CE-11001-03-15-000-2020-03746-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03746-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala no encuentra que con las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se haya vulnerado el derecho al debido proceso o los postulados constitucionales al actor ni se desconoció el principio de la carga de la prueba y de ahí consecuentemente tampoco el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto del término de caducidad. (…) Por todo lo expuesto, se negará la solicitud de amparo al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, en la medida que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los consejeros Rocío Araújo Oñate y Luis Alberto Álvarez Parra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03746-00(AC)
Actor:CARLOS ANDRÉS CASTRO OLIVEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el señor Hugo Antonio Sánchez Montenegro contra Carlos Andrés Castro Oliveros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor Carlos Andrés Castro Oliveros, en nombre propio, presentó acción de tutela el 18 de agosto de 2020, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
El accionante consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de los autos de 31 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá declaró de oficio la caducidad del medio de control y, de 16 de julio de 20201, a través del cual la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior providencia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 11001-33-34-005-2018-00314-00, promovido por el tutelante
contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El 18 de octubre de 2015 al señor Carlos Andrés Castro Oliveros, le fue impuesta orden de comparendo No. 11001000000010129405 como conductor del vehículo de placas URQ 849, y por negarse a la práctica de prueba de alcoholemia solicitada por la autoridad de tránsito de Bogotá 1.1.2. El tutelante presentó impugnación contra la orden de comparendo, por lo que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en decisión de primera instancia de 15 de diciembre de 2016, declaró infractor al señor Castro Oliveros y, como consecuencia de ello canceló la licencia de conducción de por vida y le impuso multa de treinta millones novecientos veintiocho mil ochocientos pesos ($ 30.928.800). 1.1.3. Inconforme con lo resuelto, el actor presentó recurso de apelación, en virtud del cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá a través de la Resolución No. 1015-02 del 30 de noviembre de 2017, confirmó la decisión del 15 de diciembre de 2016, al estimar que se identificó como conductor del vehículo al señor Carlos Andrés Castro Oliveros y que el mismo se negó a realizar la prueba de alcoholimetría, por lo que se cumplían los dos presupuestos para imponer la sanción. 1.1.4. Precisó que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá lo notificó
personalmente de la referida resolución, el 9 de enero de 2018, sin embargo, resaltó que no le fue entregada copia del citado acto administrativo, “bajo la promesa/excusa que sería enviada al correo electrónico registrado en horas de la tarde ese mismo día –situación que jamás ocurrió- ante “demoras” que presentaba en ese momento la entidad, por lo que podemos concluir, que NO HUBO NOTIFICACIÓN de la citada decisión, al no conocerse hasta ese momento el contenido exacto y completo de tal sanción”. 1.1.5. Consideró que ante la negativa de la entidad de suministrarle copia del acto administrativo y su constancia de notificación, presentó derecho de petición el 16 de enero de 2018, ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para el efecto, sin embargo, su solicitud no fue resuelta por lo que radicó acción de tutela para la protección de su derecho fundamental2. 1 Autos referidos a folio 8 y 9 del escrito de tutela. 2 El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de junio de 2018, amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá dar contestación a la petición mencionada. 1.1.6. Manifestó que en desarrollo del proceso constitucional la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá el 16 de marzo de 20183 le notificó por aviso la Resolución No. 1015-02 del 30 de noviembre de 2017, por lo que advirtió que es a partir de dicha notificación que tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo que lo declaró infractor de las normas de tránsito y, que desde dicha
fecha se debe contar el término de caducidad y no desde la fecha de la notificación personal del 9 de enero de 2018. 1.1.7. El 5 de septiembre de 2018, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1015-02 del 30 de noviembre de 2017, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333400520180031400. 1.1.8. El 31 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control al encontrar que al actor se le había notificado personalmente el 9 de enero de 2018 del acto administrativo que confirmaba la sanción como infractor en las instalaciones de la secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por lo que precisó “Se advierte entonces que, la Resolución No. 101502 de 30 de noviembre de 2017 (fl.34), por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación dentro del expediente No. 3604 de 2015 y que dio fin a la actuación administrativa, se notificó personalmente al demandante el 9 de enero de 2018 (fl.334, cd antec. obrante a folio 122 y folio 150), razón por la que, el término para ejercer el medio de control corría desde el 10 de enero de 2018 hasta el 10 de mayo del mismo año. Así mismo, se observa que en el presente asunto la solicitud de conciliación fue radicada ante la
Procuraduría Judicial el 29 de junio de 2018 (fl.18) y que la demanda fue interpuesta el 5 de septiembre de 2018 (fl.51). 1.1.9. Inconforme con la anterior decisión el señor Carlos Andrés Castro Oliveros, presentó recurso de apelación, con fundamento en que el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá no tuvo en cuenta la realidad de la actuación administrativa e ignoró la realidad procesal, en razón a que la notificación del acto administrativo se efectuó el 16 de marzo de 2018 y, que si bien el demandante suscribió un acta el 9 de enero de 2018, existieron irregularidades en dicha actuación que el juez de primera instancia no analizó. 1.1.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia de 16 de julio de 2020, confirmó la decisión del 31 de julio de 2019 dictada Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, bajo las siguientes consideraciones: “Ahora bien, se observa que la notificación de la resolución No. 1015/02 del 30 de noviembre de 2017, que puso fin a la actuación administrativa se efectuó personalmente, como consta a folio 150 del cuaderno principal y a folio 377 de la carpeta PDF-Antecedentes administrativos, esto es el 9 de enero de 2018, quedando ejecutoriada el 10 de enero de 2018, En ese orden, se tiene que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corría desde el 10 de enero de 2018 y hasta el 10 de mayo de la misma
anualidad”. 1.2. Fundamentos de la tutela 3 Visible a folio 50 del expediente electrónico PDF registrado en el aplicativo SAMAI. Para el tutelante, en las providencias judiciales que se cuestionan de 31 de julio de 2019 y de 16 de julio de 2020, mediante las cuales se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se incurrió en los defectos: i) procedimental absoluto, ii) fáctico, iii) error inducido, iv) falta de motivación, v) desconocimiento del precedente y vi) violación directa de la Constitución, con fundamento en que: 1.2.1. Defecto procedimental absoluto: Señaló que se originó cuando el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá suspendió la audiencia inicial celebrada el día 23 de julio de 2019 con el fin de tramitar una prueba ordenada de oficio, pero que allí, inaplicó el principio de la carga dinámica de la prueba previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, trasladándole a la parte demandante el deber de demostrar la veracidad de la notificación por aviso del día 16 de marzo de 2018 por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá a la Resolución No. 1015-02 del 30 de noviembre de 2017. Argumentó que “esa omisión o defectuosa actividad probatoria” de la autoridad judicial, impidió que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá probara tal circunstancia, pues era quien se encontraba en mejores condiciones de probar el hecho al ser la entidad quien elaboró dicho documento.
Sostuvo que el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, decidió de manera unilateral la excepción de caducidad el día 31 de julio de 2019, sin permitir que la parte demandante tuviese conocimiento previo de estos medios de convicción allegados al proceso y de tal manera poder ejercer su derecho de contradicción y defensa como lo impone el ordenamiento jurídico. Indicó que existió una aplicación de las formas sobre el derecho sustancial que regulan el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al declarar la terminación anticipada del medio de la demanda incoada “a partir de la admisión de una sola -de dosnotificaciones del acto administrativo de segunda instancia adoptado dentro del trámite de impugnación de comparendo -y que no le dio a conocer su contenido al administradoque sacrificaba el derecho en cita de fecha 09 de enero de 2018, y no de la otra existente de fecha (sic)20 de marzo de 2018, haciendo estos el computo formalista y restrictivo del término de los 4 meses para demandar en solitario a partir de este primer documento (dando como fecha oportuna para la radicación de la demanda el día 10 de mayo de 2018, y no el 21 de julio de ese mismo año”. 1.2.2. Defecto fáctico: Manifestó que el Juez Quinto Administrativo de Bogotá en la audiencia inicial del 23 de julio de 2019 al decretar una prueba de oficio a efectos de establecer si había lugar a declarar la excepción previa de caducidad,
omitió requerir a la entidad demandada Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, para que rindiera las explicaciones por las cuales se notificó por aviso el día 16 de marzo de 2018 la Resolución No. 1015-02, supuestamente ya notificada personalmente al sancionado el 9 de enero del mismo año, lo que conllevó que tanto los errores y la carga misma de esta situación hubiera sido trasladada al demandante. Precisó que la entidad es plenamente consciente que la misma notificación no fue ajustada a derecho si se tiene presente que en esa oportunidad no fue suministrado el acto administrativo de segunda instancia con la mencionada acta, por lo que fue necesario tiempo después y luego de un derecho de petición y una acción de tutela por vulneración a esta garantía constitucional en la que reclamó copia de esta decisión para iniciar el medio de control, realizar una nueva notificación, esta vez por aviso el día 16 de marzo de 2018, la cual fue expedida por autoridad competente, tiene un radicado, un consecutivo, y los demás requisitos formales verificables con la simple lectura de este documento. Conducta anómala aprobada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de julio de 2020. 1.2.3. Error inducido: solicitó que se realice un análisis sobre la posibilidad de configuración de un error inducido provocado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá a los falladores dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001333400520180031400, bajo el entendido que esa autoridad el día 30 de julio
de 2019 al dar respuesta al oficio de pruebas decretado el día 23 de julio del mismo año en la audiencia inicial ante el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, manifestó bajo gravedad de juramento que la Resolución No. 1015-02 fue notificada de manera personal el día 09 de enero de 2018, sin mencionarse nada respecto de la existencia de una notificación posterior realizada por esta entidad sobre este mismo acto administrativo, esto es, por aviso de fecha 16 de marzo de 2018. Error que se fundó a juicio del actor al emanar dos actos de notificación, y que bajo la teoría que la Resolución No. 1015-02 había sido notificada personalmente el día 9 de enero de 2018 al infractor, y de paso dejando cualquier otra notificación de ese mismo acto en el plano de lo irreal o de lo desconocido. 1.2.4. Decisión sin motivación: Indicó que ninguna de las dos autoridades judiciales accionadas ofreció en términos argumentativos respuesta y satisfacción a todos y cada uno de los planteamientos del problema jurídico. Argumentó que no se pronunciaron respecto de que hubo dos notificaciones de la Resolución No. 1015-02, una personal del 9 de enero de 2018 y otra, por aviso de fecha 18 de marzo de 2018, recibida por el destinatario el 16 de marzo del mismo año. Aclaró que nada se dijo sobre la existencia, autenticidad y los efectos de la notificación por aviso del 16 de marzo de 2018, pues no fue objeto de inquietud o si quiera de atención este documento, bajo el entendido que no es legal que un acto que ya fue “notificado” personalmente, sea tiempo después nuevamente
notificado mediante aviso por la misma entidad, sin establecer el juzgador las circunstancias especiales de esta situación administrativa particular, la cual generó una confianza legítima al administrado para ejercer las acciones a que haya lugar frente a esta decisión desde esta última notificación. Manifestó que no se ahondó en nada sobre la carga de la prueba frente a la notificación (personal y por aviso) que debió ser asignada a la entidad que las profirió y no al demandante. Que se ignoraron por completo las circunstancias que rodearon la notificación por aviso del 16 de marzo de 2018 por cuenta de las irregularidades imputables de forma exclusiva a la demandada, puesto que para ello se presentó derecho de petición, tutela, sin que ninguna de estas decisiones, y, sobre todo, la de segunda instancia, les diera credibilidad o las desechara de acuerdo con la sana crítica. 1.2.5. Desconocimiento del precedente: al haber inaplicado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B lo dispuesto en la sentencia SU-659 de 2015 que se refiere a la aplicación del principio prodamnato en caso de duda de la configuración de la caducidad de un medio de control donde se reclama un daño antijurídico, bajo el débil argumento que por tratarse en esa ocasión de una demanda de reparación directa, en vez de nulidad y restablecimiento del derecho es un motivo suficiente para descartar los efectos del pronunciamiento, ignorándose la regla jurídica contenida en esa providencia de unificación a la luz del acceso a la administración de justicia. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas dejaron de aplicar sin ofrecer las cargas argumentativas respectivas, los precedentes del Consejo de Estado
que consagran el deber del juez administrativo de conocimiento que, siempre que haya duda razonable sobre la fecha de configuración del fenómeno de la caducidad a partir del acto de notificación, debe proseguirse con el trámite del medio de control y este será un asunto que debe ser decidido a través de la sentencia que ponga fin al proceso. Para el efecto, trajo a colación la sentencia de la Sección Primera del 19 de febrero de 2015, radicado Nº 25000-23-41-000-2013-01801-01 y la sentencia de la Sección Tercera del 30 de agosto de 2018, Radicación número: 41001-23-33-0002015-00926-01(58225) del Consejo de Estado. 1.2.6. Violación directa de la Constitución: Indicó que se transgredió el debido proceso comoquiera que los despachos accionados se apartaron del procedimiento establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso en lo relativo al principio de la carga de la prueba y del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según las particulares fácticas que se presentaron. La confianza legítima bajo el entendido que los accionados con sus decisiones judiciales obviaron por completo la expectativa lícita que había generado la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá al accionante, una vez le fue notificada por aviso la Resolución No. 1015-02 el 16 de marzo de 2018, fecha en la que a su juicio conoció efectivamente el contenido del acto administrativo, pues lo anterior era el parámetro temporal cierto para ejercer el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 hasta el día 21 de julio de 2018, por el contrario, se dio aplicación a otro término de caducidad totalmente restrictivo de los derechos fundamentales4. La buena fe, si se tiene presente que el Juez Quinto Administrativo de Bogotá en audiencia del 23 de julio de 2019, invirtió aquella presunción constitucional que indica: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” Prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, reiteró, que ambos despachos accionados, no hicieron nada diferente que atender una regla formalista, mecánica y exegética del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que se refiere al cómputo del término de 4 meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, partiendo del equívoco momento de notificación del acto administrativo sancionatorio, es decir desde el 9 de enero de 2018. Refirió que se impidió el acceso a la administración de justicia al declararse la excepción de caducidad en la audiencia inicial y no en una sentencia que pusiera fin a esta controversia. 4 El tutelante señaló que tuvo conocimiento de la notificación por aviso el 20 de marzo de 2018, fecha en la cual fue allegada a su lugar de domicilio. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción, la tutelante solicitó: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la
buena fe, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, el acceso a la administración de justicia, y los principios pro-homine, pro-domato y pro-actione.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos los autos de fecha 31 de julio de 2019 (primera instancia) y 24 de julio de 2020 (segunda instancia),
proferidos por LA SUB SECCIÓN B, SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declararon la existencia de la excepción previa de caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se adelantó bajo el radicado No. 11001333400520180031400, en
contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.
3. Disponer y ordenar bien sea a LA SUB SECCIÓN B, SECCIÓN PRIMERA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO 05
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que, en el término que estime conveniente el despacho, se dicte una nueva providencia que resuelva la excepción de caducidad que no incurra en los defectos aquí demostrados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, que se adelantó bajo el radicado No. 11001333400520180031400, en contra de la SECRETARÍA
DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ”.
2. Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 26 de agosto de 2020, admitió la tutela
y ordenó notificar como demandados al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Como tercero con interés, se dispuso la comunicación del proceso, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por integrar la parte pasiva dentro del proceso ordinario con número de radicación 11001-33-34-0052018-00314-00. El 6 de octubre de 2020 el Despacho dicto auto para mejor proveer, con el fin que se allegara de forma escaneada las piezas solicitadas en el auto admisorio de esta tutela, correspondiente a los literales a) al d), que aún no habían sido allegadas, esto es, a) copia del acto administrativo objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1015-02 de 30 de noviembre de 2017, con las respectivas constancias de notificación realizadas los días 9 de enero de y 16 de marzo de 2018, b) copia de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación, con la cual se dio por agotado el requisito de conciliación extrajudicial en derecho, c) copia del acta de reparto de la demanda presentada por el acá accionante contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, d) copia del auto de fecha 31 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá.
3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso, solo se presentaron las siguientes:
3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección
B A través de su titular advirtió que la notificación de la Resolución No. 1015/02 del 30 de noviembre de 2017, se efectuó personalmente al demandante, como se probó en el proceso, esto es el 9 de enero de 2018, quedando ejecutoriada el 10 de enero de 2018, por lo que, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corría desde el 10 de enero de 2018 y hasta el 10 de mayo de la misma anualidad. Argumentó que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de julio de 2018 ante la Procuraduría 10 Judicial para asuntos administrativos, por lo que el término de caducidad del medio de control no se suspendió, y la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2018, es decir, cuando se había configurado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razones que llevaron a confirmar la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá. 3.2. Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá Expresó que las actuaciones realizadas en el proceso puesto a su conocimiento se ajustaron a las normas procesales del juicio; resaltó que en relación a la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y de terminar el proceso ordinario, que en la misma se analizaron las pruebas aportadas y los argumentos deprecados por las partes, encontrándose dicha situación acorde al ordenamiento jurídico vigente, y por ello el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó, en sede de apelación, la providencia
dictada por su despacho. Precisó que la excepción de caducidad se puede decretar de oficio en cualquier estado del proceso, desde su admisión hasta la sentencia de segunda instancia, conforme a los numerales 5º y 6º del artículo 180 del CPACA, sin que la admisión de la demanda o el silencio de la parte demandada en su contestación de la demanda impida al juez pronunciarse oficiosamente de forma posterior sobre dicha excepción. 3.3. Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Indicó que entre las funciones de la autoridad de tránsito se encuentra la necesidad de garantizar la seguridad, la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos, de este modo resaltó que es evidente que las actuaciones que se adelantaron en la investigación administrativa en contra del tutelante están legítimamente instituidas, respetando los principios constitucionales. Sostuvo que en el trámite administrativo por contravención a las normas de tránsito no se violentó derecho alguno del accionante por cuanto la decisión sancionatoria fue debidamente notificada en cumplimiento de la normativa descrita en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código Nacional de Tránsito. Concluyó que no es posible por parte de la entidad suspender los efectos de las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia dentro del trámite administrativo, lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo y las sanciones derivadas del mismo ya se encuentran debidamente notificadas, ejecutoriadas y en firme, y que fueron proferidas siguiendo los parámetros
constitucionales y legales en garantía y respeto de los derechos al debido proceso, de contradicción y de defensa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Andrés Castro Oliveros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones,
corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Andrés Castro Oliveros.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el
tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente»8. Énfasis propio. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de
conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el a
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