estimado general […]”. 10.4. Concluyó entonces que la señora Ana Núñez Salas tenía la calidad de mera tenedora de los locales 134, 135 y bodega 80 del Centro Comercial San Andresito, en tanto que, al tratarse de un bien fiscal, aun cuando la administración municipal haya autorizado construir en el mismo, ello no genera ninguna clase de propiedad sobre el predio, conforme lo establece el artículo 682 de la Ley 84 de 26 de mayo de 18733. 10.5. Advirtió que mediante la Resolución núm. EDU 13-0228 de 13 de agosto de
20134, se entregó a la actora una suma de dinero a título de indemnización, que fue liquidada con base en el peritaje efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, con fundamento en los artículos 3 y 10 del Decreto núm. 1420 de 24 de julio de 19985, etapa en que la actora tuvo la oportunidad de controvertir la compensación y negociar el traslado de su actividad económica sin que la actora se hiciera presente dentro del plazo establecido para ello, de lo que concluyó que no se produjo daño antijurídico alguno. La solicitud de tutela Pretensiones 3 “Código Civil de los Estados Unidos de Colombia”. 4 “Por la cual se liquida y paga unos factores económicos a Ana Núñez Salas dentro del marco de reasentamiento al titular de las mejoras locales Nos 134, 135 y de la Bodega 80 - dentro del Proyecto de Recuperación y Mejoramiento del Espacio Público Centro Comercial San Andresito dentro del Programa de Valorización por Beneficio General 2012”. 5 “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 7
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Actora: Ana Núñez Salas
11. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Pido con todo respeto al Honorable Consejo de Estado como Juez Constitucional, ampararme y tutelarme los derechos constitucionales violados, y ordenarle al Tribunal accionado proferir la decisión que en derecho corresponde. […]”. 11.1. La actora señaló que la autoridad judicial demandada desconoció que ella era copropietaria de todo el centro comercial, factor por el cual no le reconocieron suma de dinero alguna. En ese sentido señaló que “[…] cometen un error las sentencias atacadas al confundir el pago de lo que denominador ‘mejoras’ con el pago de un CENTRO COMERCIAL inmenso, que ocupaba una manzana, avaluado en más de 4 mil millones de pesos, y del cual yo era copropietaria […]”. 11.2. Indicó que el daño antijurídico estuvo dado por las siguientes circunstancias: i) la comunicación de 1º. de octubre de 2012 proferida por la Unidad de Reasentamiento y Adquisición Predial del Distrito de Barranquilla y dirigida a “[…] los propietarios de locales […]” del Centro Comercial San Andresito, en la que se “[…] pone engañosamente de presente que la gestión que adelantaban era la REUBICACIÓN de los propietarios de dicho centro comercial […]”. ii) el Oficio núm. 00517 de 1º. de octubre de 2012 expedido por la autoridad administrativa referida supra, a través del cual, se les manifestó que la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público y Edubar S.A. se encontraban adelantando de manera concertada con los comerciantes la gestión tendiente a la reubicación del Centro Comercial San Andresito. iii) la Comunicación de 28 de febrero de 2013 suscrita por la Secretaria de Control
Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla, “[…] dirigida a los ‘PROPIETARIOS DE LOCALES DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANDRESITO, REPRESENTANTES, ARRENDATARIOS O QUIEN HAGA SUS VECES’, se pone de presente que estos tenían conocimiento acerca de que ‘el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, se encuentra 8
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Actora: Ana Núñez Salas adelantando el proceso de Adquisición Predial y REASENTAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANDRESITO’, en el cual estaban enmarcados, conforme al cronograma de obras a realizar por parte del Distrito dentro del proyecto ‘PLAZA DE LA INTENDENCIA’. […]”. 11.3. Insistió en que nunca fue reasentada o trasladada ni reubicada por los entes demandados, como lo habían prometido, razón por la que se le produjo un daño económico y moral que no tenía el deber jurídico de soportarlos. Además, sostuvo que “[…] el trámite adelantado por EDUBAR S.A. fue sesgado y hasta sin buena fe, porque instaba, a los arrendatarios de SAN ANDRESITO, a espaldas de sus arrendadores, a trasladarse a otro sitio […]”. 11.4. Afirmó que el Distrito de Barranquilla no era el propietario del terreno en donde funcionaba el Centro Comercial San Andresito, al momento de iniciar el proceso de restitución de bien fiscal, porque “[…] en esos momentos el terreno pertenecía a las Empresas Públicas Municipales […]” y que la querella policiva de
restitución de Bien Fiscal fue iniciada por el Distrito de Barranquilla cuando ese ente territorial no era el propietario del predio ni tenía la posesión sobre el mismo. En ese sentido, señaló que el señor Inspector Octavo de Policía profirió decisión de restitución de bien fiscal el 4 de octubre de 2013, cuando el Distrito de Barranquilla no era el propietario del lote, ni ostentaba la tenencia y, en momentos en que ese lote no tenía la condición de bien fiscal, ya que, afirmó que la condición resolutoria que devolvió la propiedad del lote al Distrito de Barranquilla fue inscrita en la Oficina de Registro el 4 de noviembre de 2013. 11.5. Indicó que no hay ningún acto administrativo que ordenara la demolición del Centro Comercial San Andresito y advirtió que Edubar S.A. inició su intervención en el Centro Comercial San Andresito con fundamento en el Contrato Interadministrativo núm. 014-2012-000019 de 9 de marzo de 2012 y no con fundamento en el Contrato Interadministrativo núm. 0157 de 2 de mayo de 2013 como lo afirma la sentencia cuestionada. 9
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Actora: Ana Núñez Salas 11.6. Agregó que el Decreto núm. 0671 de 22 de junio de 20126 sí hace referencia al Centro Histórico, pero no en su totalidad y que el Centro Comercial San Andresito no estaba referido en ninguna de las zonas señaladas en el acto administrativo.
Actuación
12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 25 de agosto de 2020; i)
admitió la tutela, ii) ordenó notificar al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, iii) vinculó en calidad de terceros con interés al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla - Edubar S.A., concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular. Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas
13. La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que la jurisprudencia constitucional7 ha precisado que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial se debe distinguir entre requisitos generales y causales específicas de procedencia, al precisar en cuanto a los requisitos generales que, son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial y que, en consecuencia, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio de la sentencia objeto de reproche. Agregó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia más de las que el legislador ha establecido, pues ello desnaturaliza el fin que persigue el mecanismo constitucional.
14. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla manifestó que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno por parte 6 “Por el cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés
social”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 8 de junio de 2005, exp. D-5428. M.P. Jaime Córdoba Triviño 10
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Actora: Ana Núñez Salas de ese Despacho Judicial en tanto que la providencia cuestionada se basó en las pruebas obrantes en el expediente, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.
15. La Alcaldía de Barranquilla solicitó la desvinculación de esa entidad territorial por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Además, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
16. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. - EDUBAR afirmó que el predio en donde funcionó el Centro Comercial San Andresito pertenece al Distrito de Barranquilla en virtud de la Escritura Pública núm. 1140 de 19 de junio de 1926 por venta que la sociedad Correa y Heilbron le hizo, el 19 de junio de 1926 y que, posteriormente, mediante Escritura Pública núm. 2426 de 5 de noviembre de 1960, el Distrito cedió el inmueble a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. 16.1. Señaló que el objeto de la adquisición del lote fue la construcción de la Estación de Bombas por parte de las hoy extintas Empresas Publicas Municipales de Barranquilla, sin embargo, el predio fue tomado por vendedores y, como el
sindicato que los agrupaba pidió autorización para construir unos locales en el inmueble con el debido pago de los impuestos, el entonces alcalde de Barranquilla, expidió el Decreto núm. 36 de 31 de julio de 1973, a través del cual autorizó al Sindicato de Vendedores Ambulantes y Similares del Atlántico la reforma o remodelación del sector. 16.2. Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto núm. 0515 de 2 de mayo de 20118, se señaló la necesidad de recuperar el espacio público en el Centro histórico, en cuyo sector se encontraban ubicados los locales del Centro Comercial San Andresito. Además, sostuvo que el trámite jurídico fue el adecuado y, a continuación, se refirió a cada una de las actuaciones previas al proceso de demolición y de reconocimiento de factores económicos a la actora por las mejoras en la construcción. 8 “Plan Maestro de Espacio Público Sector Centro Histórico Reubicación de Ocupantes de Espacio Público”. 11
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Actora: Ana Núñez Salas
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de
20179, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201810, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911. Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
20. Visto el artículo 13 del Decreto núm. 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
12
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Actora: Ana Núñez Salas
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200612, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una
pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[13]. (Negrilla fuera de texto). 12 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 13 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03744 00
Actora: Ana Núñez Salas Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el
demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
22. La Sala advierte que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad territorial.
23. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora presentó la acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el medio de control de reparación directa cuya parte demandada se integró, entre otros, por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, está legitimado en la causa por pasiva por ser unas de las autoridades demandadas en el trámite del proceso objeto de reproche y a quienes, eventualmente, correspondería realizar acciones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problemas jurídicos
26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela
acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con 14
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03744 00
Actora: Ana Núñez Salas el número único de radicación 08001 33 33 004 2015 00332 01, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que se declarara la inexistencia del daño antijurídico alegado por la actora y, por consiguiente, se negaran las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada.
27. Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; viii) marc
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